DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representante de Dña. …… y de D. …… (en adelante “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido en la Avenida de los Poblados con Paseo de Extremadura, de Madrid, que atribuyen a la existencia de una mancha de gasolina en la vía pública.
Dictamen nº:
26/26
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
21.01.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representante de Dña. …… y de D. …… (en adelante “los reclamantes”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido en la Avenida de los Poblados con Paseo de Extremadura, de Madrid, que atribuyen a la existencia de una mancha de gasolina en la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 30 de julio de 2024 por la representante de la primera de las personas mencionadas en el encabezamiento en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, se formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de motocicleta sufrido en la dirección indicada. En concreto, la reclamación alude a un “accidente de tráfico en fecha 30 de julio de 2023 en la Avenida de los Poblados con Paseo de Extremadura, debido a la existencia de una mancha de gasolina en la vía, que provenía del vehículo matrícula YYY que, al parecer, había colisionado con una alcantarilla del Canal De Isabel II, la cual no estaba bien colocada, lo que hizo que impactara con el vehículo indicado rompiendo el depósito de la gasolina y vertiendo la misma por la calzada”.
El escrito refiere que, en ese momento, la primera de las personas mencionadas como reclamantes conducía la motocicleta matrícula XXX, propiedad del segundo de ellos, quien, además, iba como ocupante, no pudiendo controlar la motocicleta y cayendo al suelo debido al vertido existente, ocasionando daños materiales en dicha motocicleta, y daños personales tanto en la conductora como en el acompañante.
Solicita una indemnización por importe de 2.685,37 €, si bien, posteriormente, indica no poder cuantificar la indemnización, que ha de estar en una cifra entre los 3.000,01 euros y los 15.000 euros.
Con la reclamación se adjunta una copia de la aceptación del apoderamiento y del otorgamiento de poder general en el Registro Electrónico de Apoderamientos, el informe por accidente de tráfico emitido por la Policía Municipal de Madrid, diversa documentación médica y justificantes de asistencia a sesiones de rehabilitación.
En el informe por accidente de la Policía Municipal de Madrid se hace constar lo siguiente:
“Accidente no presenciado por los agentes intervinientes. Requeridos por emisora directora para que se dirijan a la Avenida de los Poblados con Paseo de Extremadura ya que al parecer un turismo había sufrido un accidente a consecuencia de una alcantarilla en mal estado. Personados en el lugar se encuentra en el punto interviniendo el indicativo …… integrado por los agentes con NIP …… y …… de esta Policía Municipal, observando además en el lugar, un turismo con dos ocupantes y una motocicleta con dos ocupantes. Entrevistados con el indicativo …… manifiestan que cuando se encontraban circulando por el ramal que va desde la Avenida de los Poblados hacia el Paseo de Extremadura, circulaba delante de él una motocicleta ocupada por conductor y pasajero, ha observado cómo se encontraba un turismo averiado en el lado derecho con un gran vertido de, al parecer, gasolina, en la calzada.
Que cuando la motocicleta ha realizado el correspondiente STOP para incorporarse al Paseo de Extremadura, al iniciar de nuevo la marcha la rueda le ha derrapado debido al vertido de gasoil en la calzada cayendo ambos al suelo por su parte derecha en el carril BUS, con riesgo de atropello, motivo por el cual han asegurado la zona y han solicitado un indicativo de apoyo al lugar.
Entrevistados los comparecientes con el conductor y pasajero del turismo, manifiestan que, cuando circulaban por la Avenida de los Poblados, a la altura de la C/Tembleque, se encontraba en la calzada un obstáculo, comprobando a la postre que se trataba de una alcantarilla metálica, la cual ha golpeado el vehículo en los bajos, produciéndole la rotura del depósito de gasoil, lo que ha provocado el derramamiento del combustible, que han continuado hasta que finalmente han detenido el vehículo en el ramal de acceso al Paseo de Extremadura.
Que se ha bajado a comprobar de que se trataba el obstáculo comprobando que era una alcantarilla, motivo por el cual han llamado a la policía. Que se observa por parte de los agentes la calzada en toda su extensión impregnada de combustible con riesgo de nuevos accidentes, motivo por el cual se procede al cierre del citado ramal, solicitando servicio de limpieza urgente, personándose indicativo de …… que realiza la limpieza de la calzada.
Que la conductora de la motocicleta presenta erosiones en rodilla, antebrazo y hombro derecho, mientras que su acompañante aqueja dolor en pierna derecha, por lo que se comisiona servicio sanitario, personándose la SAMUR ……que realiza una primera valoración de ambos, dando de alta a la conductora y trasladando al pasajero al Hospital Fundación Jiménez Diaz con pronóstico leve.
Que los agentes se dirigen al lugar donde se encontraba la alcantarilla (Avenida de los Poblados- Tembleque) comprobando que efectivamente había una alcantarilla sin tapa, no encontrando por ningún sitio la tapa metálica, procediendo a señalizarla debidamente y dar el correspondiente aviso al Canal de Isabel II para su reposición con nº de aviso: 86056/2023. Que los daños que presentan los vehículos son: A: Depósito de combustible roto. B: carenado en su parte lateral derecha arañado, maneta derecha arañada, piloto trasero roto”.
Asimismo, se señala que la circulación era fluida, con luz del día natural, siendo las condiciones meteorológicas despejadas, existiendo buena visibilidad. Se acompañan diversas fotografías tomadas tras el accidente.
Por otra parte, también el 30 de julio de 2024, la representante del segundo de los reclamantes presenta un escrito de reclamación en relación con los daños sufridos como consecuencia del mismo accidente. En este segundo escrito no se concreta la indemnización reclamada, pero, no obstante, se indica que la misma sería superior a 15.000 €.
Con la reclamación se aporta el permiso de circulación del vehículo, copia de la aceptación de apoderamiento y del otorgamiento de poder general en el Registro Electrónico de Apoderamientos, una factura de 2 de agosto de 2023, por importe de 130 €, por la compra de una ortesis de rodilla, justificantes de diversos gastos farmacéuticos y de transporte, un informe médico pericial de valoración del daño personal, la declaración del IRPF del reclamante de los tres últimos ejercicios y un presupuesto de reparación de un taller mecánico, por importe de 1.171,34 €, así como diversa documentación médica.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por correo electrónico de 22 de agosto de 2024, el ayuntamiento comunica a su aseguradora la existencia de la reclamación, que acusa recibo de su comunicación por correo electrónico del día 23 de igual mes y año.
Por escrito de la instructora de 22 de agosto de 2024, se formula requerimiento a los reclamantes, en virtud del cual se les insta para que, en el plazo de quince días, aporten a las actuaciones una fotocopia de la póliza de seguros del vehículo siniestrado y una fotocopia del recibo de pago de la prima de anualidad correspondiente al momento del siniestro; una fotocopia simple de la tarjeta de inspección técnica de vehículos en vigor en la fecha del suceso; una fotocopia simple del permiso de conducir en vigor de quien pilotaba el vehículo en el momento del siniestro; una copia del informe de ASEMED, por no ser legible al incorporar contraseña, y una factura de la franquicia a nombre del asegurado.
De igual modo, se les requiere para que, en el supuesto de daños personales, aporten lo siguiente: partes de baja y alta por incapacidad temporal; informe de alta médica e informe de Urgencias del centro donde hubieran sido atendidos y, en el caso del segundo de los reclamantes, estimación concreta de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido, debiendo indicar si la cantidad que reclama es inferior a 15.000 €, así como cualquier otro medio de prueba de que pretendan valerse.
Mediante sendos oficios de 23 de agosto de 2024, se solicita la emisión de informe a la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil y al Departamento de Limpieza de Espacios Públicos de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos. La primera de ellas emite informe el 29 de agosto de 2024, refiriendo que, una vez revisados sus archivos, consta que se atendió el día 30-de julio 2023, a las 21:56 horas, a quienes se identificaron como los reclamantes.
Por diligencia de 2 de septiembre de 2024, se acuerda incorporar al expediente una copia del informe emitido el 14 de marzo de 2024 por la Subdirección General de Gestión del Agua, cuyo original está incorporado al expediente nº 203/2023/04214, toda vez que se trata de daños ocasionados como consecuencia del mismo siniestro (daños en vehículos por tapa de alcantarilla). El citado informe indica que «en relación con la incidencia señalada se informa que se ha solicitado informe al Canal de Isabel II informando que “se comprueba una rejilla de un imbornal”. Por lo que el elemento, es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los servicios de saneamiento.
El Canal de Isabel II indica que “con fecha 31/07/2023, entra un aviso en nuestra base de datos de Gayta, en la que nos informan que falta rejilla en calzada, se abre incidencia nº 295789/23, en la que la brigada, confirma la situación y se procede a realizar la reparación colocando el cerco y la rejilla nuevos”».
Con fecha 5 de septiembre de 2024, los reclamantes contestan el requerimiento efectuado indicando que, respecto de la ITV, la motocicleta aún la ha pasado, ya que no tiene aún cuatro años. De Igual modo, señalan que no hay factura de franquicia, ya que la totalidad de los daños se están reclamando en nombre del propietario y que, respecto de la reclamación del propietario de la motocicleta, la cuantía que se reclama es superior a 15.000 €, valorando las lesiones sufridas por la otra reclamante en la cantidad de 57.983,98 €, según informe médico pericial que aportan, adjuntando también diversa documentación médica y facturas justificativas.
Constan en el expediente sendas valoraciones de las lesiones realizadas por la aseguradora municipal. Así, y respecto del titular de la motocicleta, se señala que, “en relación con el expediente de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, conforme el informe pericial emitido a nuestra instancia, realizado tras exploración médica y con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de (2024) la valoración asciende a un importe de 11378 € conforme al siguiente desglose:
INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES
Días perjuicio grave: 1 día* 37,06€= 92,66 €.
Días perjuicio moderado: 127 días*64,25€=8.159,75€.
Intervención quirúrgica:1.173,71€.
LESIONES PERMANENTES
SECUELA FUNCIONAL 1 punto 975,94 €.
PERJUICIO ESTETICO 1 punto= 975,94 €”.
Con respecto a la otra reclamante, y en los mismos términos transcritos anteriormente, la valoración asciende a un importe de 3644,26 €, conforme al siguiente desglose:
Indemnización por lesiones temporales
Días perjuicio básico: 72 días* 37,06€= 2.668,32 €.
Lesiones permanentes
Perjuicio estético 1 punto= 975,94 €.
El 18 de septiembre de 2024 el Departamento de Limpieza de Espacios Públicos adjunta el informe la empresa concesionaria del servicio de limpieza y del Servicio Especial de Limpieza Urgente (SELUR). Este último refiere en su informe que “el día 30/07/2023, alertados por Policía Municipal, se retiró un derrame de gasolina en la Avenida de los Poblados con Paseo de Extremadura. Adjuntamos parte de intervención. El Servicio Especial de Limpieza Urgente, únicamente puede ser activado por los servicios de Policía Municipal, Policía Nacional, Agentes de Movilidad, Samur, Bomberos y por el Departamento de Explotación de Limpieza de Espacios Públicos, Guardia Civil o 112. Cabe destacar que ni el mantenimiento de la vía pública y zonas ajardinadas, ni la limpieza habitual de la zona, es competencia de SELUR, por lo que este servicio no tiene ninguna responsabilidad en la reclamación de daños realizada”.
Se adjunta el parte de intervención, en el que se hace constar como hora de comienzo las 21:05 horas y como hora de finalización de los trabajos las 21:58 horas.
Por lo que respecta a la concesionaria, URBASER, se limita a señalar que no se encuentra dentro de su ámbito de trabajo el mantenimiento de las tapas de alcantarilla y que la zona en la que se produjo el segundo accidente está fuera de su ámbito espacial de trabajo.
Como consecuencia, y con fecha 18 de noviembre de 2024, se solicita al Departamento de Limpieza de Espacios Públicos un informe complementario, emitido el 17 de diciembre de 2024, en el que se señala que “el lugar donde se produjeron los hechos, ramal de incorporación de Avda. Poblados al Paseo de Extremadura, tal y como se indicaba en el informe adjunto de la empresa concesionaria no se encontraba incluido en el ámbito del Contrato del servicio Público de limpieza de los espacios públicos de Madrid en el momento de producirse los hechos. Aclarar también, que los datos que aparecen en los informes de las empresas adjudicatarias que se adjuntan, son supervisados por parte de este Departamento. Adicionalmente hay que indicar que se consultó con el Departamento de Vías Públicas sobre si el contrato de accesos a la A-5 que incluye ramales próximos y similares a éste, incluía también el tramo donde se produjo el accidente, informándonos que este ramal no estaba incluido debido a que su construcción fue posterior al citado contrato de accesos. Según lo anterior y a la vista de que esa zona no tenía asignada limpieza en ningún contrato, se ha incluido recientemente en el ámbito del Contrato del servicio público de limpieza de los espacios públicos de Madrid que se gestiona desde este Departamento. Aclarar también que estos informes se están realizando respecto a la ubicación de Avda. Poblados con Paseo de Extremadura, tal y como aparece indicado en el escrito del ciudadano y en el atestado policial, no correspondiendo con la indicada en la petición de informe (calle Escalona con calle Illescas)”.
Mediante sendos oficios de 28 de marzo de 2025, se confiere el trámite de audiencia a los reclamantes, a Canal de Isabel II Gestión, S.A. y a la aseguradora municipal.
El 14 de abril de 2025, los reclamantes presentan un escrito de alegaciones en el que, con cita de nuestro Dictamen 314/22, de 24 de mayo de 2022, refieren que, en el caso de las tapas de registros, la responsabilidad corresponde al ayuntamiento, en cuanto garante del buen estado de las vías públicas (infraestructura viaria), al tratarse de bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la entidad titular de la tapa de registro.
De igual modo, los reclamantes indican que presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, respecto de la que se ha emitido resolución, que adjuntan, desestimando la misma y alegando que el responsable debe ser el Ayuntamiento de Madrid como titular de la vía.
Además, indican que, en el presente caso, consta que tanto el conductor de la motocicleta como su ocupante resultaron con lesiones, fueron atendidos por el SAMUR y se ha aportado la documentación médica de ambos lesionados, así como los informes médicos periciales, la valoración de los daños materiales y demás perjuicios, que acreditan la realidad del daño. Refieren que el nexo causal está acreditado, en primer lugar, con la declaración del conductor del vehículo, quien manifiesta en el parte de accidente de la Policía, que se encontraron con una alcantarilla metálica, que golpeó los bajos de su vehículo, produciéndole la rotura del gasoil y el vertido causante de la caída, provocando las lesiones y daños reclamados.
Por último, rechazan la valoración de las lesiones realizada a instancias de la aseguradora municipal, ya que en el expediente administrativo no consta el informe médico definitivo que sirve de base para dicha valoración.
Con fecha 2 de diciembre de 2025, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid solicita la remisión del expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26, de Madrid, al que ha correspondido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los reclamantes contra la desestimación presunta de su solicitud (PO 473/2025).
Finalmente, el 5 de diciembre de 2025 se formula la propuesta de resolución por el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial, en la que se desestima la reclamación formulada por no estar acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- El alcalde de Madrid formula preceptiva consulta por trámite ordinario, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 22 de diciembre de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, por el Pleno de la Comisión en su sesión del día señalado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC, al ser los directamente perjudicados por el accidente sufrido.
El Ayuntamiento de Madrid se encuentra legitimado pasivamente, en cuanto ostenta competencias en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo, ex artículo 67 de la LPAC. En el presente caso, ocurrido el accidente el día 30 de julio de 2023, la reclamación se formula el 30 de julio del año siguiente, por lo que está presentada dentro del plazo legal.
En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe a los servicios a los que se imputa la producción del daño, al amparo del 81 de la LPAC, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.
No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede con mucho del plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 21 y 24.3 b) de la LPAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la mencionada LPAC, que se completa con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005), y las sentencias allí recogidas, “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que consta en el expediente que, a consecuencia del accidente, los reclamantes han sufrido una serie de daños físicos y materiales, como acreditan tanto la documentación médica incorporada al expediente como el informe por accidente realizado por la Policía Municipal de Madrid.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quien reclama probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, los reclamantes aducen que la caída sobrevino por la existencia de una mancha de gasolina en la vía, originada por un vehículo que, al parecer, había colisionado con una alcantarilla del Canal De Isabel II, que no estaba bien colocada, lo que provocó la rotura del depósito de la gasolina y el vertido de la misma por la calzada.
Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, el informe por accidente de la Policía Municipal de Madrid y un informe médico pericial de valoración del daño corporal. Asimismo, durante el curso del procedimiento ha emitido informe el Canal de Isabel II y el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de limpieza de vías públicas.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a los reclamantes no presenciaron el accidente, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por los interesados como motivo de consulta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012) considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”. Tampoco el informe pericial de valoración del daño corporal aportado por los reclamantes sirve para acreditar la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, porque el facultativo firmante del informe no fue testigo directo del accidente.
En el informe elaborado por la Policía Municipal de Madrid se refleja, en primer lugar, que se trata de un accidente “no presenciado por los agentes intervinientes”, de modo que el único medio para determinar las circunstancias del accidente lo constituye la correspondiente declaración de los intervinientes.
En este sentido, el informe refleja que los ocupantes del vehículo siniestrado manifiestan que, “cuando circulaban por la Avenida de los Poblados, a la altura de la C/Tembleque, se encontraba en la calzada un obstáculo, comprobando a la postre que se trataba de una alcantarilla metálica, la cual ha golpeado el vehículo en los bajos, produciéndole la rotura del depósito de gasoil, lo que ha provocado el derramamiento del combustible...”. De igual modo, refieren que “fue al bajarse del vehículo cuando advirtieron que el obstáculo era una alcantarilla, motivo por el cual han llamado a la policía”.
Sin embargo, en el informe se hace constar también que los agentes “se dirigen al lugar donde se encontraba la alcantarilla (Avenida de los Poblados- Tembleque) comprobando que efectivamente había una alcantarilla sin tapa” pero “no encontrando por ningún sitio la tapa metálica, procediendo a señalizarla debidamente y dar el correspondiente aviso al Canal de Isabel II para su reposición con nº de aviso: 86056/2023”, de modo que surgen dudas en cuanto al elemento causante del accidente.
Al respecto, conviene precisar que tampoco acreditaría la relación de causalidad el hecho de que la tapa del registro hubiera sido reparada con posterioridad, pues dicha circunstancia no prueba que las condiciones de la vía no fueran las adecuadas para transitar por la misma sin peligro con una mínima diligencia o que el citado elemento del viario público haya sido la causa del accidente inicial. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestros dictámenes 221/18, de 17 de mayo, y 62/19 de 21 de febrero, en los que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.
En todo caso, cabe traer a colación la Sentencia de 29 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 34/2019) que cita la Sentencia de 20 de octubre de 2005 del mismo tribunal, cuando, a propósito del informe de la Policía Municipal, determina que “la única prueba en que la recurrente basa su reclamación es en un informe de la Policía Municipal (…) que carece de toda fehaciencia, toda vez que los agentes que lo realizaron manifiestan expresamente que no presenciaron los hechos y se limitan a narrar las alegaciones de la conductora. Sólo la constatación de que existía un socavón en la calzada no es suficiente prueba para acreditar que los daños se produjeron en ese lugar ni que no fueran imputables a un exceso de velocidad del conductor”.
Ahora bien, atendiendo a dicho informe elaborado por la Policía Municipal de Madrid, si bien los agentes actuantes no presenciaron el accidente inicial, sí que fueron testigos del sufrido por los ahora reclamantes, pues hacen constar, no sólo la existencia del vertido de combustible, sino también que “cuando la motocicleta ha realizado el correspondiente STOP para incorporarse al Paseo de Extremadura, al iniciar de nuevo la marcha, la rueda le ha derrapado debido al vertido de gasoil en la calzada cayendo ambos al suelo por su parte derecha en el carril BUS, con riesgo de atropello, motivo por el cual han asegurado la zona y han solicitado un indicativo de apoyo al lugar”.
Es decir, los reclamantes eran perfectamente conocedores del estado de la vía como consecuencia del vertido, de modo que debieron extremar sus precauciones al reiniciar la marcha, obrando con la debida cautela.
No puede desconocerse que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, impone a los conductores de vehículos de todo tipo unos deberes de diligencia, tales como el de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás (artículo 10.2); el de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y el de respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 21.1).
Además, y al respecto de la imputabilidad de los daños a la Administración en los casos de vertidos en la vía pública, la Sentencia de 14 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, señala que «“consecuentemente, la aparición de la referida sustancia pudo producirse poco tiempo antes del accidente, y, no constando que la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la vía haya sido previamente avisada de tal circunstancia, no cabe imputar a la administración la falta de limpieza de la vía. En efecto, la imposibilidad de prever circunstancias como la que nos ocupa, a saber, la aparición ocasional de gravilla en la cazada, hace imposible que el servicio de conservación pueda acudir de inmediato en el momento de su aparición para evitar posibles siniestros.
Cierto es que la Administración titular de una carretera tiene entre sus funciones la obligación de mantenerla en un correcto estado de conservación, lo que supone que debe evitar la existencia de objetos y sustancias en la calzada, pero ello no significa que la existencia gravilla en la vía dé lugar, en todo caso a responsabilidad, pues para ello, es necesario que se acredite falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de mantenimiento, lo cual, como hemos dicho, no ha resultado probado.
En definitiva, la Administración tiene un deber de mantenimiento y conservación de las rutas en buen estado, pero no está obligada a asegurar que, en todo momento, las carreteras estén libres de gravilla o pequeñas piedras.
Hemos de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 (Sec. 6ª, recurso nº 1397/1994) que señala que “en los casos de inactividad o pasividad de la Administración la existencia de responsabilidad patrimonial está vinculada normalmente, como aquí se pretende, al funcionamiento anormal del servicio o actividad administrativa, cifrado en la inactividad, pasividad o insuficiente eficacia en relación con los estándares normales y exigibles de rendimiento”.
En definitiva, si bien la Administración debe eliminar y/o señalizar los obstáculos que surjan en la vía pública, estas obligaciones están en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues como estándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no puede entenderse que la misma pueda dar una respuesta inmediata a todas las situaciones que se presenten, siendo así que en el caso examinado, además de no haber quedado probado la situación concreta de la vía antes de la caída, tampoco consta que se hubiera avisado previamente por algún usurario de la existencia de anomalías como consecuencia de la presencia de la gravilla en el lugar en que se produjo la caída».
En el mismo sentido, la Sentencia de 5 de mayo de 2022, de la Sección Décima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando indica que “todo apunta a que el accidentado se encontró con el vertido al poco de producirse. Es por ello que, en el presente caso, sólo se acredita una causa eficiente en la producción del resultado, la acción u omisión de un tercero no identificado, sin que en ese nexo causal haya intervenido para nada el funcionamiento de un servicio público, y sin que sea exigible a la Administración el que hubiera adoptado, en el caso, otras medidas de seguridad o limpieza antes del accidente”.
Señalando seguidamente la citada sentencia que “por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de tercero, desconocido y ajeno a la Administración, sin faltar la Administración demandada, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública.
(…)
Pues en el caso de la existencia de tales elementos, como manchas de aceite o grava bituminosa, que puede ser debida al paso de otros vehículos, de modo que solo en el caso de que se acreditara que el servicio de limpieza y mantenimiento de carreteras o vías públicas no había funcionado adecuadamente, o un déficit en el mantenimiento del servicio de limpieza de la vía pública, podría dar lugar a declarar la responsabilidad de la Administración pública, pues en otro caso, estaríamos en presencia de una actuación de tercero que rompería el nexo causal y que comportaría la exoneración de su responsabilidad, cual es el caso examinado. Este criterio hemos seguido en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2011 (Rec. 116/2011) 15 y 12 de febrero de 2019 Rec. 57 y 602/2018, respectivamente) y 8 de febrero de 2018 (Rec. 491/2017)”.
Al respecto, cabe indicar que el informe de la Policía Municipal sitúa como hora del accidente las 20:55 horas y, tal y como consta en el en el parte de intervención aportado por el Servicio Especial de Limpieza Urgente (SELUR), los trabajos de limpieza comenzaron a las 21:05 horas y finalizaron a las 21:58 horas, es decir, no resulta controvertido que se obró con la debida rapidez y diligencia.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse producido la ruptura del nexo causal y no concurrir la nota de la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de enero de 2026
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 26/26
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid