Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 11 marzo, 2026
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Descripción: 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, sobre la solicitud formulada por la consejera de Economía Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por Dña. ……, en nombre y representación de MOKACAR, S.L. (en adelante, “la recurrente”), contra la Orden de 12 de noviembre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se resuelve el recurso de reposición RR 577/25 interpuesto en el procedimiento 09/PIC1-02674.7/2025.

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Acuerdo n.º:

7/26

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación:

11.03.26

 

 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, sobre la solicitud formulada por la consejera de Economía Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por Dña. ……, en nombre y representación de MOKACAR, S.L. (en adelante, “la recurrente”), contra la Orden de 12 de noviembre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se resuelve el recurso de reposición RR 577/25 interpuesto en el procedimiento 09/PIC1-02674.7/2025.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 17 de febrero de 2026 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 98/26, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

Por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 25 de junio de 2025, dictada en el procedimiento 09/PIC1-02674.7/2025, se deniega a la entidad ahora recurrente una subvención por importe de 7.500 por la contratación de un trabajador, al amparo de la línea 1 “Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención”, del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La causa de la denegación es el incumplimiento del requisito de que la persona contratada debe encontrarse inscrita como desempleada demandante de empleo el día inmediatamente anterior a su contratación (art. 4.1.a) del Acuerdo).

Con fecha 4 de julio de 2025, el interesado interpone un recurso de reposición (procedimiento de revisión RR 577/25), alegando que el trabajador sí cumplía con los requisitos, ya que estaba inscrito como demandante de empleo desde el 5 de mayo de 2025, y fue contratado el 7 de mayo de 2025. Además, se indicaba en el recurso que la relación laboral con su anterior empresa, CFV HNOS GARCÍA SL, finalizó el 30 de abril de 2025, fecha en que la citada empresa cesó en su actividad, si bien, por motivos ajenos tanto a la recurrente como al trabajador, la entidad empleadora no tramitó en plazo su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social y, posteriormente, el trabajador impugnó el despido ante el SMAC.

El 4 de septiembre de 2025 la directora general del Servicio Público de Empleo emite informe favorable en relación con las alegaciones efectuadas por la entidad referentes al cumplimiento del requisito de estar inscrito el trabajador como desempleado demandante de empleo el día inmediatamente anterior a su contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Acuerdo. No obstante, se señala en el informe que “la concesión de la subvención quedaría supeditada a la aclaración por parte del interesado de la posible concurrencia de la causa de exclusión del artículo 9.1.a) del citado Acuerdo debido a que, el trabajador ... estuvo trabajando en la anterior empresa CFV HERMANOS GARCÍA, S.L., de la que es administrador único D. ..., hasta el 30/04/2025 siendo contratado por la empresa solicitante de la subvención MOKACAR, S.L. el 07/05/2025, empresa en la que D. .... ostentó el cargo de administrador solidario hasta el 15/01/2025”.

Con fecha 25 de septiembre de 2025, la jefa del Servicio de Políticas de Empleo informa que, desde el citado servicio, se considera que no existe vinculación entre las entidades mencionadas por razón del administrador, lo que se informa a los efectos pertinentes para la continuación de la tramitación del recurso de reposición.

Mediante oficio de 29 de septiembre de 2025, con acuse de recibo en igual fecha, se confiere audiencia en el expediente a la entidad ahora recurrente. En el oficio se hace constar que “analizada la documentación que obra en el expediente, en especial, la relativa a la vida laboral del trabajador por cuyo contrato se solicita la subvención, y la relativa a la empresa donde ha prestado servicios el mismo, así como a la empresa solicitante de la subvención, extraída del Boletín Oficial del Registro Mercantil, se va a considerar respecto a la subvención solicitada en el procedimiento 09-PIC1-01145.1/2025, no solo la valoración del requisito establecido en el acto impugnado (las personas contratadas han de ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en una oficina de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el día inmediatamente anterior a su contratación), sino también la exclusión recogida el art. 9.1 del Acuerdo regulador en cuyo apartado a) excluye las contrataciones realizadas a personas que en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen tenido con el mismo grupo de empresas, una relación laboral con el mismo tipo de contrato o modalidad contractual, pues concurre vinculación entre empresas por razón de los miembros de los órganos de dirección y administración”.

El 1 de octubre de 2025 la entidad remite un escrito de alegaciones, en el que expone que “no tiene vinculación societaria con D... desde el 31/12/24 fecha en que vendió sus participaciones sociales como consta en escritura de compraventa y titularidad real. Que la sede social es la única coincidencia con la empresa Centro de Formación Vial Hermanos García S.L. y que ambas, era y es, titular de escuelas particulares de conductores sin conexión entre ellas.

Que la empresa CFV Hnos García S.L. era titular de Autoescuela La Ciudad y que D. ... prestaba sus servicios como profesor de Formación Vial en dicha empresa en su escuela de conductores causando baja de las mismas el 30/04/25.

Que la empresa Mokacar, S.L. es titular de Autoescuela Ginger y contrató los servicios de D. ... como profesor de formación vial, ante la escasez de personal titulado para desempeñar ese trabajo, en fecha 06/05/25 cuando tuvimos conocimiento de que ya estaba desempleado”.

Se adjunta la declaración jurada de la persona contratada como profesor de Formación Vial y una copia de la escritura de compraventa de participaciones sociales y de la escritura.

Finalmente, por Orden de 12 de noviembre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, notificada al día siguiente, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representante de MOKACAR, S. L., contra la Orden de 25 de junio de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En el cuerpo de la orden se señala que:

“En relación con las alegaciones del recurrente, las mismas han de ser estimadas, pues, en efecto, además de estar inscrito como desempleado en una oficina de empleo el día antes de la contratación, también estaba desempleado según se desprende de una nueva consulta autorizada de situaciones laborales el 2 de septiembre 2025, si bien la consulta realizada durante la tramitación de la solicitud, el 23 de junio de 2025, reflejaba aún el alta en otra empresa, motivo por el que se denegó la subvención en la orden recurrida. En resumen, por tanto, no procedía la denegación de la subvención por incumplimiento del art. 4.1.a) del Acuerdo regulador.

No obstante, lo anterior, se constata una nueva causa de denegación de la subvención, en concreto, un supuesto de exclusión de la subvención previsto en el art. 9.1, en cuyo apartado a) excluye las contrataciones realizadas a personas que en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen tenido con la misma empresa, grupo de empresas o entidad sin ánimo de lucro, una relación laboral con el mismo tipo de contrato o modalidad contractual”.

Se señala que, analizada la documentación obrante en el expediente «concurre la exclusión de los contratos realizados a personas que, en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen tenido con un grupo de empresas una relación laboral con el mismo tipo de contrato o modalidad contractual, pues si bien Don ... ya no era administrador de la entidad solicitante Mokacar, S.L. en el momento de la contratación, sí mantenía la condición de socio mayoritario en la misma y también la de administrador único de Centros de Formación Vial Hermanos García, S.L. , lo que supone una vinculación entre empresas por razón de los miembros de los órganos de dirección ...

Lo anterior viene recogido expresamente como exclusión en el párrafo tercero del citado art. 9.1.a) que precisa lo que, a efectos de la presente subvención, debe considerarse el concepto jurídico indeterminado “grupo de empresa”: Igualmente, serán consideradas como grupo de empresas aquellos supuestos de contrataciones realizadas por empresas, individuales o colectivas, cuando se aprecie entre ellas vinculación por razón de las personas que ostentan cargos de dirección o administración, cuando se trate de las mismas personas o estén vinculadas por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado inclusive».

Finalmente, la orden concluye señalando que “... en el presente supuesto, la anulación del acto impugnado por infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, por un motivo de anulabilidad, nos llevaría, claramente y no solo racionalmente, a un mismo resultado para la interesada: la no obtención de la subvención solicitada, por las razones jurídicas expuestas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, debiendo en consecuencia, anular el acto impugnado, pero confirmar la denegación de la subvención por no reunir los requisitos legales para ser beneficiario”.

TERCERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2025, la representante de MOKACAR S.L. remite un escrito, en el que indica que la resolución del recurso de reposición interpuesto, en su apartado sexto, refiere que “en cumplimiento del art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con fecha 29 de septiembre de 2025, se ha dado traslado al interesado de la existencia de una nueva cuestión constatada durante la tramitación del presente recurso, que afecta al fondo del presente recurso, sin que conste la presentación de alegaciones”.

Al respecto, la entidad hace constar lo siguiente:

“Quiero poder comunicarme con usted, para aclarar que si presenté alegaciones cuando me enviaron la notificación anterior, les adjunté en la web toda la documentación relativa a la salida de la empresa MOKACAR, S. L. del socio ..., aportando una declaración firmada por el mismo, como que no forma parte de dicha sociedad y las escrituras correspondientes a la compraventa de participaciones sociales, escritura de titularidad real y el cese de todo cargo de esta persona que se firmó ante notario el pasado 31/12/2024, por lo que en los FUNDAMENTOS DE DERECHO en el apartado QUINTO, en el punto donde expone como causa de exclusión que Don ... fue administrador solidario de la entidad MOKACAR, S.L. hasta el 15/1/25, pero en el momento de la contratación seguía siendo socio mayoritario desde la constitución de la empresa el 13/07/2023 no es correcto ya que la contratación se hizo el 07/05/2025, cinco meses después de la compra venta de participaciones sociales.

Le pido por favor que revise la documentación que le aporté en fecha 01/10/2025 a través de la web en el apartado mis gestiones, recurso de reposición, consultar documentos para, si es posible, reconsiderar esta resolución negativa ...”.

Posteriormente, y sin más trámites, se ha incorporado al expediente un borrador de propuesta de orden de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representante de MOKACAR, S.L. el 21 de noviembre de 2025, mediante escrito en el que solicitaba que se tuviera en consideración la documentación y alegaciones presentadas en plazo durante el procedimiento del recurso RR 577/25, que, según la propia resolución recurrida, no constan como presentadas, dando lugar al procedimiento de revisión RER 1111/25.

En el cuerpo de la propuesta remitida se hace constar que “si bien el interesado no califica su escrito como recurso extraordinario de revisión, ni precisa, en consecuencia, el motivo legal de su interposición, procede calificar su escrito como tal recurso extraordinario, en virtud del art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, a la vista de las alegaciones efectuadas, entender que el mismo se basa en el segundo motivo del art. 125.1 del mismo texto legal, es decir, la aparición de documentos, en este caso anteriores, que evidencian el error en la resolución impugnada”.

En cuanto al fondo del asunto, se indica que, analizada la documentación remitida que fundamenta el recurso, se concluye que “concurre la exclusión de los contratos realizados a personas que, en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen tenido con un grupo de empresas una relación laboral con el mismo tipo de contrato o modalidad contractual, pues si bien Don ... ya no era administrador ni socio mayoritario de la entidad solicitante MOKACAR, S.L. en el momento de la contratación -el 7 de mayo de 2025- , durante los seis meses anteriores a la misma, sí había ostentado cargos de administrador tanto en Centros de Formación Vial Hermanos García, S.L., como en MOKACAR, S.L., lo que supone una vinculación entre empresas por razón de los miembros de los órganos de administración.

En conclusión, en el presente supuesto, admitido el recurso extraordinario por concurrencia de causa legal, no se evidencia error en la resolución recurrida, de modo que procede desestimar el presente recurso extraordinario y confirmar el acto impugnado, es decir, la Orden de 12 de noviembre de 2025, desestimatoria del recurso de reposición 577/25 interpuesto contra la Orden de 25 de junio de 2025 denegatoria de subvención, pues continua existiendo, como se ha indicado, una causa de exclusión de la subvención solicitada en el procedimiento 09/PIC1-02674.7/2025 (art.9.1.a del Acuerdo regulador)”.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora emite este Acuerdo de devolución del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ante la errónea calificación de recurso extraordinario de revisión dada a las alegaciones presentadas por la entidad interesada con fecha 21 de noviembre de 2025.

En efecto, MOKACAR, S.L no ha formulado el recurso extraordinario de revisión, ni ha invocado ninguna de las causas previstas para su tramitación. Antes al contrario, el escrito de alegaciones ante la notificación de la resolución del recurso de reposición ha sido calificado como recurso extraordinario de revisión por la propia propuesta de resolución remitida, sin trámite alguno previo o posterior, en uso de la facultad que confiere el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) (previsión que ya recogía el artículo 110.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Al respecto de la calificación que la Administración realiza del escrito presentado, ya el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Acuerdo 9/2011, de 21 de diciembre, señalaba que «la previsión por parte del artículo 110.2 LRJ-PAC de que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter” no puede ser interpretado de forma tan laxa como para considerar que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria que solo es pertinente en los casos expresados en el artículo 118.1 LRJ-PAC cuando no es solo que el recurso no se ha denominado como tal por el interesado, sino que éste ni siquiera invoca los motivos que podrían dar lugar a dicho recurso extraordinario».

En este sentido, cabe indicar que el escrito presentado por la entidad interesada no se fundamenta ni en la causa primera ni en la segunda del artículo 125.1 de la LAPC, por ello no cabe considerar que nos encontremos ante un recurso extraordinario de revisión, máxime tomando en consideración que no se ha advertido error alguno en la resolución recurrida, tal y como destaca la propuesta de resolución remitida.

En definitiva, cabe recordar la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, plasmada en dictámenes como el 504/24, de 5 de septiembre, según el cual, «el recurso de revisión regulado, como hemos señalado anteriormente, en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que solo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de 28 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 833/2017) cuando, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que “es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa”».

Cuestión bien distinta es que se advierta, en el examen detenido del expediente tramitado en el recurso de reposición, que no fueron incorporadas al mismo ni tenidas en cuenta las alegaciones de la entidad, remitidas el 1 de octubre de 2025, lo que, en su caso, viciaría la resolución adoptada.

Sobre el alcance de esta omisión procedimental, debemos partir de lo señalado por el Consejo de Estado en su dictamen 704/2012, de 26 de septiembre, cuando indica que, para apreciar la nulidad de pleno derecho en el supuesto de infracciones procedimentales, es preciso que “la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga indefensión o la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad”. El citado dictamen recuerda en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando declara que, para apreciar la concurrencia de esa causa de nulidad, “es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de algunos de estos trámites, y resulta necesario ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido”.

En el presente caso, ni se ha producido una omisión total del procedimiento ni, especialmente, el acto dictado hubiera variado en absoluto de haber tenido en cuenta las alegaciones de la entidad, como también demuestra la propia desestimación del recurso extraordinario de revisión supuestamente interpuesto. En consecuencia, cabría entender que estamos ante un acto anulable, susceptible de que la Administración haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 52.1 de la LPAC, a cuyo tenor “la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

A la vista de todo cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta el siguiente

 

ACUERDO

 

Devolver el expediente de referencia por cuanto el escrito de alegaciones presentado por la entidad interesada no puede ser considerado como la interposición de un recurso extraordinario de revisión, de modo que no procede la emisión de dictamen por este Órgano consultivo.

Madrid, a 11 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Acuerdo n.º 7/26

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid

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