DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente ocurrido cuando circulaba con su motocicleta en la Avenida Ciudad de Barcelona, 71, de Madrid.
Dictamen nº:
149/26
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
18.03.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente ocurrido cuando circulaba con su motocicleta en la Avenida Ciudad de Barcelona, 71, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de mayo de 2024 la persona indicada en el encabezamiento presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños derivados del accidente sufrido el 28 de junio de 2023, a las 9:45 horas, cuando circulaba en su motocicleta por la Avenida Ciudad de Barcelona, a la altura del número 71.
En cuanto al modo de ocurrir el accidente, refiere que ese día circulaba por el carril bus en su motocicleta y, debido a una “elevación de la calzada” que no pudo anticipar al estar circulando otros vehículos por delante, su motocicleta perdió la estabilidad y cayó.
Indica que, tras el accidente, intervino de inmediato la Policía Municipal, levantando atestado de lo sucedido, e interrogando a dos testigos; y que el SAMUR le trasladó al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde fue atendido en Urgencias de las diversas lesiones que sufría: fractura en el pie izquierdo, quemaduras en brazos, tobillo izquierdo y rodilla izquierda, contusión en el primer dedo de la mano derecha y contusión abdominal. Concreta que desde el 30 de junio de 2023 estuvo de baja en su mutua laboral hasta el alta, el día 8 de noviembre siguiente.
Los conceptos y cantidades solicitadas como indemnización (81.781,28 euros en total) son las siguientes:
-daños materiales en la motocicleta: 1.131,68 euros.
-134 días de perjuicio moderado, a 64,28 euros/día: 8.609,5 euros.
- 36 días de perjuicio básico, a 37,06 euros/día: 1.334,16 euros.
-18 puntos de secuelas funcionales (3 puntos de estrés postraumático, 5 puntos de artrosis postraumática de tobillo, 5 puntos de tatalgia, 2 puntos de deformidad del pie, 3 puntos de material de osteosíntesis): 27.513,42 euros.
-10 puntos de perjuicio estético moderado, por múltiples cicatrices visibles: 11.992,52 euros.
-Intervención quirúrgica: 1.200 euros.
Como daño moral, pérdida de la calidad de vida moderado, ocasionado por las secuelas, por la incapacidad de practicar deportes de impacto: 30.000 euros.
Adjunta con su escrito, el informe de la Policía Municipal, el informe del SAMUR, documentación médica, informe médico de su mutua de trabajo, informe de Psicología de 18 de diciembre de 2023, partes de baja y alta laboral, fotografías de sus lesiones corporales, una factura de un taller de 14 de noviembre de 2023, con el justificante de la trasferencia bancaria de pago, y una copia del carnet de la Federación Madrileña de Montaña de 2023.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Por oficio del Departamento de Reclamaciones del ayuntamiento, se requiere al reclamante para que aporte diversa documentación: declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; póliza de seguro y del recibo de pago de la prima, copia de la tarjeta de inspección técnica del vehículo (ITV); identificación de los testigos y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse; e indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones.
El reclamante presenta escrito, cumplimentando el requerimiento formulado y adjuntando la póliza de seguro del vehículo, recibo de la anualidad correspondiente al momento del siniestro y tarjeta de ITV del vehículo. Incide en que, a los efectos probatorios, el parte de intervención de la Policía Municipal fue aportado por él, pero que existe un atestado más completo que interesa sea requerido por el órgano instructor, para que los testigos sean citados a declarar.
El informe por accidente de tráfico, levantado in situ por los agentes ese día, describe entre las circunstancias especiales: “Firme deteriorado”; en lo relativo al límite de velocidad figura “genérico 30 km/hora”. Como “factor determinante”, no hay ninguna anotación.
En la parte relativa a la descripción consta: “los agentes fueron requeridos por la emisora para atender a la caída de un motorista. Se encuentran en el lugar con el motorista sentado en la terraza del bar … con el pie en alto y con la motocicleta aparcada en la acera. El motorista manifiesta que se encontraba circulando por el carril bus, taxi moto de la avenida Ciudad de Barcelona en sentido descendente cuando a la altura del n.º 71 la moto que le precedía ha realizado una maniobra para evitar una elevación de la calzada y que este no ha podido realizar dicha maniobra, lo cual ha provocado su caída. Que posteriormente testigos y trabajadores del bar le han socorrido sentándole en la silla y estacionado la motocicleta.
Esta versión ha sido corroborada por los dos testigos incluidos en este informe.
El SAMUR con indicativo……se presenta en el lugar y atiende al motorista por heridas punzantes con hemorragia en rodilla y empeine izquierdo y abrasiones en todo el cuerpo. Tras la asistencia en el lugar, trasladan al motorista al Gregorio Marañón”.
Respecto de los daños en la motocicleta, a consecuencia del accidente, el informe los detalla: “Arañazos en toda la carrocería, pilotos rotos y elementos plásticos rotos en toda la carrocería”.
Además, se indica que “los agentes contactan con el Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento quienes se personan en el punto para evaluar el desperfecto en la calzada. El servicio declara que en el día de la fecha aumentarán la señalización y al día siguiente repararán el pavimento con urgencia”. El informe incorpora un croquis.
En el informe ampliatorio de la Policía Municipal remitido al instructor del expediente, constan identificados los testigos, haciéndose constar: D … “El testigo manifiesta que la motocicleta circulaba correctamente cuando al llegar al punto de elevación ha impactado con esta y ha salido despedido”, y respecto de Dª..: “Manifiesta que la motocicleta circulaba correctamente cuando al llegar a la elevación no ha podido esquivarla y ha caído por el choque con esta”.
El Departamento de Vías Públicas emite informe, en el que manifiesta que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a dicha dirección general, y que “tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se ha comprobado que, se detecta la incidencia con fecha de recepción de 26/06/2024 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación. Se refiere que al ser una incidencia del tipo A2, se requiere un visado técnico del Ayuntamiento, añadiéndose que el aviso se recibió el 26/06/2024, se inspeccionó y clasificó el 27/06/2024, se visó el 30/06/2024 y se terminó la reparación el 3/07/2024, habiéndose ejecutado la reparación dentro del plazo establecido en los Pliegos. Se informa que el lugar donde se encontraba el desperfecto es la calzada y por lo tanto es adecuado para la circulación de vehículos; que a la vista de la información disponible no es posible determinar la imputabilidad de la Administración y que podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria (UTE Ortiz Construcciones y Proyectos S.A) si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de requisitos”.
Finalmente, se informa que: “el interesado alega que no pudo anticipar la caída debido a la circulación de vehículos delante. Pues bien, conforme establece el artículo 54.1 Distancias entre vehículos del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo se indica que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado”.
Consta en el expediente el emplazamiento realizado por el Ayuntamiento de Madrid a los dos testigos identificados por la Policía Municipal en el atestado, y la comparecencia de uno de ellos en dependencias municipales, el 20 de noviembre de 2024. El otro no compareció, pese a haber sido notificado.
La testigo manifiesta que “le vio cuando estuvo dando bandazos”. Indica que “no sabe cómo se cayó porque ella ya le vio en el suelo. Iba un poco delante de la moto. Y que cuando la moto y el chico empezaron a dar bandazos se situaron ya delante de ella”.
En cuanto al desperfecto manifiesta “no haberlo visto, ni la causa del accidente”. Se le exhibe la fotografía extraída de la aplicación Google Maps y la testigo reconoce el lugar donde se produjo el accidente.
Consta en el expediente la valoración efectuada por la aseguradora municipal ZURICH INSURANCE PLC de fecha 7 de octubre de 2024, de modo que, conforme al baremo de la fecha del accidente (2023), resultaría una valoración de 20.056,95 € por los conceptos y cantidades que se especifican.
Instruido el procedimiento, por oficio de 9 de diciembre de 2024, se concede trámite de audiencia a los interesados.
Se presenta escrito de alegaciones por el reclamante, incidiendo en que, tras las pruebas practicadas, han quedado acreditados los hechos y la relación de causalidad entre los daños sufridos y el mal estado del pavimento, tal y como ha sido recogido en el atestado del accidente por los agentes intervinientes de la Policía Municipal. Señala, además, que del informe del Departamento de Vías Públicas resulta que después se reparó el desperfecto.
Por la UTE encargada del mantenimiento se presenta escrito de alegaciones, en el que se incide en que el reclamante no aporta prueba de que los hechos sucedieran en la forma en que se relata ni el nexo causal necesario, así como que el reclamante no aporta un informe pericial de valoración de los daños reclamados y que estaba circulando por el carril bus, zona no permitida para la circulación de motocicletas.
Finalmente, el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del ayuntamiento dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, señalando que en el informe de la Policía se hace constar que la velocidad de la vía estaba limitada a 30 km/h, mientras que en el informe del SAMUR y en el de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón resulta que el propio interesado manifestó que la caída se produjo cuando circulaba a 50 km/h, sobrepasando por tanto la velocidad máxima permitida de la vía. En consecuencia, según se señala, su propia conducta también habría sido determinante en la producción del accidente, provocando la ruptura de la relación de causalidad.
TERCERO.- El día 18 de febrero del presente año tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido.
A dicho expediente se le asignó el número 103/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por cuanto que la cantidad reclamada es superior a quince mil euros y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada se regula en la LPAC. Si bien, esta regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa, como perjudicado por el accidente sufrido, conforme al artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 28 de junio de 2023, por lo que la reclamación, presentada el 16 de mayo de 2024, ha sido formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid. También consta el informe sobre el accidente de la Policía Municipal.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha practicado la prueba testifical propuesta, y se ha conferido trámite de audiencia, conforme al artículo 82 de la LPAC, tanto al reclamante como al resto de los interesados en el procedimiento, en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, según lo previsto en el artículo 81.2 segundo párrafo de la LPAC se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido, recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, resulta acreditado que el reclamante fue atendido el día del accidente en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, siendo diagnosticado de una fractura en el pie izquierdo, quemaduras en los brazos, en el tobillo izquierdo y en la rodilla izquierda, contusión en el primer dedo de la mano derecha y contusión abdominal. Por todo ello, tuvo que recibir asistencia sanitaria y estuvo de baja laboral.
Además, se produjeron en su motocicleta daños materiales, los cuales son descritos por los agentes en el informe del accidente. El reclamante aportó la factura del taller de reparación, por importe de 1.131,68 €.
Acreditado el daño en estos términos, procede analizar el resto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Así, el reclamante alega que el accidente fue consecuencia del mal estado de la calzada por donde circulaba en su motocicleta, al existir un desperfecto en el firme, que, a modo de elevación, provocó el accidente.
Aporta como pruebas de la relación de causalidad el informe del SAMUR, informes médicos, el parte del accidente levantado por los policías municipales y la prueba testifical practicada.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 221/18, de 17 de mayo o 415/18, de 20 de septiembre, entre otros) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta. Lo mismo puede decirse del informe del SAMUR, que únicamente prueba la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y las lesiones que sufría el reclamante en ese momento.
Ahora bien, en el expediente administrativo (cfr. Antecedente de hecho segundo) consta unido al informe del Departamento de Vías Públicas y el parte de la incidencia AVISA, abierto porque dos días antes del accidente se dio aviso, y el día antes del accidente se inspeccionó. Además, el día del accidente, los agentes dejan constancia en su informe del desperfecto y avisan a los servicios municipales para que tomen las medidas oportunas, reparándose días después del accidente. De todo ello se desprende que el desperfecto existía el día del accidente (que fue a primera hora) con la entidad y características referidas en el propio informe municipal.
A la hora de tener por acreditada la relación de causalidad, lo que resulta esencial es el informe del accidente de los agentes actuantes, que acudieron al lugar al ser avisados por la emisora, porque en él se contienen tanto las manifestaciones del accidentado en ese momento como las de los dos testigos presenciales, a los que allí mismo interrogaron los agentes, quienes informan expresamente que “la versión del accidentado es corroborada por aquéllos”.
Es de destacar la objetividad que demuestra el hecho de que los dos testigos fueron interrogados allí mismo por los agentes de policía y no tienen ninguna vinculación de parentesco o amistad con el accidentado. Los agentes recogieron en el parte ese mismo día sus manifestaciones y, además, uno de los testigos fue llamado después a declarar al procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien, esto último ocurrió un año y medio después del accidente.
A la hora de valorar esta prueba, el parte policial completo recoge las manifestaciones de los dos testigos presenciales: “que la motocicleta circulaba correctamente cuando al llegar al punto de elevación, ha impactado con éste y ha salido despedido”, y que “la motocicleta circulaba correctamente cuando al llegar a la elevación no ha podido esquivarla y ha caído por el choque con ésta”.
La inmediatez de la declaración de estas personas el día del accidente, aportando determinados datos que indican la espontaneidad y verosimilitud de sus manifestaciones, recogidas por los propios policías, que coinciden con la versión del reclamante en cuanto a la mecánica del accidente, permiten a este órgano consultivo considerar acreditada la relación de causalidad.
QUINTA.- Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 55/17, de 9 de febrero, 220/17, de 1 de junio y 205/19, de 23 de mayo), viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los
estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34.1 de la LRJSP).
En este sentido, cabe recordar la importancia de lo constatado en el informe del servicio afectado. Así, el desperfecto existía ya el 26 de junio de 2023, antes del accidente, con un número de incidencia AVISA, que fue oportunamente comunicada: “Desperfecto en calzada. Desperfecto en el carril bus, calzada abollada con dos grandes desniveles muy peligroso para motos”.
El día de la inspección (27 de junio de 2023), un día antes del accidente: “se localiza superficie aproximada de 5x2,5 m2 en la calzada con arrollamientos, arranques y fisuras en el pavimento. Situada en carril de bus, a la altura del número 71”. El parte de inspección incorpora 4 fotografías.
La descripción de este desperfecto “con dos grandes desniveles”, su longitud de más de 5 metros, y sus características “arrollamientos, arranques y fisuras”, determinan claramente la antijuridicidad, pues el desperfecto, además, es calificado en el informe como “muy peligroso para motos”. Hay un “riesgo grave y evidente”.
En adición a ello, el informe del accidente refiere como “factor determinante del accidente” que el firme de la calzada estaba “en mal estado” y que “los agentes contactan con el servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento quienes se personan en el punto para evaluar el desperfecto en la calzada. El servicio declara que en el día de la fecha aumentarán la señalización y al día siguiente repararán el pavimento con urgencia”.
En cuanto a la conducta del accidentado como factor que pudiera haber influido en el nexo causal, hemos de señalar que en el informe policial no se contine ninguna referencia a que el motorista circulara con exceso de velocidad u otro factor a él imputable, como que no guardara la adecuada distancia de seguridad en una vía tan concurrida como la avenida Ciudad de Barcelona, a primera hora de la mañana de un día laborable. Además, los testigos hablan de que el motorista “iba conduciendo con normalidad”, y fue el desperfecto de la calzada lo que motivó el accidente. El límite de velocidad no era específico, sino el genérico de 30 km/hora según informa la Policía.
En el caso que nos ocupa, sucede lo mismo que en otros dictaminados por esta Comisión Jurídica Asesora con concurrencia de culpas (v.gr. 291/24, de 23 de mayo, relativo al Ayuntamiento de Madrid; o 659/24, de 24 de octubre, del Ayuntamiento de Alcorcón).
Así, en este caso, el propio accidentado manifiesta a los sanitarios del SAMUR (a las 9.40 horas) y a los facultativos de las urgencias hospitalarias (a las 11.15 horas) que circulaba a unos 50 km/hora. Ello es determinante para establecer una concurrencia de culpas al 50%, ya que el accidente también se debería -en una parte- a la culpa del perjudicado, que no respetó el límite de velocidad.
Sin embargo, este exceso de velocidad (declarado, pero no medido por un radar), no se antoja tan excesivo como para que permita exonerar de responsabilidad al ayuntamiento (como hace la propuesta de resolución), por cuanto la peligrosidad del desperfecto, constatada por el propio parte de inspección municipal, es evidente, en una vía tan transitada como la que sucedieron los hechos, en el carril bus y a esa hora de la mañana.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2021 (recurso 228/2020) estima la concurrencia de culpas al haberse acreditado tanto la conducta de la propia víctima que circulaba en motocicleta como el defectuoso estado de la barrera de seguridad, considerando que debía repartirse la culpa en un 50%.
SEXTA.- Apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse sobre la valoración del daño, según el momento en que este se produjo, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.
Pues bien, en el presente supuesto hemos de distinguir los daños personales de los daños materiales en la motocicleta.
Estos últimos están acreditados al haber sido descritos en el informe del accidente por los agentes de la Policía (ver antecedente de hecho segundo del dictamen). El reclamante ha justificado documentalmente su reparación en un taller, presentado la factura n.º 826/23, emitida a su nombre el 14 de noviembre de 2023, por los conceptos que se detallan; así como su pago previo por trasferencia bancaria el 30 de octubre: 1.1131,68 €.
En cuanto a los daños personales (80.649,6 €), éstos han sido calculados por el propio reclamante en la forma descrita en el antecedente de hecho primero del dictamen.
En primer lugar, respecto a los días de perjuicio, el reclamante utiliza las cuantías del baremo de 2024 en lugar del año 2023, que es el que corresponde por la fecha del suceso.
En cuanto a la petición de daño moral por pérdida de la calidad de vida, que califica de moderado, ocasionada por las secuelas “por la incapacidad de practicar deportes de impacto: 30.000 euros”, diremos que es un tanto genérica, y, además, no consta en los informes médicos incorporados al expediente que, una vez recuperado de la lesión, el reclamante no pudiera practicar este tipo de deportes. Es de recordar la necesidad de demostrar que las limitaciones que, en su caso, padezca el interesado a consecuencia de la lesión, tienen incidencia en actividades específicas [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) de 20 de febrero de 2025 (recurso de apelación 315/2024)].
Por lo que se refiere al informe de Psicología, de fecha 18 de diciembre de 2023, vemos que en el mismo no consta el diagnóstico de esta secuela como tal, con arreglo a alguna de las clasificaciones a que se refiere la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que sirva para acreditar los “puntos” que por este motivo prevé la citada ley. El informe advierte, además, que es “de uso clínico sin valor pericial” y concluye señalando que la participación del Servicio de Psicología “se da por finalizada al alta médica, esperando que su recuperación se pueda consolidar y afianzar cuando recupere su vida en general, donde el trabajo cubriría una faceta importante de la vida”. En todo caso y como ahora veremos, sí se ha tenido en cuenta un perjuicio psicofísico en la valoración del daño que hace la compañía aseguradora municipal.
Por todo lo argumentado, hemos de estar a la indemnización calculada por la compañía aseguradora municipal: 20.056,95 euros.
-Lesiones temporales: días perjuicio moderado: 133 días* 61,89 € = 8.231,37 €. Importe intervención quirúrgica= 1.130,74 €.
-Lesiones permanentes: perjuicio estético 4 puntos= 4.190,19 €. Perjuicio psicofísico 6 puntos= 6.504,65 €.
Como el porcentaje de culpas es al 50 %, la cantidad a indemnizar al reclamante por daños personales sería de 10.028,47 €.
A ello habrá de añadirse la mitad de los daños materiales, 565,84 €.
En consecuencia, la cantidad total a indemnizar sería de 10.594,31 €, que deberá ser actualizada a la fecha en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad presentada y reconocer al reclamante una indemnización total de 10.594,31 euros, que habrá de ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 18 de marzo de 2026
El presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 149/26
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid