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Fecha aprobación: 
miércoles, 8 abril, 2015
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de abril de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por M.J.A.C., en nombre y representación de la mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en las instalaciones telefónicas que discurren en la calle Méjico con vuelta a la calle Honduras y avenida de los Príncipes de España, de Coslada, que atribuye a las obras que se ejecutaban en esa zona por cuenta del Canal de Isabel II.

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Dictamen nº: 145/15Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 08.04.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de abril de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.J.A.C., en nombre y representación de la mercantil A, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en las instalaciones telefónicas que discurren en la calle Méjico con vuelta a la calle Honduras y avenida de los Príncipes de España, de Coslada, que atribuye a las obras que se ejecutaban en esa zona por cuenta del Canal de Isabel II.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2015 ha correspondido a la Sección II, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, la ponencia sobre solicitud de dictamen preceptivo formulada el día 20 del mismo mes por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, sobre el asunto indicado en el encabezamiento, que tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el citado día 24 de febrero y fue admitida a trámite recibiendo el número de expediente 110/15.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que numerada y foliada, se consideró suficiente.El ponente ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de abril de 2015.SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 1 de marzo de 2013, la representación de la mercantil, acreditada mediante escritura de poder para pleitos, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en las instalaciones telefónicas que discurren por la calle Méjico con vuelta a la calle Honduras y avenida Príncipes de España, del municipio de Coslada, con motivo de las obras que se ejecutaban en el lugar por cuenta de Canal de Isabel II. El parte de siniestro presentado, de 28 de abril de 2012, informa que debido a la cantidad de averías surgidas, se inspeccionó la zona y se localizó en la ubicación reseñada anteriormente cable mojado, se delimitó la zona afectada, que coincidía con el lugar donde Canal de Isabel II realizó unos trabajos para instalar una tubería. Se pide cala y se localiza cable picado. La reparación ha supuesto a la mercantil un desembolso de 15.272,58 euros. Además de la escritura de poder que acredita la representación y el parte de siniestro, aporta, entre otros documentos, la factura de la reparación por el importe reclamado y escrito presentado en el Canal de Isabel II comunicando el siniestro, contestación al mismo, al que adjunta copia de informes de incidencias y avisos en la zona de los daños.TERCERO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial que se notifica a la reclamante, con la designación del instructor, la normativa que lo regula, el sentido del silencio administrativo y la apertura del trámite de proposición de prueba.Se ha recabado el informe de la División de Obras y Redes Este, que mediante correo electrónico de 24 de abril comunica no tener constancia de ninguna rotura o afección en las líneas de telefonía en esa zona y que tras verificar la posición indicada de las calas de reparación de la avería por parte de la empresa A, se ha observado que están situadas dentro de la reparación de baldosas de la zanja de la tubería de agua potable, ejecutada con anterioridad a la obra del Canal de Isabel II.Una vez instruido el procedimiento, mediante escrito fechado el 30 de abril de 2013 se procede a notificar a la reclamante la apertura del trámite de audiencia con vista del expediente.Dentro del plazo establecido, la representación acreditada de la reclamante presenta escrito de alegaciones en las que manifiesta que de acuerdo con el parte de siniestro, los daños producidos a sus instalaciones son consecuencia de las obras que Canal de Isabel II estaba realizando para la instalación de una conducción de agua y que esas obras produjeron la picadura y posterior mojadura de una cable telefónico de 2400 pares, resultando, a su vez, afectada la canalización.Desglosa los gastos por los que reclama, 15.272,58 euros, más los intereses legales generados hasta el día del abono de la indemnización.Considera que los daños y responsabilidad están suficientemente acreditados y expone que en el caso de que se pretenda alegar la prescripción del derecho a reclamar, el 21 de noviembre de 2012 presentaron escrito para la interrupción de la prescripción a efectos del artículo 1.973 del Código Civil.Finalmente, en cuanto al tipo de instalación que originó la avería, desde su punto de vista es irrelevante entrar en la determinación de la clase de instalación que la ocasionó. Al escrito de alegaciones acompaña poder notarial de representación, acta notarial de presencia y protocolización de fotografías, escrito presentado en el Canal de Isabel II con el fin de interrumpir la prescripción, valoración de los daños, factura y desglose de la misma.El 20 de febrero de 2014 se une al expediente el informe del jefe de la División de Construcción de Redes, que como director de Obra del “Proyecto de Construcción para suministro de agua de riego con agua reutilizable. Municipio de Coslada” comunica que el tramo que discurre por la calle Honduras a la altura de la calle Méjico fue ejecutado entre los días 11 y 13 de abril de 2012, según partes diarios elaborados por la asistencia técnica que aporta, y que durante esos días y en los inmediatamente posteriores no se recibió por parte del denunciante queja o reclamación en el punto referido ni al contratista ni a la Dirección de Obra.La incorporación al expediente del informe anterior lleva a notificar un nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante que presenta alegaciones el 8 de octubre de 2014 en las que manifiesta que el hecho de que A tenga conocimiento de los daños el 28 de abril de 2012 no supone que los mismos fueran realizados el mismo día, ya que la picadura de un cable puede no activar la alarma de inmediato sino que la misma puede activarse cuando, con el transcurso de los días, se ha ido perdiendo -poco a poco- la suficiente presión. Añade que el informe incorporado comunica la fecha de inicio de los trabajos pero no señala cuándo terminaron. En definitiva, considera acreditado el nexo de causalidad entre las obras realizadas por Canal de Isabel II y los daños en las instalaciones de A producidos por la picadura y posterior mojadura de un cable telefónico durante la instalación de una tubería de agua propiedad de Canal de Isabel II.El 22 de enero de 2015, la subdirectora de la Asesoría Jurídica de Canal de Isabel II Gestión, emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona jurídica que sufre en su instalación el daño causado, supuestamente, por las obras ejecutadas por cuenta del Canal de Isabel II.En cuanto a la legitimación pasiva. La obra a la que se atribuye la avería en la instalación de telefonía era titularidad del Canal de Isabel II, lo que constituye el título de imputación en este caso, el cual, además no es cuestionado por el Canal de Isabel II.Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso sometido a dictamen los daños se presentan como continuados ya que se argumenta que se detectaron el 28 de abril de 2012 sin perjuicio de que se hubieran detectado con anterioridad. En todo caso, la detección de la avería el 28 de abril de 2012 permite tomar esta fecha como dies a quo por lo que no cabe sino considerar en plazo la reclamación presentada el 1 de marzo de 2013.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos, si bien procede subrayar que la tramitación ha excedido el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 13 RPRP. TERCERA.- Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede considerar acreditada la realidad del daño por el parte de avería de 28 de abril de 2012, que pone de manifiesto la existencia de un cable perforado en el que ha entrado agua.Procede, por lo tanto, analizar si el daño acreditado es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). En este caso la entidad reclamante no ha acreditado que el daño sea debido a las obras titularidad del Canal de Isabel II a las que lo imputa. En efecto, los elementos probatorios en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria son:- El parte de 28 de abril de 2012, que tan solo da cuenta de los daños existentes y de su ubicación en el mismo lugar en el que se habían realizado unas obras por cuenta del Canal de Isabel II.- Acta notarial de 21 de septiembre de 2012 en la que el notario advera la existencia de los daños pero no menciona la causa de los mismos. Por otro lado, la interesada imputa los daños a unas obras del Canal que tuvieron lugar entre los días 11 y 13 de abril de 2012, pero en dichas fechas no consta que se produjera avería alguna. Puesto que la mercantil reclamante no ha aportado otros elementos probatorios del nexo causal entre los daños que sufre la instalación y telefonía, solo procede concluir que no ha quedado acreditada la relación de causalidad. En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración al no concurrir relación de causalidad entre los daños del inmueble y los servicios públicos municipales.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 8 de abril de 2015