Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 18 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026 emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, derivados de un error de baremación en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

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Dictamen n.º:

154/26

Consulta:

Consejera de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

18.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2026 emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos, derivados de un error de baremación en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2024, se registra por un abogado, actuando en representación de la reclamante, un escrito interesando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid al haber incurrido en un error de baremación en el proceso selectivo de referencia.

El escrito presentado enmarca en primer lugar la reclamación interpuesta, señalando que trae causa del error administrativo que se produjo en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de concurso de méritos, a plazas del ámbito de gestión administrativa de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Resolución de 10 de noviembre de 2022.

Refiere que presentó oportunamente la solicitud de participación en el citado procedimiento selectivo para la especialidad de Primaria y acceso 1, tumo libre, resultando admitida, siendo así que mediante Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos, se anunciaron las fechas de exposición de las listas provisionales y definitivas con la puntuación del baremo de méritos de los aspirantes admitidos, siendo baremada con una puntuación de 12,200 puntos. Disconforme con dicha baremación, interpuso el oportuno recurso de alzada, al entender que la puntuación otorgada no se correspondía con lo recogido en el Anexo II de la Resolución de convocatoria.

Continúa señalando que el 3 de noviembre del 2023 se dictó Resolución por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto, reconociendo el defecto en la baremación llevada a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos, de forma que la puntuación total del baremo pasó de 12,200 a 12,900 puntos.

Sobre la base de lo expuesto, la reclamante entiende que, de haberse producido una correcta baremación de los méritos alegados, le hubiese correspondido como destino la comunidad autónoma de Castilla y León, designada como segunda opción, en cuyo listado libre se hubiese encontrado aproximadamente en el número 27. No obstante lo cual, a consecuencia del error cometido, durante todo el curso 2023/24 estuvo destinada en Santoña, municipio de Cantabria, prestando servicios en un centro educativo. Indica que se trata de un destino mucho más alejado de su residencia habitual en Madrid y del que le hubiese correspondido, en el municipio de El Tiemblo (Ávila) a 70 km de Madrid, de haberse realizado una correcta baremación de los méritos alegados desde un primer momento.

Se interesa una indemnización por importe de 48.559,58 euros, con el siguiente desglose:

- Gastos de gasolina, por importe de 1.357,86 euros.

- Gastos de alojamiento y alquiler, por importe de 4.516,51 euros.

- Gastos de luz, por un total de 234,16 euros.

- Gastos de agua, por un importe de 152,34 euros.

- Gastos de gas, por un total de 156,81 euros.

- Daños morales, por un importe de 42.141,90 euros.

Se adjunta a la reclamación diversa documentación, así copia de la resolución administrativa estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la reclamante; toma de posesión como maestra de Educación Primaria, del 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024, del Gobierno de Cantabria; diversos pantallazos de gastos en gasolineras; contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la reclamante referido a una vivienda sita en la localidad de Santoña por un importe de 400 euros mensuales; copia de las transferencias de pago del citado alquiler, así como de los gastos de luz, de gas y de agua; documentación del Ministerio de Educación y Formación Profesional referida al concurso extraordinario de méritos y acta final de mediación familiar relativa a la reclamante.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos, relevantes para la emisión del presente dictamen:

 

- Por Resolución de 10 de noviembre de 2022, del director general de Recursos Humanos de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, se convoca proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de concurso de méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. En el preámbulo de la misma se recoge que “en su virtud, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las Administraciones educativas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Ciudad Autónoma de Ceuta y Ciudad Autónoma de Melilla han adoptado el acuerdo de la Conferencia de Educación de 2 de noviembre de 2022 por el que se materializa la cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a fin de llevar a cabo la cobertura por ese sistema de ingreso de las plazas definidas por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”.

- Según se recoge en el expediente, la reclamante participó en dicho proceso selectivo, presentando su instancia en la Comunidad de Madrid, en la especialidad de Primaria, al ser la plaza solicitada en primer lugar.

De manera voluntaria, solicitó y ordenó según sus preferencias las siguientes Comunidades Autónomas en las que estaba interesada en conseguir una plaza para ingresar en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Primaria: 1. Madrid, 2. Castilla y León, 3. Andalucía, 4. Cantabria, 5. Principado de Asturias, 6. Extremadura, 7. Región de Murcia, 8. La Rioja.

- Por Resolución de 10 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos, se anunciaba la exposición de las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes del proceso selectivo de referencia, en el que la reclamante figura con una puntuación de 12,200 puntos en la especialidad en la que se presentó, Primaria.

- El 28 de marzo de 2023 por la reclamante se formulan alegaciones a dicha puntuación provisional, en las que señala que “solicita la baremación de los dos puesto que ninguno se utilizó para el ingreso en la titulación de maestro sino el título de bachiller que adjunto con el certificado académico del mismo. Solicita la baremación de la nota del expediente académico de maestro de educación primaria por lo que se adjunta de nuevo el certificado”.

Por Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se anunció la exposición de las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes, en el que la reclamante no obtuvo variación en su baremo, manteniéndose la puntuación de 12,200 puntos.

- Con fecha 16 de mayo de 2023, por la reclamante se interpone recurso de alzada frente a dicha resolución reiterándose en las alegaciones formuladas frente a la baremación provisional. Recurso de alzada que es estimado por Resolución de 3 de noviembre de 2023, del director general de Recursos Humanos, de forma que la puntuación total del baremo pasa de 12,200 a 12,900 puntos.

A efectos de dicha estimación se señala «en relación con el subapartado 2.1 y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la Resolución de convocatoria se valorará: “El expediente académico del título alegado, siempre que, con carácter general, se corresponda con el nivel de titulación exigido para ingreso en el Cuerpo, se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico... siendo necesario la copia de la certificación académica personal completa, debiéndose aportar todas las hojas de las que se compone la misma, donde consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media”.

Así, Dña. (…), dado que en el periodo de alegaciones adjunta la certificación académica completa, del título presentado como ingreso “Maestro Especialidad de Educación Primaría” y en el mismo figura la nota media (1,92) éste expediente se le tiene que considerar».

Igualmente se recoge que «respecto al subapartado 2.4.4 “Por cada título de Técnico Superior de Formación Profesional”, la convocatoria dice: “No se valorarán en ningún caso por este subapartado aquellas titulaciones que se aporten como requisito para ingreso al cuerpo, ni aquellas titulaciones alegadas en los subapartados 2.4.1; 2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5, respecto a las cuales no se acredite, a través de la documentación justificativa (título de bachillerato u otros títulos), que no han sido utilizadas para la obtención del título alegado para el ingreso”.

Tal y como marca la norma precitada, para que se pueda baremar como mérito, un título de “Formación Profesional” ha de justificarse que no ha sido utilizado para acceder a la titulación de ingreso en la presente convocatoria. Por ello, se exige el título de Bachiller, puesto que los accesos a la Universidad pueden ser a través de Bachiller o de Formación Profesional.

Igualmente, en el periodo de alegaciones aportó la certificación de Bachillerato y la certificación de COU. Por tanto, se considera que se le tienen que baremar ambos títulos de Formación Profesional, dado que a la titulación de ingreso “Maestro Educación Primaria”, no consta que accediera a estos estudios a través de la vía de Formación Profesional».

- Paralelamente a esta actuación administrativa, el 1 de septiembre de 2023 la reclamante tomó posesión como funcionaria de carrera en un puesto, con carácter provisional, en el centro ……, en Santoña (Cantabria), hasta el 31 de agosto de 2024, recibiendo el documento FP.2.R “Formalización de la toma de posesión del puesto de trabajo con carácter provisional”, siendo nombrada el 15 de febrero de 2024, mediante publicación en el BOE de la Orden EFD/122/2024, funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros.

De igual modo, ante la estimación del recurso de alzada y el aumento en la baremación de la reclamante, según se indica en el expediente, una vez constatado que el nuevo baremo era insuficiente para ser seleccionada en la Comunidad de Madrid (primera opción seleccionada por la reclamante), la Dirección General de Recursos Humanos lo puso en conocimiento, en enero de 2024, de la Comunidad de Castilla y León, por entender que a la reclamante podría corresponderle una plaza en la especialidad de Primaria en dicha Comunidad. Por otro lado, al objeto de que la interesada pudiera mantener la prestación de servicios en el destino adjudicado en la Comunidad de Cantabria, se emitió por parte de esa Administración un Acuerdo de Comisión de Servicios con periodo de duración desde el 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024, en el CEIP …… de Santoña (Cantabria). Una vez nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros dentro del ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, se le adjudicó mediante Resolución de 22 de julio de 2024, un puesto de la especialidad de Educación Primaria en el CEIP ……, sito en Sotillo de la Adrada (Ávila), en el procedimiento de adjudicación informatizada de destinos provisionales para los funcionarios de carrera y en prácticas del cuerpo de maestros para el curso escolar 2024/2025.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por correo electrónico de la Administración, de 2 de diciembre de 2024, se pone en conocimiento de su aseguradora la interposición de la reclamación que nos ocupa, la cual acusa recibo de la comunicación por correo electrónico del día 16 de igual mes.

Por escrito de la instrucción, de 3 de diciembre de 2024, se acuerda abrir un período de información o actuaciones previas, solicitando de la Dirección General de Recursos Humanos la emisión de informe sobre la reclamación presentada con indicación de la fecha de notificación a la reclamante de la resolución estimatoria del recurso de alzada.

Con fecha 17 de febrero de 2025, se emite el citado informe por la Dirección General de Recursos Humanos. Expone en primer lugar el contexto fáctico, anteriormente expuesto, en el que se produce la actuación administrativa objeto de reclamación. Analiza seguidamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial, apreciando que no concurrirían en el expediente que nos ocupa, así como las cantidades objeto de reclamación, consideradas individualmente para sostener la improcedencia de las mismas. Se indica igualmente que la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la reclamante se le notificó el 6 de noviembre de 2023. Se adjunta al mismo la documentación que es de observar.

Por escrito de la instrucción, notificado al abogado actuante el 7 de marzo de 2025, se le requiere para que aporte las facturas de gastos relacionados con el objeto de su reclamación, o bien, acredite que los gastos fueron abonados por la reclamante, así como certificado de titularidad bancaria firmado electrónicamente por la entidad financiera, de cuenta de titularidad de la interesada. De igual modo, el día 20 de dicho mes, se le notifica requerimiento para que anonimice el poder general aportado al expediente.

Por escrito registrado el 18 de marzo de 2025, se aporta la documentación interesada, mientras que por escrito registrado el día 20 de dicho mes, se aporta poder general debidamente anonimizado.

Con fecha 7 de abril de 2025, se notifica al abogado actuante, escrito de la instrucción dando cuenta de la admisión a trámite de la reclamación interpuesta e informando de la normativa de aplicación, plazo de resolución y efectos del silencio administrativo.

Por escrito de 24 de abril de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos se ratifica en el informe previamente emitido.

El 30 de abril de 2025, se pone a disposición del abogado actuante notificación telemática del trámite de audiencia que se entiende rechazada por finalización del plazo el 11 de mayo de 2025.

Con posterioridad, la correduría de seguros remite escrito de la aseguradora de la Comunidad de Madrid en el que afirman que el hecho reclamado no queda amparado por la póliza contratada.

El 26 de mayo de 2025, se registran alegaciones por la interesada en las que se reitera en los términos expuestos en su reclamación de noviembre de 2024.

Por la instrucción se elabora finalmente la oportuna propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.

Consta que frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha interpuesto por la reclamante, recurso contencioso administrativo que se tramita como procedimiento ordinario 1088/2025 ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.- El día 6 de febrero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 84/26, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA), y su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión del día reseñado en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser quién directamente se ve afectada por la incorrecta baremación inicial de la Administración Educativa.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, al ser la Administración autora de la baremación, posteriormente rectificada en vía de alzada, a la que se imputa el daño reclamado.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su hecho lesivo. Precisa dicho artículo que “en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”. En el expediente que nos ocupa, conforme ha quedado expuesto, la resolución por la que se estima el recurso de alzada fue notificada a la reclamante el día 6 de noviembre de 2023, por lo interpuesta la reclamación el día 4 de noviembre de 2024, ha de entenderse que se ha formulado dentro del plazo legalmente previsto.

En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes aplicables. A tal fin, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 81.1 de la LPAC, se ha recabado informe del servicio afectado, se ha otorgado, conforme al artículo 82 de dicho texto legal, el trámite de audiencia a la interesada y tras las alegaciones presentadas, se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución de acuerdo con lo exigido en el artículo 81.2 de la LPAC.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución. Sería, no obstante, de considerar el dilatado período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 13 del RPRP. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Resulta del expediente tramitado que por la Administración Educativa se incurrió en el proceso selectivo de referencia en un error en la baremación de los méritos de la reclamante que fue rectificado en vía de recurso de alzada de forma que la puntuación de la interesada pasó de 12,200 a 12,900 puntos. Error que no fue advertido oportunamente por el Tribunal de Selección con ocasión de las alegaciones formuladas por la reclamante a las puntuaciones provisionales y que, de haber sido corregido, hubiera podido evitar que se trasladara el mismo a la puntuación definitiva con el consiguiente perjuicio para con la reclamante a la que se reconoció una baremación inferior a la que legalmente le correspondía.

Se desprende del expediente que de haberse reconocido desde un primer momento la baremación correcta de la que la reclamante era acreedora, podría haber superado el proceso selectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pudiendo por tanto haber accedido a las puestos docentes que en dicha comunidad se ofertaban a los aspirantes, sin que quepa entrar en las consideraciones efectuadas en la propuesta de resolución acerca del eventual desinterés de la reclamante en relación a la plaza ofertada en el Centro de Educación de Personas Adultas.

En línea con lo expuesto sería de considerar lo que se señalaba por esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 313/23, de 15 de junio, al indicar que “en el presente supuesto, no es discutible, y así se reconoce con la oportuna estimación del recurso de alzada interpuesto, que la Administración realizó una baremación errónea de los méritos alegados por la reclamante, originando un daño que cabe reputar como antijurídico, pues la interesada no tenía el deber jurídico de soportarlo y que, por ende, ha de ser reparado”.

En igual posición, cabría estar, mutatis mutandis, al razonamiento recogido en nuestro Dictamen 301/23, de 8 de junio, al señalar que “la Administración no actuó de modo razonable y con la proporcionalidad exigible, pues habiendo una resolución administrativa firme señalando claramente que se la había baremado de forma incorrecta, y siendo la estimación del recurso de alzada total, se ha privado a la reclamante de su derecho a una valoración de los méritos que le hubiera permitido estar en mejor posición de la lista de interinos y haber escogido otro centro”.

Acreditado por tanto el funcionamiento irregular de la Administración Educativa que, como se ha señalado, privó a la reclamante de haber accedido a los puestos docentes ofertados en la Comunidad Autónoma de Castilla León, cabe cuestionarse si ello le hubiera permitido acceder a una plaza más cercana a su domicilio.

La consideración expuesta entraña un juicio ucrónico, respecto del que cabría traer a colación lo señalado en la Sentencia de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando recoge que «en este punto hemos de señalar que la Sala no ve inconveniente en pronunciarse sobre una incógnita jurídica, pues en el fondo, en numerosas ocasiones los tribunales hacemos pronunciamientos “ucrónicos” (sic) sobre el devenir hipotético de un curso causal, y esas ucronías, las aceptamos sin reservas cuando nos referimos en el ámbito de la responsabilidad sanitaria a la doctrina de la pérdida de oportunidad, acuñándose jurisprudencialmente el concepto de “probabilidad cualificada” a las que se refieren por ejemplo, las SSTS, 1ª, 20 de febrero de 1995 (RJ 886); 19 de junio de 2000 (RJ 5291); 30 de noviembre de 2001 (RJ 9919); 29 de abril de 2002 (RJ 4971); 7 de octubre de 2004 (RJ 6692); o 26 de enero de 2007 (RJ 1873) y en la doctrina de la Sala 3ª la STS de 19 de octubre de 2011 (RCAs 5893/2006) o la de 25 de mayo de 2016, (RCAs 2396/2014).

La llamada teoría de la “perte de chance” es uno de los instrumentos técnicos a que acude la jurisprudencia francesa para resolver problemas de relación de causalidad en los que no es fácil llegar a una conclusión segura. Por medio de esa idea, algunas sentencias del país vecino llegan a indemnizaciones “parciales” de las víctimas (es decir, no a la reparación “íntegra”) cuando la causalidad entre la culpa médica y el daño sufrido por el paciente no se puede establecer con total certeza».

Es de observar que la situación que nos ocupa guarda similitud con la denominada teoría de la pérdida de oportunidad, respecto de la que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 24 de noviembre de 2009, señala que “sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable”.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados.

En los casos de responsabilidad por apreciar la concurrencia de lo que puede considerar como una pérdida de oportunidad, tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en nuestros dictámenes 146/17, de 6 de abril, y 340/18 de 19 de julio, que el objeto de reparación no es el daño final, sino un daño moral, debiendo valorarse en qué medida con una actuación a tiempo se hubiera producido un resultado final distinto y más favorable para con la reclamante.

En este caso, tras ponderar las circunstancias del asunto examinado, y la dificultad que entraña la determinación de la cantidad pecuniaria de la que puede considerarse acreedora la interesada, esta Comisión Jurídica Asesora considera adecuado reconocerle una cantidad de 6.000 euros, cantidad que debe entenderse ya actualizada.

El reconocimiento de una cantidad global ha sido el criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en dictámenes anteriores (así el Dictamen 400/16, de 15 de septiembre, el Dictamen 131/18, de 15 de marzo y el Dictamen 136/18, de 22 de marzo, entre otros). Se opta así por la valoración global del daño, acogiendo doctrina del Tribunal Supremo, así Sentencia de 17 de julio de 2014, de su Sala de lo Contencioso Administrativo, en la que se señala que «la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una “apreciación racional aunque no matemática” pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se “carece de parámetros o módulos objetivos”, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia 23 de febrero de 1988 , “las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas” en una suma dineraria».

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer una indemnización global y actualizada de 6.000 euros para la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 154/26

 

Excmo. Sra. Consejera de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid

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