Resolución número 048/2024
Desestimación. Cumplimiento prescripciones. Discrecionalidad técnica. No son prueba los catálogos de internet no adverados.
Desestimación. Cumplimiento prescripciones. Discrecionalidad técnica. No son prueba los catálogos de internet no adverados.
Recurso contra la adjudicación del contrato por indebida valoración de su oferta de un criterio sujeto a juicio de valor. Desestimación. La propuesta del resto de licitadores es más completa. Doctrina de la discrecionalidad técnica y presunción de acierto.
Recurso contra la adjudicación del contrato al haber introducido ponderación de los subcriterios contenidos en un criterio de valoración. Desestimación. Doctrina del Tribunal al respecto.
Recurso contra la adjudicación del contrato por incorrecta valoración de las ofertas económicas. Desestimación. La valoración se ha realizado en base al precio de licitación incluido en el PCAP. El documento de contestación a las consultas incurre en un error material que no supone modificación de pliegos.
Desistimiento del órgano de contratacion de conformidad con el art. 152,4 de la LCSP. Cumple con los requisitos establecidos legalmente
Recurso interpuesto contra modificación del contrato. Se desestima pues la modificación del contrato no supera el 20% del presupuesto inicial, estando bien calculados los costes salariales y la recurrente prestó su conformidad a la modificación.
Desestimación. Suma de solvencias, económica y técnica UTE. Solvencia técnica: "atención integral" en las certificaciones acreditativas. Violencia de género y exclusión social.
Estimación de recurso interpuesto por licitador excluido contra el acto de adjudicación, al no estar debidamente motivada su exclusión ni en la notificación de la adjudicación, ni en el acto de adjudicación en que se contiene su exclusión, ni por remisión a documentación del expediente. Se retrotraen actuaciones a efectos de motivación suficiente.
Alega la recurrente que el adjudicatario y el segundo clasificado forman parte de un grupo de empresas, circunstancia que no han declarado en el DEUC. Se desestima el recurso pues se acredita que ambas entidades estaban en una fase preliminar llevando a cabo acuerdos de venta, no haciéndose efectiva hasta un momento posterior a la fecha final de presentación de ofertas, por lo que no es hasta este momento cuando se puede considerar la existencia de un grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio.
Exclusion de la primera casificada por no acreditacion correcta de la solvencia técnica. La descripcion que hagan los pliegos de condiciones obligara a los licitadores a acreditar la solvencia en los mismos términos.