DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del Consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en nombre y representación del menor ……, sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída cuando caminaba por la calle Luis Esteban de Madrid, a la altura del número 4, y que atribuye a una tapa de alcantarilla en mal estado.
Dictamen nº:
524/19
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
05.12.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de diciembre de 2019, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del Consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, en nombre y representación del menor ……, sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída cuando caminaba por la calle Luis Esteban de Madrid, a la altura del número 4, y que atribuye a una tapa de alcantarilla en mal estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La coordinadora general de la Alcaldía de Madrid, a través del Consejero de Vivienda y Administración Local, mediante solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 29 de octubre de 2019, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 5 de diciembre de 2019. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 18 de septiembre de 2017 se presentó en la Oficina de Registro OAG de Tetuán, formulario de instancia general en la que la reclamante ya identificada exponía que, en una fecha que no concretaba, su hijo de 7 años había pisado una alcantarilla y caído dentro “hasta las axilas”, siendo auxiliado por la pareja de la madre para no caer completamente en el interior. Refería que la profundidad de la alcantarilla “era de 20 metros”, y que el niño tenía una contusión en la rodilla y un esguince en el tobillo izquierdo, por lo que reclamaba una indemnización de 35.000 euros. La reclamante adjuntaba a su escrito parte de lesiones del Centro de Salud La Ventilla, informe de atención del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz e informe de atención del SAMUR.
2. De la documentación aportada con la reclamación se desprende que, en la fecha del 17 de agosto de 2017, pasadas las once de la noche, el hijo de la reclamante, de 7 años de edad en el momento de los hechos, fue atendido por el SAMUR que refiere que el menor, según su padres, se ha caído en una alcantarilla y ha sido agarrado por su padre. La reclamación adjunta parte de lesiones del Centro de Salud La Ventilla de 18 de agosto de 2017, donde el facultativo aprecia hematoma en región costal derecha, erosión superficial en abdomen izquierdo, hematoma en región del brazo derecho y uno en región poplítea izquierda. También la exploración revela dolor a lo movilización en tobillo izquierdo, remitiendo a valoración por Traumatología. Con posterioridad, el mismo 18 de agosto, los padres acuden con el menor al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, donde el traumatólogo objetiva la existencia de una contusión en rodilla izquierda y un esguince en el tobillo izquierdo, pautando frío local, vendaje compresivo en el tobillo y reposo funcional y deportivo según evolución.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones I de 23 de noviembre de 2017 se comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el posible sentido del silencio administrativo, y requirió subsanación mediante la indicación de la fecha y hora en la que sucedieron los hechos y la aportación, entre otros documentos, de los justificantes de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público, de la intervención del SUMMA 112, del alta médica y de cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse. En respuesta al requerimiento de la instructora, la interesada aclaró mediante escrito de 19 de diciembre de 2017, que el accidente se había producido en la calle Luis Esteban, a la altura del número 4, a consecuencia de una tapa de alcantarilla doblada por la mitad y dejando un hueco de media circunferencia sin cubrir, con espacio para la caída de cuerpo completo de un niño. Señala que existen fotografías de los agentes municipales durante su intervención posterior y adjunta fotografías sobre el estado de la alcantarilla a la fecha de presentación del escrito. Adjunta partes de lesiones y afirma que el menor no va a ser indemnizado en otra instancia por los mismos hechos. Posteriormente, mediante escritos de 2 y 7 de febrero, la reclamante aporta nueva documentación.
En el curso del procedimiento se ha requerido el informe de la Policía Municipal de Madrid, que, por medio del jefe de la Unidad Integral de Distrito de Tetuán en informe de 31 de enero de 2018, indica la constancia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de una actuación con una persona herida, en concreto un niño, que se ha caído al ceder una tapa de alcantarilla, provocándole arañazos y contusiones, siendo atendido por el SAMUR. Refiere el informe que en el lugar se pudo comprobar cómo dicha tapa cede al ser pisada por encontrarse roto el marco que une la tapa al pavimento, procediendo a señalizar la acera con cinta policial y a comunicar la incidencia a efectos de su debida reposición.
Por su parte, el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes emite nota de 27 de diciembre de 2018, señalando que se ha comunicado la incidencia al Canal de Isabel II, empresa encargada del mantenimiento y la explotación de la red municipal de alcantarillado. Tras la correspondiente inspección, señala la nota que “el Canal de Isabel II comunica que se cambió el cerco de la tapa del pozo por encontrarse doblado”. A continuación, por sendos oficios de 17 de junio de 2019, se concedió el trámite de audiencia a la reclamante y al Canal de Isabel II Gestión.
En cuanto a la reclamante, en el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora no figura la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia. No obstante, es preciso reseñar que presentó escrito de 29 de noviembre de 2018 solicitando información sobre el estado de tramitación del procedimiento.
Por medio de oficio de 14 de enero de 2019, se concedió un nuevo trámite de audiencia, esta vez dirigido a la aseguradora municipal a fin de que procediera a la valoración de los hechos. En respuesta a dicha petición, y tras sucesivos e infructuosos intentos de contactar con la parte reclamante para efectuar dicha valoración, un informe de la aseguradora de fecha 11 de junio de 2019, a la vista de la documentación incluida en el expediente administrativo, valoró los perjuicios causados en la cifra de 1188,04 euros correspondientes a veintiocho días de sanidad (catorce básicos y otros catorce moderados).
Ultimada la instrucción, con fecha 7 de octubre de “2018” (entendemos que se trata de 2019) la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y la consejera técnica han suscrito propuesta de resolución en el sentido de desestimar la solicitud indemnizatoria. Se basan para ello en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, y en la responsabilidad, en su caso, del Canal de Isabel II en cuanto titular del registro correspondiente a la tapa cuya estado defectuoso habría provocado la caída.
Es preciso reseñar que, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dispone la acumulación al recurso contencioso administrativo identificado como PO57/2019 y seguido en dicho Juzgado, del seguido en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid (PO 114/2019), al deducir que se refieren a un mismo acto y expediente relacionado con la desestimación por silencio administrativo de la presente reclamación.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, en conjunción con las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en tanto que representante legal de su hijo menor de edad ex artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la infraestructura viaria. En virtud de ello, viene obligada al mantenimiento y conservación de las vías públicas de su titularidad.
Al respecto, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido sosteniendo (en los dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) que, en el caso de accidentes achacables a tapas de registros, la posible responsabilidad patrimonial por los daños causados resulta imputable al Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se encuentren ubicadas, en cuanto responsable del buen estado de las vías públicas (infraestructura viaria), que son bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del Departamento de Alcantarillado del Ayuntamiento consultante. Con ello se puede entender cumplimentada por parte del instructor la exigencia del artículo 81.1 de la LPAC en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado.
También se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándosela a la reclamante, al Canal de Isabel II y a la aseguradora municipal con carácter previo a la solicitud de informe a este órgano consultivo conforme a lo previsto en el artículo 82 del mismo texto legal.
No se observan por consiguiente a lo largo del procedimiento defectos procedimentales que puedan acarrear indefensión o impedir al procedimiento la consecución del fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 18 de septiembre de 2017, refiriéndose a una caída que habría tenido lugar el día 17 de agosto del mismo año, por lo que resulta indiscutible la presentación en plazo de la reclamación con indiferencia de la fecha de determinación de las secuelas.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Tiene declarado el Tribunal Supremo en jurisprudencia recaída al hilo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 8/16 Administrativo Común (actualmente, art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que: “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus vías y calles y el ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo 1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma Sala de 10 de noviembre de 2005. Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.
Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002).
En el mismo sentido, la denominada jurisprudencia menor, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de 16 de marzo de 2005 (rec. 633/03) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en la Sentencia de 5 de enero de 2005 (rec. 655/2003) de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, cuando exime a la Administración de los daños derivados de una “irregularidad en la acera… tan de escaso relieve… que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que “… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, la reclamante ha acreditado, mediante la aportación del informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, que su hijo ha sufrido una contusión en rodilla izquierda y un esguince en el tobillo izquierdo, prescribiéndose reposo funcional y deportivo según evolución.
Aclarado lo anterior, conviene matizar que, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público. Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dictamen 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) la prueba en supuestos de caídas “(…) se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la caída y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando”.
Para acreditar la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público, la interesada, por su propia iniciativa, únicamente ha aportado al procedimiento unas fotografías de la acera en la que la tapa de registro se encuentra (de imposible visión dada la falta de luz y escasa calidad), el informe de alta en el Servicio de Urgencias en el que fue atendido el menor, parte de lesiones e informe de intervención del Samur, así como diversas fotografías del propio menor que muestran sus lesiones.
Es cierto que, en relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto, 458/16, de 13 de octubre, 126/17 y 127/17 de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo) que dichos elementos probatorios sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, puesto que los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Igualmente que, por lo que se refiere a las fotografías, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída o que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre, 124/17 y 126/17, de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo).
No obstante, y a pesar de que no se haya propuesto la declaración de testigos que, ciertamente, es el elemento probatorio que por antonomasia permite acreditar la forma de producirse las caídas en la vía pública, el expediente administrativo contiene elementos suficientes para considerar acreditados los hechos en los que se basa la reclamación. En efecto, a iniciativa de la instructora se ha incorporado también al expediente un informe de la Policía Municipal de Madrid, en el que se da cuenta de la asistencia prestada en el lugar de la caída. De lo recogido en el mismo (página 48 del expte. admvo.) se deduce que la presencia de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue posterior al accidente. No obstante, por parte de los mismos se alude a la existencia de un niño que ha caído al ceder una tapa de alcantarilla, así como de la constatación misma por parte de los agentes intervinientes de que la tapa cede al ser pisada por encontrarse roto el marco que la une al pavimento, procediendo a la señalización de la zona y a la inmediata solicitud de la reparación del desperfecto. La espontaneidad de la declaración de la reclamante ante los policías queda corroborada a la vista del informe de alta en Urgencias del Hospital Universitario La Paz, en el cual viene a insistir nuevamente en que las lesiones de las que fue tratado el menor se debían a una alcantarilla en mal estado.
De la misma manera, en los informes correspondientes a la intervención del Canal de Isabel II, aportados por el Departamento de Alcantarillado de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes, se hace referencia a que la reparación consistió en el cambio “del cerco de la tapa por encontrase doblado” (pág. 84).
En consecuencia, en este supuesto particular, la consideración conjunta de esos elementos probatorios, en relación con la coherencia de la versión de los hechos sostenida por la reclamante a lo largo del tiempo (es decir, ante la Policía, los servicios sanitarios y en el escrito de reclamación), permiten sostener razonablemente que los hechos se produjeron en la forma que expone a pesar de la ausencia de referencia en el informe de la Policía Municipal a la existencia de testigos de los hechos. El estado defectuoso de la tapa de registro, que, además de ser comprobada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y confirmada mediante los partes de reparación del Canal de Isabel II, resulta reconocida en el informe del Departamento de Alcantarillado, puede estimarse que por su peligrosidad rebasa de un modo claro los estándares de calidad necesarios en la prestación del servicio de mantenimiento de las vías públicas, que según venimos observando reiteradamente en los dictámenes relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caídas en las vías públicas, constituye el elemento del que se ha de derivar la posible antijuridicidad del daño.
QUINTA.- A la hora de valorar los perjuicios, no contamos con más documentación que el informe de alta en Urgencias, en el cual no se recoge otro daño que la contusión, el esguince de tobillo y la indicación de reposo funcional y deportivo. Con respecto a la duración e influencia de este último factor sobre la capacidad del menor para realizar las actividades de su vida diaria, no contamos con más referencias que la alusión al carácter del reposo según evolución en el informe de alta y a la revisión a cargo del traumatólogo al cabo de dos o tres semanas si persiste el dolor, momento en que se ha de suponer debía concretarse si el reposo debía continuar por más tiempo. La reclamante no ha aportado documentación médica adicional al informe de alta en Urgencias. No obstante, la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, en su conciso informe de fecha 11 de junio de 2019, ha estimado que las dolencias que sufría el menor tras la caída se correspondían con veintiocho días de sanidad, la mitad de ellos básicos y la otra mitad moderados, valoración que, a falta de otros criterios, debe ser respetada por esta Comisión Jurídica Asesora.
Ello ha de implicar el reconocimiento a favor del menor del derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.188,04 euros, que deberá ser actualizada conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando al hijo de la reclamante en un importe de 1.188,04 euros, que deberá ser actualizado conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de diciembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 524/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid