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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 19 febrero, 2026
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída sufrida en el ……, número ……, de Madrid, que atribuye a un elemento del solado que no se encontraba en su sitio correspondiente.

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Dictamen n.º:

84/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.02.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída sufrida en el ……, número ……, de Madrid, que atribuye a un elemento del solado que no se encontraba en su sitio correspondiente.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2023, la representante de la persona indicada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de la caída acaecida el 10 de mayo de 2022, en el ……, a la altura del número ……, y por la que sufrió, según señala, lesiones en varias zonas del cuerpo, rotura de hombro, cúbito y muñeca.

El escrito refiere que, en el tránsito sobre la acera, se produjo un traspié, al no conseguir un apoyo homogéneo del calzado, debido a que un elemento del solado no se encontraba en su sitio correspondiente, lo que generaba una diferencia de nivel en dicha superficie.

La reclamante indica que precisó tratamiento médico, reducción quirúrgica de la fractura, con material de osteosíntesis, cabestrillo, y tratamiento rehabilitador y farmacológico.

Señala que, a fecha de la reclamación, presenta las siguientes secuelas: artrosis postraumática, hombro doloroso, limitación de la rotación interna, material de osteosíntesis en el húmero y perjuicio estético ligero, lo que supone un total de 6 puntos funcionales y 3 puntos de carácter estético. Además, indica que han de apreciarse 6 días de perjuicio personal particular grave y 438 días de perjuicio personal particular moderado, así como dos intervenciones quirúrgicas, por lo que solicita una indemnización total de 35.063,27 euros

Con el escrito adjunta el poder en favor de su representante, diversos informes médicos, un informe médico pericial de valoración del daño corporal y un informe pericial, con diversas fotografías, realizado por un perito técnico de seguros, en el que se describe el desperfecto que, según se alega, ocasionó la caída.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 13 de febrero de 2024, se requiere a la reclamante para que aporte: partes de alta y baja por incapacidad temporal; informe de alta médica; informe de Urgencias del centro donde hubiera sido atendida; informe de alta de rehabilitación; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones.

Además, y toda vez que menciona la existencia de personas que podrían haber presenciado los hechos por los que reclama, se le señala que podrá presentar declaración de dichas personas, al margen de las ya presentadas, en la que manifiesten, bajo juramento o promesa, lo que tengan por conveniente en relación con los hechos expuestos.

En idéntica fecha, se solicita informe a la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil, a la Policía Municipal y a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas.

El 14 de febrero de 2024 la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil remite un escrito indicando que, una vez revisados sus archivos, no se ha encontrado ninguna intervención en la dirección y fecha indicados. De igual modo, y en la misma fecha, el jefe de la CID Chamartín informa que, consultados los antecedentes obrantes en esa unidad, no constan datos sobre lo interesado.

La reclamante presenta escrito, fechado el 21 de febrero de 2024, dando cumplimiento al requerimiento y relatando que el día referido en su escrito inicial, hacia las 11:00 horas, salía del centro de trabajo, situado en el ……, ……, de Madrid, junto a unas compañeras de trabajo, que identifica y cuya declaración jurada adjunta, para desayunar en una de las cafeterías cercanas. Indica que, a los pocos metros de salir del trabajo, casi en la esquina con la calle Daniel Vázquez Díaz, pisó sobre unas placas metálicas que había en el suelo (en el medio de la acera), de modo que dio un traspié y se cayó, si bien no sabe si se hundieron al pisarlas o ya estaban algo hundidas, rompiéndose el hombro y la muñeca.

Refiere que acudieron en su ayuda las compañeras de trabajo, un operario del ayuntamiento, que no se identificó, y dos policías nacionales que iban de camino a un aviso. Adjunta fotos de la situación de las placas en ese momento y señala que, como consecuencia del accidente, estuvo con dolores e incapacitada desde el 10 de mayo del 2022 hasta el 9 de agosto de 2023, fecha en la que le dieron el alta.

A la vista del contenido del escrito, y con fecha 11 de marzo de 2024, se solicita informe a la Policía Nacional (Jefatura Superior de Policía de Madrid).

El 4 de marzo de 2024 emite informe el jefe del Departamento de Vías Públicas, en el que se indica que «según se señala en el informe pericial aportado por el reclamante el accidente se produjo al tropezar este en una tapa de arqueta que está deformada, no siendo el mantenimiento de ese elemento competencia de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas. La responsabilidad del mantenimiento de cualquier elemento situado en la vía pública es de su titular.

En este caso, al no estar identificadas las tapas de registro y haber diversas arquetas de alumbrado en el entorno, se ha consultado al Departamento de Alumbrado Público, el cual informa que se trata de una arqueta denominada “multiservicio”, por la que discurren cables de diversos servicios municipales, tales como alumbrado público, semáforos o algún tipo de acometida al túnel próximo, sin que haya sido posible determinar a cuál o cuáles de ellos corresponde su mantenimiento».

Con fecha 2 de abril de 2024, la aseguradora municipal manifiesta su conformidad con el importe reclamado de 35.067,27 euros.

Citados las testigos designadas para su comparecencia en las dependencias municipales el 24 de abril de 2024, la primera de ellas amiga de reclamante, declara que salían a desayunar y que la acera de ……, ……, tiene una especie de desnivel con unas placas de hierro, que no se ven bien, de modo que la reclamante tropezó con un saliente de las placas de hierro, cayó de lado y no la podían levantar. La testigo indica que ella iba delante con otra de las testigos y que detrás iba la reclamante con las otras dos compañeras de trabajo.

La segunda de las testigos, amiga también de la reclamante, iba en su caso detrás de esta y corrobora en su declaración que tropezó de repente con el desnivel y cayó encima de las placas. También señala que ”las placas son visibles si vas solo, pero si vas con alguien delante no se ven tan claramente. El desnivel es de cuatro dedos más o menos... hay espacio suficiente para pasar. Una vez que sabes cómo están, las sorteas, aunque tampoco esperas que estén hundidas y que una con otra haga ese desnivel...”.

La tercera testigo iba delante de la reclamante y aporta un relato similar, indicando que sabía del desperfecto, porque conoce la zona, pero que no era visible desde donde venían. Afirma que, como pasa todos los días por allí, avisó a su compañera para que tuviera cuidado, ya que ella misma había tropezado en alguna ocasión.

Por último, la cuarta testigo coincide con las anteriores en su declaración, pero también señala que no había espacio suficiente para sortear el obstáculo, “porque las placas ocupan casi toda la acera, a la izquierda hay un espacio ajardinado y a la derecha termina la acera y, además, hay una farola en el medio. Y hay gente cruzando que hace que se vea menos”.

El 26 de noviembre de 2025, el inspector jefe accidental de la Comisaría de Chamartín remite un escrito en el que refiere que “en esta Comisaría de Distrito de Chamartín no obra ningún escrito, ni se tiene constancia de la participación de ningún indicativo policial perteneciente a la misma, en relación a la intervención o asistencia el día 10 de mayo de 2022 en la calle ……, ……, de Madrid”.

Con fecha 12 de diciembre de 2025, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid solicita la remisión del expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 22, de Madrid, al que ha correspondido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante contra la desestimación presunta de su solicitud (Procedimiento Ordinario 512/2025).

Otorgado trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal el 16 de diciembre de 2025, no consta en el expediente la formulación de alegaciones.

Finalmente, con fecha 13 de enero de 2026, el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por falta de acreditación de la relación de causalidad y por no concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- El día 20 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 47/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 19 de febrero de 2026.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en tanto sería la persona perjudicada por el funcionamiento de los servicios municipales.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En este sentido, es reiterada la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) al afirmar que la responsabilidad en los casos de caídas por tapas o arquetas corresponde a las entidades locales, como consecuencia de su deber de mantener en buen estado de conservación las vías públicas, al tratarse de bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición, en su caso, frente a la titular de la tapa de registro o arqueta.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 10 de mayo de 2022, resultando acreditado que la reclamante tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y permaneció de baja laboral hasta el 9 de agosto de 2023, de modo que la reclamación, presentada el día 21 de noviembre de 2023, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante, que no ha formulado alegaciones. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta acreditada en el expediente la realidad de los daños, al constar que la reclamante sufrió una fractura del húmero izquierdo.

Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica de la caída.

La reclamante alega que la caída sobrevino al pisar unas placas metálicas que se encontraban en mal estado, cayéndose al suelo y golpeándose fuertemente el hombro y la muñeca. Aporta como prueba de su afirmación diversos informes médicos, un informe médico pericial de valoración del daño corporal, un informe pericial, con diversas fotografías, realizado por un perito técnico de seguros, y la declaración de cuatro testigos, compañeras de trabajo, que iban con ella en el momento de la caída. En el curso del procedimiento, se ha incorporado también el informe de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas.

En relación con los informes médicos y con el informe pericial de valoración del daño que la reclamante adjunta, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.

Por otro lado, el informe pericial, suscrito por un perito técnico de seguros, sobre el estado del elemento al que se imputa el siniestro tampoco sirve para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos porque no prueba que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída.

Tampoco las fotografías que acompañan al informe sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

En todo caso, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2020 (recurso 184/2019) “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída…”.

En este sentido, cabe recordar que la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En relación con la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.

En este caso, resulta indudable que las testigos que han comparecido en las dependencias municipales (compañeras de trabajo y también amigas de la reclamante) pudieran estar incursas en la causa de tacha del artículo 377.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ello no constituye en modo alguno un impedimento para testificar, sino que sólo debe ser tenido en cuenta al analizar el valor y la fuerza probatoria de tales declaraciones testificales (dictámenes 146/22, de 15 de marzo y 440/21, de 21 de septiembre, entre otros). Como decimos, la concurrencia de una causa de tacha no implica la pérdida de valor de los testimonios, sino que tan sólo supone una advertencia a la hora de su valoración.

Pues bien, cabe señalar que las declaraciones de las testigos son coincidentes en cuanto a la mecánica y la causa de la caída y, al menos dos de ellas, que iban caminando detrás de la accidentada, la presenciaron de modo directo. Además, todas ellas describen de modo similar el desperfecto y el desnivel consecuente en el pavimento, que también se advierte en las fotografías aportadas.

Por tanto, la prueba practicada permite tener por acreditados el lugar, la causa y las circunstancias de la caída y, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.

Ahora bien, considerado el relato de la reclamante y de las testigos sobre la causa de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias en el viario público que causaron la caida eran de entidad suficiente para que concurra la antijuridicidad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de trasitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad, requiriendose tambien a los viadantes un deambular diligente con el que facilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

En este caso, la reclamante ha aportado un informe pericial, suscrito por un perito técnico de seguros, del que se infiere que la tapa de registro que provocó el tropiezo de la reclamante no cumplía con el estándar de conservación y seguridad exigibles, lo cual también se advierte en las fotografías que acompañan al informe. En este sentido, el citado informe describe el desperfecto indicando que “... el solado de esta acera, con tránsito exclusivo para peatones, sufre una discontinuidad en su rasante, alterando su nivel bruscamente con una diferencia de cota de unos 5 cm. aproximadamente. Esta alteración es debida al hundimiento de una sección de la acera, concretamente un elemento componente de un conjunto de registros, el cual se desplaza significativamente respecto a la rasante general de esa superficie. Esto último también altera el anclaje de chapas metálicas que se apoyan sobre el mismo...”.

Ahora bien, en este caso ha de apreciarse una concurrencia de culpas, ya que la citada tapa de registro que propició la caída no era un lugar especialmente adecuado para deambular, pues el rango del estándar de seguridad que concurre en el mismo es inferior, al resultar lo prioritario que sirva a los fines de atender otras utilidades y servicios públicos y, ciertamente, si la interesada hubiera evitado pasar sobre ella, es probable que no hubiera tropezado y sufrido la caída.

Además, no puede desconocerse que el accidente ocurrió a plena luz del día y que, como se infiere de los testimonios obrantes en el expediente, se trataba de un lugar de paso habitual y conocido por la reclamante y por sus compañeras, pues transitaban diariamante por la zona para acudir a desayunar. Incluso una de las testigos, como hemos señalado anteriormente, afirma que avisó a su compañera para que tuviera cuidado, ya que ella misma había tropezado en alguna ocasión en el mismo lugar.

Así, existiendo responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, y teniendo tambien en cuenta la ya apuntada actitud de la reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50 % atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50 % a falta de diligencia de la reclamante, tal y como hemos apreciado en anteriores dictamenes sobre hechos similares, como el dictamen 638/23, de 29 de noviembre o el dictamen 417/25, de 3 de septiembre, entre otros.

QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sinperjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo.

Siguiendo el citado baremo, y atendiendo a los propios informes médicos aportados, la compañia aseguradora del ayuntamiento ha mostrado su confomidad con la valoración de las lesiones contenida en el informe médico pericial adjuntado por la reclamante, de modo que el importe de los daños totales por ella sufridos ascendería a la suma de 35.067,27 euros.

Esa cantidad total deberá minorarse en un 50 %, tal y como hemos señalado, en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, por lo que el importe a indemnizar sería de 17.533,64 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo una indemnización de 17.533,64 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de febrero de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 84/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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