Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 11 febrero, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ...... (en adelante, “el reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Ribera de Curtidores/Ronda de Toledo, de Madrid, mientras circulaba con su bicicleta, que atribuye a un escalón sin señalizar en el pavimento.

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Dictamen nº:

74/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

11.02.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ...... (en adelante, “el reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Ribera de Curtidores/Ronda de Toledo, de Madrid, mientras circulaba con su bicicleta, que atribuye a un escalón sin señalizar en el pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2023, por un abogado, se registra escrito de reclamación de responsabilidad de patrimonial, firmado por el reclamante, ante el Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída experimentada en la dirección indicada el día 4 de julio de 2021.

La reclamación relata que el día de referencia, sobre las 02:05 horas, el interesado circulaba en una bicicleta de su propiedad cuando, al llegar a la ubicación indicada, sufrió una caída que entiende debida a la presencia de un escalón o bordillo “no natural”, presente a raíz de unas obras de asfaltado del pavimento que se estaban realizando en dicha zona. Indica que los operarios encargados de la obra no señalizaron adecuadamente la zona para advertir que la zona no se encontraba en condiciones normales de uso.

Se ofrecen los datos de identificación de un testigo, cuya declaración se propone como prueba.

La reclamación que, interesa una indemnización por importe de 15.932,69 euros, viene acompañada de diversa documentación, de entre la que cabe destacar:

- Copia del documento nacional de identidad del reclamante.

- Un escrito firmado por el reclamante designando al abogado actuante para actuar en el expediente, firmando igualmente dicho escrito.

- Diversos partes médicos de baja/alta por incapacidad temporal, de los que se desprende que el reclamante estuvo de baja desde el 4 de julio de 2021 al 25 de enero de 2022.

- Informe por accidente de tráfico elaborado por la Policía Municipal de Madrid sobre las circunstancias de la caída reclamada. Señala, en cuanto a la descripción de los hechos, que “los agentes actuantes no observan la caída y al llegar al punto observan al accidentado tumbado en el suelo consciente y con dolores en hombro derecho. Entrevistados con el testigo manifiesta que el conductor de la bicicleta baja la calle Ribera de Curtidores y en el cruce con la Ronda de Toledo, se topa con el escalón que hace la calzada con motivo de las obras de asfaltado que se están realizando en el cruce y sale despedido cayendo con la cabeza sobre el asfalto y quedando inconsciente un corto periodo de tiempo.

Los agentes pueden observar posteriormente a la llegada del Samur …… que el casco que llevaba puesto está rajado”.

- Informe médico de valoración del daño corporal, elaborado por un facultativo especialista en la materia. Se recoge en el mismo que, a raíz de la caída, el interesado fue trasladado al Hospital Universitario 12 de Octubre, con posterior ingreso en UCI por diagnóstico de neumotórax, fractura de quinto arco costal derecho y fractura de clavícula derecha.

- Diversas fotografías del lugar de la caída.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Por correo electrónico del 23 de enero de 2023, se comunicó a la aseguradora municipal la apertura del expediente, con copia del mismo, acusando recibo de su comunicación dicha aseguradora por correo electrónico del día siguiente.

Con fecha 27 de enero de 2023, el abogado actuante registra escrito al que adjunta diversa documentación médica de la que cabe destacar el informe clínico de alta del Hospital Universitario 12 de Octubre, en el que consta el ingreso del reclamante el 4 de julio de 2021 con alta el día 6 de igual mes, recogiendo como diagnósticos los de traumatismo torácico, neumotórax derecho y fractura de clavícula derecha.

Por escrito de la instrucción, notificado el 1 de marzo de 2023 al abogado actuante, se requiere al reclamante para que aporte al expediente justificación de la representación alegada en la reclamación, en el supuesto de daños personales, descripción de los daños, informe de alta médica, informes de alta de rehabilitación, evaluación económica de la indemnización solicitada en el caso de daños materiales, declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas, datos de identificación de eventuales testigos de los hechos reclamados y cualquier otro medio de prueba del que pretenda valerse.

Por informe de 2 de marzo de 2023, de SAMUR-Protección Civil, se indica que el día 4 de julio de 2021, a las 02:12 horas, se atendió al reclamante, tras sufrir un accidente de motocicleta en la Ribera de Curtidores, esquina a la calle Toledo.

Consta informe por la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, fechado el 1 de marzo de 2023, indicando que “se comunica que esta Dirección General NO realizó obras en el emplazamiento y fecha indicados, por lo que no es posible informar”.

Por escrito de 6 de marzo de 2023, se adjunta escrito de valoración de la aseguradora municipal, en el que se señala que “sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, les informamos que en base a la documentación que figura en el expediente y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia (2021) la valoración asciende a un importe de 10.774,21€”.

Con fecha 13 de marzo de 2023, por el reclamante se atiende el requerimiento formulado, registrando un escrito en el que se aclara que no se reclaman daños materiales. Se adjunta diversa documentación; así, una declaración firmada por el reclamante de no haber sido indemnizado, ni ir a serlo, a raíz del accidente reclamado; fotografía de la declaración del testigo acerca de los hechos reclamados, dando cuenta de las circunstancias de la caída con fotografía de su documentación y aceptación de apoderamientos en el Registro Electrónico de Apoderamientos por el que el abogado actuante acepta el poder otorgado por el reclamante.

Por el Departamento de Vías Públicas, de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, se emite informe, fechado el 4 de septiembre de 2025, en el que se indica «1. Se realizaban obras en fecha y lugar.

2. Las obras consistían en el asfaltado de la Ronda de Toledo promovidas por esta Dirección General y ejecutadas a través del contrato de Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1.

3. La empresa adjudicataria era Dragados, S.A. No existe informe de empresa de Seguridad y Salud.

4. Se adjunta copia de Pliego de Condiciones, donde se indica en el artículo 13, punto 1.1 “En esta fase deberá señalizarse convenientemente cada uno de ellos, así como garantizar la PERMANENCIA de esta señalización hasta la extensión de aglomerado y evitar accidentes o afecciones a usuarios por falta de rejillas o por gran diferencia de cota en los registros levantados, sobre todo a motociclistas, a vehículos de perfil bajo o ruedas y llantas de cualquier vehículo”.

5. No se tiene conocimiento de que la señalización de la obra fuera inadecuada.

6. Se entiende que con una conducción normal de la bicicleta no es motivo de caída el paso por el resalto que provoca el fresado del pavimento en una calle en obras.

7. La obra se terminó. Se ejecutó en Julio del año 2021.

8. El lugar es adecuado para el paso de bicicletas. Conforme establece el artículo 46 letra g) Moderación de la Velocidad del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo se indica textualmente: “Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes... g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía”».

Consta en el expediente que por el Ayuntamiento de Madrid se ha intentado notificar al testigo propuesto por el reclamante un escrito para su comparecencia. Así, el 4 de septiembre de 2025 figura puesta a disposición de notificación electrónica con caducidad el 15 de septiembre. De igual modo figura un primer intento de notificación postal el 16 de septiembre de 2025 a las 13:38 horas, con el resultado de ausente, con un segundo intento el día 19 de igual mes a las 20:29 horas, con igual resultado y aviso en buzón.

Intentada nueva notificación telemática del testigo, con fecha 8 de octubre de 2025 se realiza efectivamente la misma.

Figura diligencia de no comparecencia del testigo, fechada el 5 de noviembre de 2025, indicando que no consta que haya solicitado aplazamiento, ni comunicado razón de su ausencia a prestar el testimonio solicitado.

Por escrito de la instrucción, de 5 de noviembre de 2025, se requiere de la Policía Municipal que faciliten los datos de filiación del testigo referido en su informe que les había detallado las circunstancias de la caída.

En informe de 12 de noviembre de 2025, la Policía Municipal de Madrid indica que no les constan.

El 20 de noviembre de 2025 se notifica al reclamante el preceptivo trámite de audiencia. El día siguiente se notifica igual trámite a la contratista y a la aseguradora municipal.

Por escrito de 25 de noviembre de 2025, la aseguradora municipal formula alegaciones en la que señala que “por todo ello, podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria por incumplimiento del PPT si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de los requisitos. Pero en vista a la información disponible no es imputable ni a la Administración ni a la empresa adjudicataria”.

El 4 de diciembre de 2025, se registran alegaciones por el reclamante en las que entiende que de lo recogido en el informe de la Policía Municipal se desprende que la causa única de la caída son las obras que se realizaban en la zona de la misma, unido a la falta de elementos de señalización para prevenir posibles riesgos a los viandantes.

Figura, finalmente, la oportuna propuesta de resolución, fechada el 26 de diciembre de 2025, en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO.- El día 14 de enero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 28/26, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser el directamente perjudicado por el accidente sufrido.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

Sostiene la propuesta de resolución, la prescripción de la acción ejercitada, considerando para ello que el paciente fue dado de alta de rehabilitación el 11 de noviembre de 2021, fecha a partir de la que entiende que pudo interponer la reclamación, por lo que interpuesta en enero de 2023 habría transcurrido el plazo de un año mencionado.

La apreciación de la eventual prescripción del derecho del reclamante a reclamar por el daño sufrido, debe partir del principio de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, objeto de consideración por esta Comisión Jurídica Asesora en diversos pronunciamientos, por todos dictamen 453/24, de 18 de julio, en el que señalábamos “así las cosas, y considerando además que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prescripción, como limitación al ejercicio de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo”.

Considerando dicho principio, hemos de señalar que no se comparte el parecer municipal, toda vez que consta en el expediente remitido que el paciente fue dado de alta de la situación de incapacidad temporal el 25 de enero de 2022, por lo que ciertamente puede entenderse dicha fecha como la de curación definitiva del proceso médico derivado de la caída sufrida, a la que alude el referido artículo 67.1 de la LPAC, siendo así que desde dicha fecha hasta la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 19 de enero de 2023, no habría transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, debiendo entenderse por tanto que estamos ante una reclamación temporánea.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81.1 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, conforme al artículo 82 de la LPAC se ha dado audiencia a los interesados que han hecho uso del mismo en los términos anteriormente expuestos. Finalmente, en virtud de lo recogido en el artículo 81.2 de dicho texto legal, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

Sería obstante, de considerar el dilatado período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC. Así como se ha venido señalando por esta Comisión, esta situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que el reclamante sufrió, como consecuencia de la caída, un neumotórax derecho, fractura de la clavícula derecha y un traumatismo craneoencefálico.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quien reclama probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, el reclamante aduce que el accidente sobrevino por el mal estado de la calzada por la que circulaba que presentaba un desnivel no señalizado. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, el informe por accidente de tráfico antes referido y ha solicitado la práctica de prueba testifical. Asimismo, durante el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de conservación de vías públicas.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la vía pública ni la mecánica del accidente En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Por otro lado, se intentó por la Administración municipal la declaración del testigo de la caída identificado por el reclamante en su escrito de reclamación, el cual, no obstante, haber sido correctamente notificado el 8 de octubre de 2025, para su comparecencia en dependencias municipales, no compareció sin presentar escrito alguno al respecto.

En línea con lo que se señaló por esta Comisión Jurídica Asesora en nuestro Dictamen 428/25, de 3 de septiembre, cabe entender insuficiente para acreditar la mecánica de la caída el informe por accidente de tráfico elaborado por la Policía Municipal, porque, según se indica, los agentes que atendieron al reclamante no presenciaron el accidente. Dicho informe serviría para justificar la existencia de un escalón en la calzada, pero no acreditaría que el siniestro aconteciera como consecuencia del mismo. En este punto cabe traer a colación la Sentencia de 29 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 34/2019) que cita la Sentencia de 20 de octubre de 2005 del mismo tribunal, cuando a propósito del informe de la Policía Municipal señala que “la única prueba en que la recurrente basa su reclamación es en un informe de la Policía Municipal (…) que carece de toda fehaciencia, toda vez que los agentes que lo realizaron manifiestan expresamente que no presenciaron los hechos y se limitan a narrar las alegaciones de la conductora. Sólo la constancia de que existía un socavón en la calzada no es suficiente prueba para acreditar que los daños se produjeron en ese lugar ni que no fueran imputables a un exceso de velocidad del conductor”.

Ahora bien, en el caso presente, al igual que ocurría en el dictamen reseñado, concurre una circunstancia a considerar en lo referido a la acreditación de los hechos reclamados, siendo así que, en el apuntado informe de la Policía Municipal, los agentes actuantes trascriben el relato que de la caída ofrece un testigo de los hechos. Se recoge al respecto que “entrevistados con el testigo manifiesta que el conductor de la bicicleta baja la calle Ribera de Curtidores y en el cruce con la Ronda de Toledo, se topa con el escalón que hace la calzada con motivo de las obras de asfaltado que se están realizando en el cruce y sale despedido cayendo con la cabeza sobre el asfalto y quedando inconsciente un corto periodo de tiempo”.

Procede precisar que, frente a lo que se indica en la propuesta de resolución, al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, del informe policial se desprende que el testigo referido por los agentes actuantes es un sujeto distinto del testigo propuesto por el reclamante que es igualmente mencionado en dicho informe. Así en el informe, los agentes refieren en primer lugar lo relatado por el testigo sobre las circunstancias de la caída y posteriormente recogen la presencia de una segunda persona utilizando la expresión “asimismo”, que se corresponde con un conocido del reclamante que llega con posterioridad al accidente, respecto del que se ofrece el nombre, número de NIE, teléfono y dirección, y que es el designado como testigo por el reclamante. Esta diferenciación explica que, por escrito de 5 de noviembre de 2025, la instrucción interesara de la Policía Municipal los datos de filiación del testigo mencionado en su informe, contestando esta por escrito de 12 de noviembre de 2025 que no les constaban.

Así las cosas, de la instrucción del procedimiento es posible tener por acreditada la mecánica de la caída y, por tanto, la preceptiva relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Por último, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social. A estos efectos, la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señala que “el riesgo determinante de dicha responsabilidad ha de reunir el carácter de antijurídico, no siendo, por tanto, suficiente ese carácter objetivo de la responsabilidad regulada en la Ley 30/1992, pues apreciar otra cosa convertiría a la Administración en una aseguradora universal de todo riesgo derivado de la utilización de un servicio público, convirtiéndose el régimen de responsabilidad administrativa en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

En igual línea se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 30 de mayo de 2024, conforme a la cual “para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, cabe advertir que el reiteradamante mencionado informe de la Policía Municipal refiere la presencia en la zona de la caída de un escalón derivado de las obras de asfaltado que se estaban realizando en la zona. Dicho escalón se advierte en las fotografías obrantes en el expediente tramitado de cierta relevancia, susceptible por tanto de generar la caída objeto de reclamación, sin que conste en dichas fotografías la presencia de señalización advirtiendo del peligro que comportaba para los usuarios de la vía. Al respecto es de reseñar que por la contratista municipal no se han formulado alegaciones en el trámite de audiencia que hubieran permitido acreditar el cumplimiento de las obligaciones de señalización que le incumbían.

QUINTA.- Acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron.

La aseguradora municipal ofrece una valoración del daño por importe de 10.774,21 euros. Por su parte la reclamante interesa una indemnización por importe de 15.932,69 euros.

Dada la existencia de dos valoraciones parcialmente discordantes, procede señalar que la valoración de los daños y secuelas ofrecida por la reclamante descansa sobre un informe pericial elaborado por un licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en valoración del daño corporal, que justifica los períodos temporales considerados y motiva adecuadamente las lesiones y secuelas padecidas por el reclamante a raíz de la caída sufrida así como su valoración, frente a la valoración de la aseguradora municipal que no ofrece en el caso que nos ocupa, justificación alguna de la indemnización propuesta, más allá del esquemático desglose que es de observar, siendo igualmente de reseñar que el informe aportado por el reclamante aprecia el daño referido en base a su exploración personal, habiendo señalado el interesado en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia que la aseguradora municipal no procedió con dicha exploración personal.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 15.932,69 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 11 de febrero de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 74/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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