Año: 
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Fecha aprobación: 
jueves, 19 octubre, 2017
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ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de octubre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la avenida de Pío XII s/n.

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Acuerdo nº: 10/17 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.10.17 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de octubre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2015), a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la avenida de Pío XII s/n. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2015, la reclamante presentó en la oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída en la avenida de Pío XII s/el día 15 de enero de ese año a las 19.30 horas. En su escrito afirma que, al cruzar la citada avenida por un paso de peatones a la altura de un centro comercial, introdujo el pie derecho en un agujero en el suelo, torciéndose el tobillo. Fue auxiliada por su hermana y por el personal de seguridad del centro comercial que la trasladó al interior del centro por la lluvia que caía. Se avisó a una ambulancia privada que acudió a las 20.33 horas, siendo ingresada en un centro hospitalario privado. Afirma que el paso de peatones ha sido asfaltado con posterioridad a los hechos por los que reclama. A raíz de ello sufrió una lesión consistente en rotura de ligamento peroneo astragaliano anterior y una distensión del peroneo calcáneo, de las que, a la fecha de la reclamación, no se había recuperado pese al tratamiento médico y rehabilitación seguidos. Causó baja laboral desde el día del accidente hasta el 10 de julio de ese mismo año (parte de alta), si bien se encontraba pendiente de intervención quirúrgica. Afirma que la caída se debió al mal estado de la calzada. Reclama 24.911,54 euros y solicita la práctica de prueba documental, testifical (hermana, amiga a quien iba a visitar, personal de seguridad del centro comercial) y exhibición de fotografías en teléfono móvil. Aporta diversa documentación (informes médicos, fotografías, relación de gastos, etc.). SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, de 10 de febrero de 2016, se requirió a la reclamante para que aportase justificantes de la realidad de los hechos; partes de intervención de servicios no municipales; alta y baja médicas y valoración y justificación de los daños y, en general, cuantos medios de prueba de los que pretenda valerse. El 15 de febrero de 2016 la subdirección general de SAMUR- Protección Civil emite una nota en la que afirma que no tiene conocimiento de los hechos. Idéntico contenido tiene una nota de la Policía Municipal de 12 de febrero de 2016. El 11 de marzo de 2016 la reclamante aporta un escrito aportando prueba documental (informes médicos) y reiterando la solicitud de las pruebas contenidas en el escrito inicial. El 27 de junio presenta un nuevo escrito en el que eleva la cantidad reclamada a 28.660,81 euros. Previa solicitud de la reclamante el director general de organización, régimen jurídico, y formación emite certificación de acto presunto el 9 de agosto de 2016. El Departamento de Vías Públicas emite informe el 30 de septiembre de 2016 en el que afirma que, a la fecha del accidente, no tenían conocimiento alguno de la existencia de deficiencias en el pavimento hasta el día 28 de abril de 2016 procediendo entonces a su reparación. Considera que no existe responsabilidad de la Administración pero podría corresponder al contratista. En cualquier caso es un desperfecto de escasa entidad sin peligrosidad manifiesta. Consta la interposición de recurso contencioso administrativo (Abreviado 436/16. Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid) con fecha de vista el 7 de septiembre de 2017. El 21 de marzo de 2017 se requiere a la reclamante para que comparezcan los testigos que propone. El 20 de abril de 2017 comparece una testigo (amiga de la reclamante) que afirma que no vio la caída. En la misma fecha comparece otra testigo (hermana de la reclamante) que relata que la reclamante debió meter el pie en el agujero del pavimento. El 21 de abril de 2017 se concede audiencia a la reclamante, a la compañía aseguradora y a la contratista. El 11 de mayo de 2017 presenta escrito de alegaciones la aseguradora de la contratista en las que rechaza su responsabilidad. El 12 de mayo presenta escrito la contratista en el que niega su responsabilidad en los hechos. Con fecha 22 de mayo de 2017, la reclamante presenta un escrito ratificándose en su reclamación. Finalmente, con fecha 19 de julio de 2017, se dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, al no entender suficientemente acreditada la existencia de relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos y no corresponder la responsabilidad al Ayuntamiento de Madrid al ser un defecto de escasa entidad. TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 11 de septiembre de 2017, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 19 de octubre de 2017. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA). Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor. SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída en la vía pública de la que se derivan los daños que reclama. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de pavimentación de vías públicas urbanas ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos. En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que el accidente se produjo el 15 de enero de 2015, recibiendo tratamiento médico con posterioridad por lo que la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2015 está en plazo. Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP tanto a la reclamante como a la empresa contratista de la Administración y a su aseguradora. Se ha practicado la prueba testifical propuesta por la reclamante. TERCERA.- Ha de destacarse que, con fecha 10 de octubre de 2017, se ha recibido en esta Comisión, procedente del Ayuntamiento de Madrid, copia de la sentencia de 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso que, por los hechos que motivan la presente petición de dictamen, interpuso la reclamante. La citada sentencia indica que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Por ello procede devolver la presente petición de dictamen al existir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula el siguiente ACUERDO Procede devolver el expediente al haber recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la reclamante contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 19 de octubre de 2017 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Acuerdo nº 10/17 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid