Resolución número 297/2023
Desestimatoria. Los criterios de adjudicación, que no son mejoras, guardan relación con el objeto del contrato y su puntuación es muy escasa.
Desestimatoria. Los criterios de adjudicación, que no son mejoras, guardan relación con el objeto del contrato y su puntuación es muy escasa.
El órgano de contratación ha cumplido con lo acordado en nuestra Resolución 212/2023, de 25 de mayo. No procede conceder un nuevo trámite de subsanación. No se produce indefensión.
Recurso contra adjudicación del contrato. Desestimación, no se acredita el incumplimiento de la prescripción técnica exigida en pliegos. Irrelevancia de la discrepancia del DEUC y la proposición del licitador en lo referencia a la subcontratación.
Estimación. Deficiente configuración de la reserva para centros especiales de empleo. El criterio de adjudicación de subcontratación de centros especiales de empleo por empresas con trabajadores ordinarios no es un contrato reservado de la disposición adicional cuarta de la LCSP y, además, discrimina a este tipo de centros.
El informe técnico que concluye que la oferta económica anormalmente baja no es viable se basa en premisas erróneas. Se estima el recurso.
Tercer clasificado pretende la anulación de la clasificación de ofertas efectuada y posterior adjudicación al primero de ellos, alegando que las ofertas en primer y segundo lugar no cumplen los requisitos técnicos exigidos. Se apoya en los criterios de adjudicación, por lo que es desestimado.
Recurso contra adjudicación de contrato por considerar que el adjudicatario ha desvelado en el sobre 2 su oferta sobre criterios sujetos a cifras o porcentajes que debía incluirse en sobre 3. Desestimación. Doctrina sobre secreto de las proposiciones. No existe posibilidad de contaminación que pudiera influir en la valoración de la oferta sobre criterios sujetos a juicio de valor.
El Acuerdo de la mesa de contratación por el que se propone al órgano de contratación la exclusión del licitador del procedimiento, por no acreditar la viabilidad de su oferta, no es un acto susceptible de recurso. Inadmisión del recurso.
Para acreditar la solvencia técnica, cuando se hace referencia a los servicios o trabajos realizados en los "tres últimos años", éstos se han de computar desde el plazo final de presentación de las proposiciones y hasta 3 años anteriores a esa fecha. En este sentido el artículo 140.4 de la LCSP señala que las circunstancias relativas a la solvencia deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas.
Recurso contra adjudicación de contrato por indebida valoración de la oferta del adjudicatario. Desestimación. Se trata de un criterio sujeto a cifras o porcentajes, sin que precise justificación alguna del licitador.