Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 18 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……. (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad, atribuidos a filtraciones de agua por una avería en la red de alcantarillado.

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Dictamen n.º:

155/26

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

18.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……. (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad, atribuidos a filtraciones de agua por una avería en la red de alcantarillado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2024, por la reclamante se registra en una oficina de Correos, escrito, por ella firmado, interesando la responsabilidad patrimonial del ente público Canal de Isabel II.

La reclamante señala que es la titular de la vivienda sita en la calle ……. y que el 22 de junio de 2023 se vio afectada por filtraciones de agua. Según indica, cursó el oportuno aviso a operarios de su confianza, que desmontaron el armario del dormitorio afectado, picando en la pared húmeda, lo que provocó la entrada de gran cantidad de agua desde la red de alcantarillado público.

Prosigue señalando que contactaron con el Ayuntamiento de Madrid y el Canal de Isabel II, que estuvieron rechazando la responsabilidad durante unos días, hasta que, finalmente, intervinieron sobre la red de alcantarillado, precisando que desconoce si esta gestión la hizo el ayuntamiento o el Canal de Isabel II.

Refiere que la entrada de agua ha provocado daños en el referido dormitorio, afectando al armario empotrado que había en el mismo, al suelo de cemento pulido y pintado, al rodapié y a la parte baja de las paredes, así como a la puerta del dormitorio y a la puerta del baño en suite. También se ha visto afectada la parte baja de las paredes del baño, que no están alicatadas. Indica al respecto que es importante señalar que la puerta del dormitorio se encuentra ubicada en uno de los muros de carga del edificio, por lo que sus jambas están sujetas con paneles a medida.

En el resto de la planta sótano, se identifican daños en los siguientes elementos: panel trasero de la isla central de la cocina, puerta corredera a medida que separa el salón del distribuidor de la planta, mesa de madera del comedor, con las patas deterioradas y dos alfombras.

Se interesa una indemnización por importe de 15.680,24 euros.

Se adjunta a la reclamación diversa documentación, así:

-Copia del documento nacional de identidad de la reclamante.

-Factura 35/2023, de 28 de septiembre, por importe de 5.153,80 euros, correspondiente a “pago final por trabajos varios de reparación en albañilería y pintura de inundación de sótano”.

-Factura 33/2023, de 4 de septiembre, por importe de 5.153,78 euros, con un concepto de “adelanto del 50% por trabajos varios de reparación en albañilería, carpintería y pintura por inundación del sótano”.

-Factura A/0073440, por importe de 242,56 euros, correspondiente a limpieza de alfombra oriental.

-Factura 23/2023, de 6 de julio, por un importe de 1.197,90 euros, por un concepto de “trabajos varios en vivienda de c/(…) de Madrid por inundación de sótano por rotura de colector de aguas negras”.

-Nota simple informativa del Registro de la Propiedad n.º 14 de Madrid, referida a la titularidad de la vivienda de referencia por la reclamante.

-Informe pericial, de 19 de julio de 2023, de la compañía aseguradora, referido a las circunstancias del siniestro, valorando los daños en la cantidad de 15.680,24 euros.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

El 21 de mayo de 2024, se notifica a la reclamante un requerimiento de la Secretaría General Técnica, para que aporte el mencionado informe pericial debidamente firmado.

Se atiende dicho requerimiento, registrándose escrito, el día 30 de dicho mes, al que se adjunta el citado informe pericial oportunamente firmado.

Por escrito de 5 de junio de 2024, la Secretaría General Técnica de la consejería actuante remite al Canal de Isabel II la reclamación interpuesta, a efectos de que procedan a su instrucción, de conformidad con las Instrucciones dictadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en fecha 20 de octubre de 2016.

Por correo electrónico de 6 de junio de 2024, se requiere del Área de Seguros y Riesgos la remisión de los antecedentes existentes en relación al siniestro de referencia.

Por nota interna del Canal de Isabel II, del día siguiente, se remite la documentación interesada, aportando el expediente 1116-23-0001.

Dicho expediente está constituido por:

-Correo electrónico de 15 de septiembre de 2023, dirigido por la propiedad al Canal de Isabel II, en relación con el siniestro, interesando información sobre los siguientes pasos a seguir.

-Informe detallado de la incidencia 252373/23. Consta registrada el 29 de junio de 2023, indicándose al respecto “filtración saneamiento/ rel inc 244996/23 reitera aviso sigue teniendo agua sucia en su vivienda con mucho caudal, aguas fecales, no justificado por una avería del vecino (según cliente), los técnicos le indican que puede venir de más arriba la avería”. Figura reparada el 4 de julio de 2023, anotándose “se ha reparado la conexión de la tubular con la reparación chimenea del trasdos, desapareciendo las filtraciones que sufría la vivienda, comprobado con tinte”.

-Informe pericial del Área de Seguros y Riesgos, de 20 de octubre de 2023. Al respecto de las causas del siniestro indica que “analizada la información obrante en Canal de Isabel II y consultada la responsable del Área de Conservación de la zona, la causa del siniestro se debe a una rotura en la red de saneamiento municipal que discurre por la calle donde se encuentra la vivienda, producida el 24 de junio de 2023”. Se valoran los daños en la cantidad de 12.050,82 euros, correspondiendo 11.505,48 euros a trabajos de albañilería, carpintería, pintura, limpieza y desinfección, y 545,34 euros a la limpieza y desinfección de alfombras.

-Escrito de 19 de septiembre de 2023, del Canal de Isabel II dirigido a la propiedad interesando el envío de su informe pericial de daños. Por correo electrónico del día 28 de igual mes, la propiedad adjunta copia de las transferencias efectuadas para el pago de los trabajos de reparación y de limpieza.

-Escrito de 23 de octubre de 2023, del Canal de Isabel II, solicitando de la propiedad la documentación que es de observar a efectos de proceder con el pago de la indemnización por importe de 12.050,82 euros.

El 13 de octubre de 2025, se notifica a la reclamante un escrito del Canal de Isabel II comunicando la instrucción del expediente correspondiente a la reclamación que nos ocupa, la reproducción de la prueba documental y pericial adjunta a la misma, así como la concesión del trámite de audiencia, con plazo de 10 días para formular alegaciones.

Con fecha 15 de octubre de 2025, se registran alegaciones por la reclamante, ratificándose en los términos de la reclamación interpuesta.

Por escrito de la instrucción notificado a la reclamante el 27 de enero de 2026, se le requiere para que aporte «“el presupuesto particular para la reparación de los daños” que se incorpora al Informe Pericial aportado con el escrito de reclamación».

Requerimiento que se atiende por la interesada por escrito registrado el día 30 de dicho mes, en el que vuelve a reiterarse en su reclamación, señala que frente a la desestimación presunta de su reclamación ha interpuesto recurso contencioso administrativo, aportando tres presupuestos de reparación. Se adjunta al mismo, presupuesto 55/2023 de 17 de julio, trabajos diversos, por importe de 10.307,58 euros; presupuesto de desatascos de 5 de septiembre de 2023, por importe de 3.617,90 euros, y presupuesto 85667 v4 de limpieza de alfombras, por importe de 302,78 euros.

Fechada el 5 de febrero de 2026, figura la oportuna propuesta de resolución en la que se interesa estimar parcialmente la reclamación interpuesta, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 12.050,82 euros.

TERCERO.- El día 13 de febrero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 97/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del tìtulo preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante en su condición de propietaria de la vivienda afectada por la inundación de aguas fecales. Titularidad acreditada en el expediente en los términos anteriormente expuestos.

La legitimación pasiva, según se desprende del expediente tramitado, corresponde al Canal de Isabel II. En efecto, el Ayuntamiento de Madrid es titular de la red de saneamiento, y tiene la competencia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante, en virtud del Convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento, de 19 de diciembre de 2005, el Canal de Isabel II tiene cedidos la explotación y el mantenimiento de la red municipal de saneamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta del informe pericial elaborado por el Canal de Isabel II que la rotura de la red de saneamiento se produce el 24 de junio de 2023, por lo que la reclamación, presentada el 26 de abril de 2024, ha sido formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que no se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81.1 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, se ha aportado informe pericial a instancia del Canal de Isabel II y figura el parte detallado de la incidencia y su seguimiento correspondiente, que dan cuenta de la relación de causalidad entre aquélla y los daños causados, por lo que, en este caso, esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.

Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado, conforme al artículo 81.2 de dicho texto legal, la oportuna propuesta de resolución.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. Ello, sin perjuicio de ponerse de manifiesto una dilación desorbitada en su tramitación. que ha excedido ampliamente el plazo de seis meses legalmente previstos sin causa que lo justifique, lo que no obsta al deber de resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que «“la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”».

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que se produjo una rotura en la red de saneamiento que determinó una inundación de aguas fecales en la vivienda titularidad de la reclamante.

El informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II viene a reconocer su responsabilidad, señalando que la causa de dicho siniestro deriva de una rotura en la red de saneamiento municipal que discurre por la calle donde se encuentra la vivienda, y así, la propuesta de resolución asume dicha responsabilidad, interesando la estimación parcial de la reclamación interpuesta.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

Ha quedado expuesto que la reclamante solicita el abono de una indemnización por importe de 15.680,24 euros, mientras que la propuesta de estimación parcial del Canal de Isabel II aboga, en línea con el informe pericial de su Área de Seguros y Riesgos, por el abono de una indemnización por importe de 12.050,82 euros.

Así las cosas, atendiendo al expediente, constan los siguientes desembolsos pecuniarios efectuados por la reclamante con ocasión del siniestro padecido:

-Transferencia de 30 de agosto de 2023, para abono de la factura 23/23 por un importe de 1.197,90 euros.

-Transferencia de 8 septiembre de 2023, para abono de la factura 33/23 por un importe de 5.153,78 euros.

-Transferencia de 28 de septiembre de 2023, para abono de la factura 35/23 por un importe de 5.153,80 euros.

De igual modo, las facturas de limpieza de sendas alfombras orientales, de 19 de julio de 2023, constan como abonadas, con unos importes de 302,78 y 242,56 euros, respectivamente.

La suma de las cantidades reflejadas asciende a un total de 12.050,82 euros, cantidad que se corresponde con la indemnización considerada como debida por el Canal de Isabel II, por lo que entendemos que habrá de estarse a la misma como cantidad de la que la reclamante resulta acreedora al ser la que se corresponde con desembolsos efectivos por su parte relacionados con el siniestro de referencia.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a la reclamante una indemnización por importe de 12.050,82 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme al artículo 34.3 de la LRJAP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 155/26

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid

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