Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 25 febrero, 2026
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Descripción: 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 25 de junio de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se reconocen a Dña. …… (en adelante, “la interesada”) tres trienios.

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Acuerdo n.º:

6/26

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

25.02.26

 

 

 

 

 

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 25 de junio de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se reconocen a Dña. …… (en adelante, “la interesada”) tres trienios.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 30 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.

A dicho expediente se le asignó el número 61/26, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en su sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

Por escrito de 18 de junio de 2025, la interesada formuló una solicitud para que se le reconocieran tres trienios que entendía perfeccionados en la Comunidad de Madrid en los últimos diez años. Se indicaba en la solicitud formulada que “al haber conseguido plaza fija en la estabilización de mi categoría (auxiliar de control) cuya resolución del proceso fue el pasado 04/12/2024 y habiéndose demorado la incorporación a dicha plaza hasta el 06/06/2025, totalmente ajena a mi voluntad. me veo en la necesidad de solicitar de nuevo, los trienios generados y reconocidos”.

Entre otra documentación, se adjuntaban con la solicitud diversos certificados de servicios prestados, así:

- Certificado de la Consejería …… de …… de …… de …….

- Certificado de 18 de septiembre de 2017, de la Consejería …….

- Certificado de …… de …… de ……, de la …….

- Certificado de …… de …… de ……, de la Consejería …….

Por resolución de …… de …… de ……, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se reconocen a la interesada tres trienios, con fecha de efectos administrativos el …… de …… de …… y fecha de efectos económicos el …… de …… de ……. Según se indica, el reconocimiento se realizaba conforme con lo señalado en el artículo 175 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En la indicada resolución de reconocimiento se hacía constar que “contra este acto, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponer demanda ante los Juzgados de lo Social de la Comunidad Madrid, en el plazo de 2 meses, contado desde el día siguiente al de su notificación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 10 y 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

Con fecha 18 de noviembre de 2025, la interesada formula nueva solicitud, interesando que se le reconozcan “el primer trienio que generé durante los años …… a …… en Consejería …… y que perdí por estar más de tres meses sin trabajar para la comunidad.”. Se indicaba al respecto que “tenía generado 1 trienio por haber trabajado en Consejería …… del gobierno durante los años 2008 al 2012 y el cual perdí al estar más de tres meses sin trabajar en la Comunidad de Madrid. Al haber conseguido plaza fija en la Comunidad de Madrid como personal laboral, solicito se me reconozca este trienio también. Actualmente percibo tres trienios desde 2015 a 2025”.

Por Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se acuerda iniciar procedimiento de revisión de oficio de su previa resolución de 25 de junio de 2025, de reconocimiento de trienios. Señala la misma que, a raíz de la mencionada solicitud de la interesada de 18 de noviembre de 2025, “en el proceso de comprobación de las certificaciones de servicios previos de la trabajadora, se constata el error producido en la Resolución de 25 de junio de 2025 al haber reconocido a la trabajadora tres trienios sin que esta cumpla con los requisitos previstos en la normativa de aplicación para su reconocimiento”. Se entiende concurrente la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), en relación con lo dispuesto en el artículo 176.2 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y en artículo 3.4 de la Orden de 21 de enero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal laboral en cada contrato.

Se justifica al respecto que “a la vista de las certificaciones de servicios prestados enunciadas en el antecedente de hecho segundo, constatada la interrupción de más de tres meses entre el contrato de trabajo laboral temporal que tuvo vigencia desde el …… de …… de …… hasta el …… de …… de …… -certificado por la Consejería ……-, y el contrato temporal iniciado el …… de …… de …… en la Consejería ……, que esta certifica y, a tenor de lo dispuesto en la normativa mencionada, es claro que la trabajadora no cumple los requisitos para se reconozcan tres trienios por servicios prestados como personal laboral anteriores a la citada interrupción y solo tendría derecho, en su caso, a que se le reconocieran trienios en el contrato actual por los servicios prestados a partir del 14 de abril de 2025, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo vigente”.

Concedido el oportuno trámite de audiencia a la interesada, consta en el expediente un escrito de alegaciones, fechado el 19 de diciembre de 2025, en el que se interesa el archivo del expediente de revisión de oficio iniciado, señalando que se entiende improcedente toda vez que “de los certificados de servicios, así como del informe de vida laboral que se adjunta, se constata que existe una unidad de vínculo, puesto que las interrupciones no han sido significativas desde el 1 de enero de 2015, y no rompen la unidad esencial del vínculo, y por lo tanto, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en el recurso n.º 2764/2015, y en las STS de 7 de junio de 2015, dictadas en el recurso 113/2015 y en el recurso 1400/2016, el reconocimiento de trienios efectuado mediante la Resolución de 25 de junio de 2025 es ajustada a Derecho, y no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por no ser un acto contrario al ordenamiento jurídico”.

Fechada el 30 de enero de 2026, figura la oportuna propuesta de resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, en la que se interesa revisar de oficio la resolución de 25 de junio de 2025, disponiendo igualmente la devolución de los haberes indebidamente percibidos por la interesada. Esta propuesta, en su pie de recurso, indica que frente a la misma se podrá interponer “demanda ante los Juzgados de lo Social de la Comunidad Madrid, en el plazo de 2 meses, contado desde el día siguiente al de su notificación, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello conforme establece el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

Conforme es de observar, el acto cuya revisión de oficio se pretende viene referido al reconocimiento de trienios a una empleada pública que es personal laboral de la Comunidad de Madrid. Señala al respecto la propuesta de resolución que la interesada “inició contrato ordinario indefinido el …… de …… de …… tras la superación del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Auxiliar Control e Información convocado mediante Orden 485/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía y Hacienda”.

Ello nos lleva a considerar el acuerdo 13/24, de 18 de julio, de esta Comisión Jurídica Asesora, referido igualmente a un expediente de revisión de oficio, en el que señalábamos que «en concreto, el acuerdo que nos ocupa tiene como objeto un incremento salarial del personal laboral cuya relación no tiene naturaleza administrativa, sino que está sujeto al derecho laboral.

Así, toda decisión de esa Administración respecto a elementos de los contratos de trabajo de su personal laboral se adopta, no en ejercicio de potestades administrativas, sino como empleador y, por tanto, con sujeción a la normativa de carácter laboral. En ese sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de octubre de 2009, recuerda: “los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título VII de la Ley 30/1992 (LRJPAC), y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial”.

En ese mismo sentido se pronunciado el Consejo Consultivo de Castilla y León en los dictámenes 162/2015, y 163/2015, ambos de 14 de mayo, en los que dice: “la vía de la revisión de oficio no es la adecuada para anular un acto declarativo de derecho dictado por la Administración en el seno de una relación laboral, sino que el procedimiento es el previsto en el artículo 151.10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, según el cual “La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad”. La Administración deberá, pues, interponer ante el Tribunal competente el llamado recurso de lesividad».

En iguales términos cabría traer a colación, el Dictamen 91/2017, de 30 de marzo, del Consejo de Estado, referido igualmente a un supuesto de reconocimiento de trienios a personal laboral de la Administración General del Estado. Señala, por lo que aquí interesa, que “el expediente se basa en el entendimiento de que los actos que reconocen los trienios, es decir, los complementos salariales devengados en función de la antigüedad, son actos administrativos, de manera que procede la aplicación del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que instrumenta la revisión de oficio como procedimiento para la declaración de la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

No cabría duda sobre la posibilidad de aplicar este procedimiento si doña ...... fuera funcionaria de carrera. Pero la relación que une a la interesada con la Administración es un contrato laboral, el complemento por antigüedad se rige por el contenido del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (publicado por Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo) y el complemento salarial se integra, una vez reconocido, en su salario.

(…..)

En resumen, en cuanto el acto por el que se reconocen los complementos por antigüedad es un acto cuyo contenido es materialmente laboral, en el cual la Administración actúa como empleadora o empresaria, no resulta aplicable el procedimiento de revisión de oficio para su impugnación”.

Así las cosas, cabe concluir, en línea con lo recogido en el mencionado Acuerdo 13/24, que la Administración carece de potestades administrativas para revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho de sus actos adoptados como empresario o empleador de su personal laboral, debiendo acudir a las vías que establece la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, resultando improcedente la tramitación de la revisión de oficio prevista en el 106.1 de la LPAC y, por ende, la emisión de dictamen al efecto por esta Comisión.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula el siguiente

 

ACUERDO

 

No procede la emisión de dictamen sobre la revisión de oficio de la Resolución de 25 de junio de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se reconocen tres trienios a la interesada.

 

Madrid, a 25 de febrero de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Acuerdo n.º 6/26

 

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local

Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid

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