Resolución número 420/2022
Inadmisión al ser su valor estimado inferior a los umbrales que establece el artículo 44.1 de la LCSP.
Inadmisión al ser su valor estimado inferior a los umbrales que establece el artículo 44.1 de la LCSP.
Estimatoria. El error en la declaración, que no es igual al DEUC, es subsanable por patente. No está amparado por el principio de confianza en la declaración.
Desestimación de recurso contra un contrato de servicios que incluye revisión de precios y prolongación del plazo de duración. En cuanto a la primera de las cuestiones, es imposible en la Comunidad de Madrid, que una entidad local logre el preceptivo informe de la comisión superior de precios, por lo que solicitada esta y obteniendo informe de no competencia, se da por cumplido el requisito.
Inadmisión por extemporáneo.
Los pliegos establecen una visita obligatoria a las instalaciones objeto del contrato. El recurrente solicita que se le habilite otro día de visita por haber tenido conocimiento de la fecha una vez que ha transcurrido la misma. Fundamenta sus alegaciones en que la publicación el BOCM es posterior a la fecha de la visita. El perfil del contratante recoge todos los documentos decisivos de la licitación que permiten al potencial licitador analizar si le interesa participar en ese procedimiento. No se pueden vincular los plazos a la fecha de publicación en los distintos boletines.
Desestimación. Campus de videojuego de Madrid. No hay contaminación del sobre 2 por información del 2. Secreto de las proposiciones. No se evalúan mejoras indebidamente. Multa.
Inadmisión del recurso contra la adjudicación del contrato de servicios por carecer manifiestamente de fundamento al limitarse a solicitar el acceso al expediente ya que el órgano de contratación solo le permitió acceso a determinada documentación y no a toda la solicitada. A juicio de este Tribunal no procede dicho acceso.
Las entidades concurren en UTE al procedimiento de licitación. Una de ellas no tiene la habilitación exigida en los pliegos. Se desestima el recurso pues ambas empresas deben estar habilitadas.
Desestimación. No se da la prohibición de contratar de los artículos 71.1.g) y 71.3 alegada por el recurrente. Para que exista conflicto de interés se requiere participación en el procedimiento influyendo en la elección del adjudicatario. El incumplimiento de la solvencia técnica no ha sido probado por el adjudicatario, de forma que se estima la presunción de acierto de la valoración efectuada por el órgano de contratación.
Se considera retirada la oferta al no presentar ninguno de los documentos requeridos tal y como determina el artículo 150.2 LCSP. No se puede aplicar la teoría antiformalista y requerir de subsanación cuando la omisión es total