Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 25 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 25 de marzo de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido, a través de su representante, por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la calle Esteban Mora, n.º 34, de Madrid, que atribuye al mal estado del pavimento.

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Dictamen n.º:

171/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

25.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 25 de marzo de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido, a través de su representante, por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la calle Esteban Mora, n.º 34, de Madrid, que atribuye al mal estado del pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 19 de diciembre de 2023 en el registro de la Administración General del Estado, la interesada antes citada formula, a través de su representante, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar sobre las 8:15 horas del día 4 de enero de 2023, a la altura del número 34, “a la salida de un establecimiento tipo farmacia”, debido al mal estado de la calzada, lo que provocó que tropezara produciéndosele una fractura conminuta del platillo tibial.

Según señala en su escrito “la caída, lejos de ser fortuita, responde al deficiente mantenimiento de las baldosas y la escasa diligencia su estado de conservación, y cuya competencia es del ayuntamiento, el cual no ha procedido en la actualidad a verificar la deficiencia, pues ni tan siquiera han procedido a la reparación después de indicar el personal de la farmacia la incidencia”.

Por todo ello reclama una cantidad que no determina por no poder aportar en ese momento una valoración de los daños, debido a que, según señala, aún se encontraba impedida “para la realización de sus funciones habituales y en tratamiento rehabilitador”.

Acompaña a su reclamación, (i) informe del SAMUR que la atendió el día de la caída; (ii) informe del hospital privado a la que fue trasladada y del que fue dada de alta el día 9 de enero de 2023; (iii) relación de consultas médicas desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023; (iv) fotografía del lugar de la caída y; (v) vídeo de la cámara de seguridad de la farmacia de la que salía en el que se ve el momento en el que tuvo lugar la caída.

Por último, solicita que, para acreditar el mal estado del pavimento, “se oficie a la Policía Municipal para que realicen diligencia de reconocimiento de pavimento del lugar donde se produjo la caída”.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 4 de enero de 2024 se comunicó la reclamación a la entidad aseguradora municipal que procedió a dar de alta el correspondiente expediente.

Con fecha 8 de febrero de 2024 la reclamante fue requerida para que aportara determinada documentación.

El requerimiento fue contestado el 20 de febrero de 2024, adjuntando como documentación complementaria a la presentada con el escrito de reclamación la siguiente: (i) poder general para pleitos y especial para otras facultades en favor del representante de la reclamante; (ii) informe de alta rehabilitación en una clínica privada, de 4 de enero de 2024; (iii) certificado de asistencia a un total de 205 sesiones de rehabilitación en dicha clínica privada; (iv) fotografías de las que resultan las lesiones sufridas por la interesada; (v) justificantes de gastos médicos y; (vi) justificantes de gastos de desplazamiento para acudir a citas médicas.

Así mismo, adjunta declaración suscrita por la reclamante en la que se manifiesta expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido.

Por último, estima de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido en 71.538,83, euros, según el desglose que señala y al que nos referiremos más adelante.

Posteriormente, el día 11 de marzo de 2024 se solicitó a la entidad aseguradora municipal el correspondiente informe de valoración del daño, que emitió su informe el 30 de abril de 2024, en el que señala que “sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, les informamos que, de acuerdo con el informe pericial emitido a nuestra instancia, realizado tras exploración médica y con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia (2023) la valoración asciende a un importe de 34.814,10 euros” y ello conforme al desglose que señalaremos posteriormente.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 81 de la LPAC, mediante oficio de instrucción de 11 de marzo de 2024, se solicitó informe sobre el suceso a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, que emitió su informe el 16 de mayo de 2024 del que resulta que (i) la conservación del pavimento donde tuvo lugar la caída está incluido dentro del lote 6 del contrato de servicios de Conservación del Pavimento de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid; (ii) tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se detecta una incidencia con n.º de avisa ……, y fecha de recepción del …… que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación y que es clasificada como tipo B; (iii) al ser una incidencia clasificada como de tipo B, se requiere de una programación previa por parte del ayuntamiento, según el artículo 5.3.3.2 del PPT del contrato. La incidencia estaba en fase de “Autorizada” y; (iv) según se observa en el vídeo aportado, la caída se produce a la salida de la farmacia, que no es a nivel de acera, hay un resalte/escalón. También se observa que la reclamante estaba haciendo uso del teléfono móvil en el momento de la caída.

Incorporado todo lo señalado al expediente, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la LPAC, se confirió trámite de audiencia a la reclamante el 9 de agosto de 2024, la cual presenta sus alegaciones el 27 de agosto de 2024, oponiéndose a la valoración realizada por la aseguradora municipal, incorporando nuevos informes médicos y presupuestos que se corresponden con los mismos y fijando la cuantía total solicitada en 73.988,83 euros.

Así mismo, también con fecha 9 de agosto de 2024 se procedió a dar audiencia a la entidad aseguradora municipal, la cual, el 23 de agosto de 2024, presenta escrito en el que niega la responsabilidad del ayuntamiento y señala que, en su caso, esa responsabilidad sería de la empresa encargada del mantenimiento de la acera donde tuvo lugar la caída, añadiendo que se debería dar trámite de audiencia a la farmacia donde tuvieron lugar los hechos.

Con fecha 12 de agosto de 2024 se procede a dar audiencia a la mercantil adjudicataria del contrato de servicios de conservación de los pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid en la ubicación referida por la interesada como lugar de la caída que, en escrito de 12 de agosto de 2024, niega responsabilidad alguna en los hechos que nos ocupan.

El 30 de septiembre de 2025 la reclamante presenta un escrito en el que solicita que, a la vista del tiempo transcurrido, desde su reclamación se le informe sobre el estado del expediente, así como que se proceda a ingresarle como pago a cuenta el importe que resulta de la valoración de daños realizada por la aseguradora municipal.

Sin más trámites, con fecha 11 de febrero de 2026, se dictó propuesta de resolución por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- El día 23 de febrero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 118/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Ángel Chamorro Pérez quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2026.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega. Actúa a través de representante habiendo quedado debidamente acreditada esta representación en el expediente.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, títulos competenciales que justifican la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 4 de enero de 2023, siendo la fecha de la presentación de la reclamación el 19 de diciembre de 2023, por lo que podemos concluir que la reclamación ha sido presentada en plazo, con independencia de la fecha en la que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En cuanto al procedimiento seguido, observamos que se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al departamento responsable de la conservación de Vías Públicas en el Ayuntamiento de Madrid, además de admitir el resto de la prueba interesada.

Después de la incorporación al procedimiento de todo ello se ha dado audiencia a la reclamante, a la aseguradora municipal y a la mercantil adjudicataria del contrato de servicios de conservación de los pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid del lugar donde se produjo la caída.

Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, el daño acreditado en el expediente es el que resulta de los informes médicos aportados por la reclamante en los que se ponen de manifiesto las lesiones producidas a consecuencia de la caída, que supusieron que la reclamante tuviera que ser intervenida quirúrgicamente por sufrir una fractura conminuta del platillo tibial y que exigieron posteriores sesiones de rehabilitación, que la reclamante justifica debidamente.

Probada la realidad del daño en estos términos, en el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída la deficiente colocación y mantenimiento de la vía donde se produce la caída y que provocó que hubiera un gran desnivel debido a la gran separación entre las baldosas y el escalón de la farmacia, lo cual provocó, a su juicio, la caída.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

A estos efectos la reclamante aporta para acreditar la causa, que según hemos señalado, provoca su caída, informe del SAMUR que la atendió, el informe médico de la clínica privada a la que fue trasladada, informes médicos posteriores, fotografías del lugar donde tuvo lugar dicha caída y vídeo de la cámara de seguridad de la farmacia de la que salía cuando se produjo el accidente.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas y de la entidad aseguradora municipal.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Tampoco en este caso sirve a efectos probatorios el informe del SAMUR ya que como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2020 (recurso de apelación n.º 34/2019) sólo acredita el día, el lugar y la asistencia médica que en ese momento se realiza a la reclamante, pero no la mecánica de la caída.

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la calzada ni la mecánica del accidente (v. gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que, una vez establecido tal hecho, ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de ésta”.

Mas allá de lo señalado, en este caso la reclamante aporta un vídeo de la cámara de seguridad de la farmacia en la que tuvo lugar la caída, en el que se ve perfectamente lo que ocurrió y dónde ocurrió.

En efecto, de dicha grabación resulta claramente cómo la reclamante, cuando se dirige hacia la puerta de salida del establecimiento se encuentra manipulando su teléfono móvil y que a un metro escaso de la puerta de salida prácticamente se detiene para, sin dejar de manipular su teléfono móvil, continuar después caminando, de manera que, al cruzar la puerta de salida tropieza y cae.

Sin embargo, lo señalado no puede obviar el hecho de que, tal y como resulta del informe de 11 de marzo de 2024 de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, el lugar donde se produjo la caída había sido objeto de la incidencia con n.º de avisa …… y fecha de recepción del …… (cuatro meses antes de la caída) que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación y que fue clasificada como tipo B, estando en fase de “Autorizada”, pero en ningún caso, reparada.

En este sentido debemos recordar que las entidades locales tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de transitabilidad, lo que no determina que resulte exigible una absoluta uniformidad, requiriéndose igualmente a los viandantes un deambular diligente con el que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos visibles.

A estos efectos debemos tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), advierte que “tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública, ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

Todo lo señalado hasta el momento debe ser efectivamente tenido en cuenta en el caso que nos ocupa, en tanto se aúnan una evidente falta de atención por parte de la perjudicada pero también una dejación de las obligaciones municipales de reparar desperfectos en la acera susceptibles de provocar un tropiezo en los viandantes. Ello nos debe llevar a apreciar una concurrencia de culpas, en un 30 % atribuible a la entidad municipal, que no reparó el desperfecto en la vía pública, no obstante tener conocimiento de la incidencia desde hacía 4 meses, y en un 70 % a la reclamante que, por su falta de diligencia, no pudo apreciar el pequeño escalón ni de las irregularidades existentes en el pavimento, ambos, perfectamente visibles si hubiera prestado la atención necesaria.

QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo.

En este sentido, la compañía aseguradora del ayuntamiento, de conformidad con el baremo correspondiente al año 2023 en que tuvo lugar la caída señala, “sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, de acuerdo con el informe pericial emitido, realizado tras exploración médica y con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia (2023), la valoración asciende a un importe de 34.814,10 € conforme al siguiente desglose:

Días perjuicio básico: 98 * 35,71 …………………3.499,58 euros.

Días perjuicio moderado: 262 * 61,89 …………16.215,18 euros.

Días perjuicio grave: 5 * 89,27 …………………...…446,35 euros.

Importe intervención quirúrgica: ....................... 1.309,28 euros.

8 ptos. Secuelas funcionales............................... 7.738,22 euros.

6 ptos. perjuicio estético ................................... 5.605,49 euros.

TOTAL........................................................... 34.814,10 euros”.

Por su lado, la parte reclamante, como hemos señalado, en su escrito de alegaciones, muestra su disconformidad con esta valoración en los términos a los que nos referimos a continuación.

En primer lugar, señala su conformidad en cuanto al periodo de curación y la valoración de la intervención quirúrgica realizada por la aseguradora municipal por lo que admite el importe de 21.470,39 euros que por estos conceptos se indican en el informe de valoración de daños de la aseguradora municipal.

Sin embargo, muestra su disconformidad con la valoración de las secuelas, toda vez que, según señala, el informe de la aseguradora municipal se limita a valorarlas en 8 puntos, pero sin desglosar a qué secuelas corresponden y qué puntuación corresponde, en su caso, a cada una de ellas.

A estos efectos, el representante de la reclamante señala que “las secuelas que le residuan a la perjudicada, como ya indicamos en escritos anteriores en base a la documentación médica, son:

- Gonalgia postraumática inespecífica. Valorado en 3 puntos.

- Material de osteosíntesis tibia o peroné. Valorado en 3 puntos.

- Artrosis postraumática Tobillo (según limitaciones funcionales y dolor). Valorado en 3 puntos.

- Material de osteosíntesis tobillo. Valorado en 3 puntos.

- Total 12 puntos (13.263,88 euros)”.

Sin embargo, realiza estas afirmaciones sin sustento pericial alguno que justifique la entidad que determina la valoración de cada una de estas secuelas, refiriendo exclusivamente la existencia de documentación médica que lo avala cuando lo cierto es que, en la documentación médica que aporta, en ningún momento se hace referencia, por ejemplo, a la artrosis postraumática de tobillo que refiere como secuela.

Por tanto, se considera adecuada la cantidad de 7.738,22 euros que se corresponden con 8 puntos de secuelas funcionales según el informe de la entidad aseguradora municipal, informe que, como hemos señalado, se ha realizado “de acuerdo con el informe pericial emitido, realizado tras exploración médica y con la documentación que figura en el expediente”.

Idéntica conclusión y por el mismo motivo debemos admitir en relación con los perjuicios estéticos alegados por la reclamante, que los cuantifica en 14.854,39 euros (13 puntos) frente a los 5.605,49 euros (6 puntos) que fija la aseguradora municipal de acuerdo con el informe pericial emitido, realizado tras exploración médica.

Solicita también la reclamante la cantidad de 18.532,29 euros en concepto de perjuicio moral por perdida de calidad de vida, repercusión que, sin embargo, no ha quedado en modo alguno, probada. A estos efectos, en criterio que compartimos, la aseguradora municipal no contempla indemnización alguna por este concepto.

Por último, la reclamante solicita que le sean abonados gastos por un total de 1.045,30 €, desglosados en ortopedia, 375,00 euros y desplazamientos 670,30 euros. Además, en su escrito de alegaciones incorpora dos presupuestos por importe total de 2.450,00 euros que se corresponden con “infiltración ácido hialurónico”, 300,00 euros, e “infiltración monocitos en consulta”, 2.150,00 euros.

Ninguno de estos gastos es contemplado por la aseguradora municipal en su informe de valoración de daños, debiendo señalarse a estos efectos lo siguiente.

En cuanto a los gastos de desplazamientos debemos advertir que, si bien existe una factura a nombre de la reclamante por importe de 282,00 euros en concepto de “transporte”, no existe en ésta dato alguno que permita vincular de forma inequívoca dichos servicios con la asistencia médica que motiva la reclamación. Así mismo, acompaña numerosas facturas de taxis en las que no figura el nombre de la reclamante por lo que tampoco pueden tenerse en cuenta a la hora de acreditar un gasto que deba ser indemnizado.

Respecto de los gastos de ortopedia se advierte que, sí constan en el expediente dos facturas abonadas por la reclamante que entendemos justifican debidamente el gasto realizado como consecuencia de los daños provocados por la caída, procediendo, por tanto, ser indemnizada en la cantidad de 375,00 euros.

Por último, respecto de la cantidad de 2.150,00 euros que reclama en concepto de “infiltraciones”, debemos tener en cuenta que aporta exclusivamente unos meros presupuestos, no constando factura ni justificante de pago alguno a su nombre y sin constancia alguna de que las infiltraciones se hayan realizado, por lo que no deben ser objeto de indemnización.

Por tanto, el importe total de todos estos cálculos asciende a la cantidad de 35.189,10 euros, que se corresponden con los 34.814,10 euros referidos en el informe de la aseguradora municipal más los 375,00 por los gastos de ortopedia justificados por la reclamante. Esta cantidad total deberá minorarse en un 70 %, (24.632,37 euros) tal y como hemos señalado, en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, por lo que el importe a indemnizar sería de 10.556,73 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo una indemnización de 10.556,73 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 25 de marzo de 2026

 

El vicepresidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 171/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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