Resolución 378/2026
Inadmisión por ser un procedimiento de licitación no susceptible de recurso especial en materia de contratación, por razón de su cuantía.
Inadmisión por ser un procedimiento de licitación no susceptible de recurso especial en materia de contratación, por razón de su cuantía.
SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES. La obligación de subrogar a los trabajadores nace del Convenio Colectivo de aplicación, no de lo regulado en los pliegos. La Administración sólo puede licitar los contratos públicos para satisfacer las necesidades que pretende cubrir, por lo que no puede verse constreñida a contratar unas prestaciones que no necesita por el simple hecho de que el nuevo adjudicatario del contrato tenga que subrogar a los trabajadores que prestaban el servicio de acuerdo con un contrato anterior.
Inadmisión. En el supuesto examinado, no hay un acto de adjudicación cuya impugnación pretende el recurrente , ya que en el expediente solo obra como último acto de la mesa de contratación el requerimiento de la justificación de la viabilidad de su oferta
El Tribunal reitera que la solvencia técnica y los criterios de adjudicación son fases distintas de la licitación y responden a finalidades diferentes. La solvencia sirve para acreditar la aptitud del licitador para ejecutar el contrato, mientras que los criterios de adjudicación deben identificar cuál es la mejor oferta. Por ello, no puede valorarse como criterio de adjudicación aquello que ya ha sido exigido o considerado como requisito de solvencia.
PRÁCTICAS COLUSORIAS: La participación de empresas vinculadas en una misma licitación es admisible, salvo que indicios objetivos, y suficientes acrediten que sus ofertas no responden a centros de decisión autónomos. En este caso, se confirma la exclusión de las proposiciones de las recurrentes afectadas por vulneración del principio de proposición única del artículo 139.3 de la LCSP.
Cuestiona la valoracion de los criterios sujetos a juicio de valor. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación impide sustituir la valoración especializada de las ofertas salvo que exista error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación.
Oferta incursa en presuncion de anormalidad.Cuando el órgano de contratación motiva razonablemente la insuficiencia de esa justificación, prevalece su discrecionalidad técnica. No basta con alegar medios propios, experiencia, maquinaria amortizada o acuerdos con proveedores para justificar una oferta anormalmente baja; es necesario acreditar documental y económicamente cada ahorro relevante y demostrar de forma concreta que el contrato puede ejecutarse correctamente al precio ofertado. Desestimacion.
La licitación contaba con varios criterios de adjudicación, entre ellos un criterio automático relativo a la cualificación del equipo de trabajo, valorable hasta con 26 puntos en función del número de profesionales que acreditaran determinadas certificaciones de Liferay.
Inadmisión por extemporáneo.
OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS. Corresponde a la licitadora, cuya oferta presenta valores anormalmente bajos, acreditar la viabilidad de la oferta presentando de forma desglosada y justificada los costes que conforman dicha oferta. El informe técnico que concluye que dicha oferta no es viable se encuentra debidamente motivado, no apreciandose error grave o manifiesto, por lo que se encuentra dentro de los límites de la discreccionalidad técnica del órgano de contratación.