DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de junio de 2025, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Majadahonda a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños derivados del accidente de motocicleta sufrido en el interior del túnel de un parking que atribuye a la existencia de un charco de agua.
Dictamen nº:
312/25
Consulta:
Alcaldesa de Majadahonda
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.06.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de junio de 2025, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Majadahonda a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños derivados del accidente de motocicleta sufrido en el interior del túnel de un parking que atribuye a la existencia de un charco de agua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El 3 de febrero de 2021, la persona citada en el encabezamiento, asistida por un abogado, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que manifiesta que, el 20 de noviembre de 2019, circulando con una motocicleta de la Sociedad Estatal ……, por el interior del túnel del parking, sentido Las Rozas, resbaló ante la presencia de un charco de agua debido a una gotera, que hacía muy resbaladizo y peligroso el suelo, lo que provocó su caída.
El escrito de reclamación refiere que en el lugar de los hechos se personó la Policía Local que realizó el atestado que aporta con el escrito de reclamación. Según dicho atestado, el accidente ocurrió “circulando el vehículo por el interior del túnel del parking sentido Las Rozas, a mitad del túnel, al pasar por un badén de reducción de velocidad, el cual tenía agua debido a una gotera, se produce la caída del motociclista. Se observa la vía muy resbaladiza”.
Continuando con el relató factico de la reclamación, se indica que el interesado fue trasladado en ambulancia a un centro hospitalario, diagnosticándose una fractura de peroné proximal más tibia distal, que precisó intervención quirúrgica.
El escrito de reclamación no cuantifica el importe de la indemnización solicitada y se acompaña con el referido atestado policial; documentación médica relativa al interesado y el parte de alta de incapacidad temporal.
Según la documentación aportada, el 20 de noviembre de 2019, el interesado, en 51 años de edad en la indicada fecha, fue llevado en ambulancia al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda donde fue visto en el Servicio de Urgencias “tras accidente de tráfico a baja velocidad mientras trabajaba”, emitiéndose el juicio clínico de fractura de peroné proximal más tibia distal. Se comunicó a la mutua de accidentes laborales para traslado del reclamante, siendo intervenido quirúrgicamente el 26 de noviembre por el Servicio de Traumatología correspondiente a su mutua laboral. Recibió el alta hospitalaria, el 29 de noviembre de 2019, y el alta laboral, el 20 de octubre de 2020.
2. El 18 de febrero de 2022, el representante del reclamante reitera la reclamación formulada y solicita el impulso del procedimiento.
3. Con fecha 13 de marzo de 2023, el interesado presenta un nuevo escrito cuantificando el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 37.579,54 euros, desglosada de la siguiente forma:
- Periodo de pérdida temporal de calidad de vida, 334 días: 6 graves x 78,31 = 469,86 euros y 328 días moderado x 54,30 = 17.810,4 euros.
- Cirugías (4 x 800 euros = 3.200 euros).
- Secuelas:
Talalgia postraumática, 4 puntos.
Perdida flexión plantar, 1 punto.
Pérdida flexión dorsal, 2 puntos.
Total, 7 puntos (54 años de edad) = 5.968,80 euros
Perjuicio estético 5 ptos = 4.130,54 euros.
El reclamante acompaña el escrito con un informe pericial de valoración del daño.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia un expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta en el expediente que, el 5 de marzo de 2023, se notificó al reclamante un requerimiento para que acreditase la representación del abogado que firmaba el escrito de reclamación, así como para que aportase los datos a efectos de las notificaciones de carácter telemático.
El 2 de junio de 2023, el reclamante atendió al anterior requerimiento, aportando un documento firmado por él, en el que autorizaba a su representante a realizar todas las actuaciones en su representación en relación con la reclamación formulada por el accidente de motocicleta. Asimismo, se aportaron los datos a efectos de notificaciones y comunicaciones del ayuntamiento.
Consta en el expediente que, el 10 de octubre de 2023, mediante Resolución del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras e Infraestructuras, se admite a trámite la reclamación presentada y se acuerda recabar los informes oportunos, lo que se notifica al reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Majadahonda.
El 12 de febrero de 2024, el jefe del Servicio de Infraestructuras Básicas y Mantenimiento de la Ciudad informa que la empresa adjudicataria del contrato de servicios de “Mantenimiento Integral de Infraestructuras, Instalaciones y Equipamientos Urbanos en el Término Municipal” manifiesta, en informe que adjunta, no tener constancia de los hechos y que “el lugar que indica el informe se encuentra en el interior de las instalaciones del aparcamiento existente en el túnel de la Gran Vía, perteneciendo la explotación y conservación de dichas instalaciones a una empresa externa y totalmente ajena a la UTE Conservación Majadahonda II”. Además, señala que inspeccionada la ubicación donde se produjo la caída, se observa que dicho punto se encuentra dentro de la zona que gestiona la empresa del parking cuyo contrato se gestiona desde el Servicio de Movilidad.
El 15 de abril de 2025, la jefe del Servicio de Movilidad y Transportes informa que la empresa concesionaria encargada de la explotación y mantenimiento del servicio del parking donde ocurrieron los hechos, era la mercantil BM TERRA MAJADAHONDA UTE, si bien a la fecha de emisión de informe la mercantil que presta el servicio de explotación del parking es INMOBILIARIA PARIS SA. al ser absorbida por fusión la anterior. Señala que, a la vista de los referidos datos, desde el Servicio de Movilidad se informa que, de la documentación que obra en el expediente, no consta que del accidente ocasionado en su día (20/11/2019) en las instalaciones del parking, se diera traslado a la mercantil BM TERRA MAJADAHONDA UTE, para que como responsable de la explotación del parking pudiera derivarlo a la compañía de seguros que tuviera contratada en aquel momento y, con posterioridad, cuando se solicita la emisión de informe a este servicio, con fecha 14 de febrero de 2024, tampoco se procedió a dar traslado a la mercantil en ese momento responsable de la explotación del servicio del parking. Por lo expuesto, concluye que no se puede exigir la responsabilidad de los daños reclamados a la mercantil en ese momento prestataria del servicio de explotación del parking.
El 15 de abril de 2025, el técnico de Administración General de Patrimonio informa que el mantenimiento de las instalaciones del parking no es competencia del ayuntamiento por lo que no existe responsabilidad para la Administración. Propone en su informe la desestimación de la reclamación al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la necesaria antijuridicidad.
Instruido el procedimiento, mediante oficio de 25 de abril de 2025 se otorga audiencia al reclamante mediante la notificación electrónica a su representante. No consta en el expediente que el interesado formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
Finalmente, con fecha 22 de mayo de 2025, el director jurídico de Desarrollo Urbano formula propuesta de resolución desestimatoria al quedar acreditado, por los informes técnicos emitidos en el procedimiento, que el mantenimiento de las instalaciones del parking no son competencia del Ayuntamiento de Majadahonda por lo que propone la desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad, ni apreciar la necesaria antijuridicidad.
TERCERO.- La alcaldesa de Majadahonda, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 2 de junio de 2025.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 285/25, a la letrada vocal, Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de junio de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la alcaldesa de Majadahonda, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto LPAC.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el reclamante, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al haber resultado supuestamente perjudicado por el accidente de motocicleta por el que reclama. El interesado firmó desde el inicio el escrito de reclamación, de modo que actúa en su propio nombre, por lo que no se hacía preciso requerirle para que acreditase la representación como se hizo por el instructor, sin perjuicio de recabar los datos de contacto a efectos de notificaciones que no constaban.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Majadahonda en cuanto parece desprenderse del expediente que es el titular del servicio de parking que se presta en el lugar donde supuestamente se produjo el accidente del interesado, lo que constituye título competencial suficiente para que la reclamación se dirija contra el ayuntamiento.
En este sentido, no puede admitirse la derivación de responsabilidad que pretende realizarse a la empresa contratista, pues es criterio reiterado de esta Comisión que en estos casos la Administración no puede eximirse por los daños antijurídicos derivados del funcionamiento de servicios públicos prestados por contratistas a la Administración, sin perjuicio, si se dieran las circunstancias para ello, de la posibilidad de ejercer la acción de repetición, en este caso, frente a la empresa responsable de la explotación y el mantenimiento del referido parking.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).
En este caso, resulta del expediente que el accidente por el que se reclama tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019 y que el interesado sufrió lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico, no recibiendo el alta laboral hasta el 20 de octubre de 2020, por lo que la reclamación formulada el 3 de febrero de 2021, se habría presentado en plazo legal.
TERCERA.- En cuanto al procedimiento, se observa que la instrucción ha consistido en recabar informe de los servicios técnicos municipales, habiéndose emitido por el Servicio de Infraestructuras Básicas y Mantenimiento de la Ciudad y por el Servicio de Movilidad y Transportes. Instruido el procedimiento, se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al reclamante y se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Ahora bien, en el presente caso, debemos destacar que el ayuntamiento invoca, para exonerarse de responsabilidad, como hemos expuesto anteriormente, la existencia de una empresa responsable de la explotación y mantenimiento del parking donde tuvo lugar el accidente del reclamante, declinando su responsabilidad, pero sin aportar información alguna sobre el estado del túnel del parking donde tuvo lugar el accidente y sobre el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación del servicio, determinante para apreciar la antijuridicidad del daño causado.
Al respecto, es preciso destacar que el informe del servicio causante del daño, además de ser una exigencia legal impuesta por el artículo 81 de la LPAC, resulta relevante por la importancia de su contenido, pues, como hemos dicho reiteradamente, aporta una versión cercana y directa de lo sucedido, añadiendo un criterio técnico del que este órgano carece y que es absolutamente indispensable para la formación del sentido y alcance de la resolución.
Además, no se ha conferido trámite de audiencia a la empresa contratista, responsable del mantenimiento del parking en el que tuvo lugar el accidente del interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la LPAC, que dispone que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realice en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.
Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia de los interesados, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución Española, cuando alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado reiteradamente la relevancia del trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, con la finalidad de que los interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Si bien como hemos venido señalando, lo esencial, no es tanto que el interesado deba ser oído, cuanto que tenga la posibilidad de conocer todas las actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estime pertinente en defensa de su derecho.
Lo expuesto resulta especialmente relevante en este caso, considerando que la Administración municipal pretende eludir su responsabilidad amparándose en la existencia de una empresa contratista responsable de la explotación y mantenimiento del parking.
Por tanto, y sin prejuzgar el sentido estimatorio o desestimatorio del dictamen que posteriormente se emita, esta Comisión Jurídica Asesora estima necesaria la retroacción del procedimiento para que, por el departamento municipal a quien corresponda, conforme al artículo 81 de la LPAC, se aporte la información que hemos detallado anteriormente. Posteriormente, cumplimentado tal trámite, deberá darse nuevo traslado al reclamante y a la empresa contratista para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses. Finalmente, deberá redactarse una nueva propuesta de resolución, para su remisión a este órgano consultivo junto con el resto del expediente.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del procedimiento para que se tramite en la forma dispuesta en la consideración de derecho tercera del presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de junio de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 312/25
Sra. Alcaldesa de Majadahonda
Pza. Mayor, 3 – 28220 Majadahonda