Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 11 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída acaecida en la calle Yécora, de Madrid, que atribuye a la apertura de una alcantarilla.

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Dictamen n.º:

137/26

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

11.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída acaecida en la calle Yécora, de Madrid, que atribuye a la apertura de una alcantarilla.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2023, la persona indicada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de una caída acaecida el día 13 de abril de ese mismo año, sobre las 22:00 horas, en la calle Yécora, número 23, de Madrid.

La reclamante refiere que paseaba con su pareja y su perro por el lugar antes precisado, cuando la tapa de registro del Canal de Isabel II en la acera peatonal estaba mal cerrada. Al pisarla, la tapa se volteó, provocando que cayera dentro del canal hasta la cintura. Añade que, afortunadamente, logró detener parcialmente la caída utilizando fuerza con su muñeca, evitando una caída completa en una alcantarilla que tenía una profundidad aproximada de seis metros.

Concreta el escrito que llamaron a la Policía Municipal, que se personó en el lugar en unos cinco o diez minutos, que pudo verificar lo ocurrido y señalizaron la zona para evitar nuevos incidentes, ofreciéndose a llamar a una ambulancia por las lesiones en las piernas y en la muñeca derecha que presentaba. Precisa la reclamante que declinaron el ofrecimiento al preferir ser trasladada a Urgencias por su pareja y al ir a coger el coche, comprobaron cómo operarios del Canal de Isabel II se personaron en el lugar para sellar la tapa.

Respecto a las lesiones, precisa la reclamación que fue derivada a Traumatología por lesiones contusas en la muñeca derecha, siendo diagnosticada de ganglión en el dedo pulgar de la mano derecha, prescribiéndole rehabilitación pero que finalmente, precisó de intervención quirúrgica, apreciándose la existencia de obstrucción de arteria radial y presencia de líquido senovial, permaneciendo de baja a la fecha del escrito.

Al escrito adjunta diversa documentación médica, varias fotografías de la tapa de alcantarillado, de sus lesiones y parte de baja.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 20 de mayo de 2024 se requirió la mejora y subsanación de la reclamación. El requerimiento fue cumplimentado por la reclamante el posterior día 29, reiterando su escrito inicial y declarando que no ha sido indemnizada por esos hechos. Al escrito acompaña informe policial en el que se recoge: “en el parte de novedades el …… del día 13 de mayo de 2023 se observa una incidencia a las 22:04 horas por un aviso por alcantarilla se ha levantado y provoca riesgo en la acera. Personados en la direcci6n son requeridos por dos personas a la altura de la Calle de Yécora en su farola 28. Así el varón se identifica mediante exhibición de DNI como D. …… y a otra persona se identifica con DNI como Dña. …… Que ambas personas anteriormente filiadas manifiestan que caminaban por dicha acera cuando al pisar cada uno por un lado de la alcantarilla, esta se ha levantado v ambos se han llegado a colar por la misma provocando que la mujer se haga daño en una muñeca. Por ello. se consulta a los mismos si requieren asistencia sanitaria a lo que responden que no ya que irán posteriormente por sus medios, Que se señaliza la zona para no ocasionar posteriores peligros y se comunica la incidencia a alcantarillado para que lo reparen lo antes posible. Se realiza reportaje fotográfico que se adjunta”.

En este segundo escrito la reclamante identifica al testigo presencial de los hechos.

Con fecha 8 de octubre de 2024 la reclamante presenta nuevo escrito, acompañando el informe de alta médica de ese mismo día y recibo de pago de gastos de envió de carta certificada. En ese escrito cuantifica los daños, reclamando por daños materiales 39,80 €, y 19.846,94 € por daños físicos.

El instructor solicita el informe al servicio responsable el 17 de febrero de 2025, no siendo emitido hasta el 6 de mayo posterior. En dicho informe se recoge:

- «“Consultando la aplicación GAYTA se ha localizado la incidencia …… referente a los hechos narrados por el reclamante en calle Yécora n.º 23. Esta incidencia es del día 13 de mayo de 2023 (mismo día que los hechos citados), y fue dada de alta con la siguiente descripción: tapa de alcantarilla dada la vuelta”.

- “Ese mismo día 13 de mayo de 2023 queda ajustada y sellada la tapa de registro. El ajuste y sellado de tapa se realiza ya que la tapa estaba dada la vuelta cuando se llegó. Así, después de la incidencia se quedó ajustada y sellada”.

- “La fecha de revisión previa a los hechos reclamados es agosto de 2021”».

Otorgado trámite de audiencia, la reclamante presenta escrito en el que reitera su reclamación inicial y refiere que ya se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por silencio administrativo, el cual se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 27, de Madrid.

Finalmente, el 12 de febrero de 2026 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

TERCERO.- El día 24 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 120/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 11 de marzo de 2026.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en tanto sería la persona perjudicada por el deficiente funcionamiento del servicio público de alcantarillado.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en tanto el elemento del viario al que se le atribuye el daño era de su propiedad y le corresponde la gestión de servicio público de alcantarillado al que estaba destinado ese elemento, en virtud del Convenio de encomienda de gestión de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito entre esa empresa pública, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 13 de mayo de 2023, de modo que la reclamación, presentada el día 7 de mayo de 2024, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC del Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. No obstante, debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley y sin que se atisbe razón alguna para una dilación de más de dos años. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta acreditada en el expediente la realidad de los daños, al constar que la reclamante sufrió una contusión en la muñeca derecha que provocó un ganglión, que precisó de tratamiento rehabilitador y posterior intervención quirúrgica.

Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica de la caída.

La reclamante alega que la caída sobrevino al pisar una alcantarilla que no estaba sellada, de modo que al pisarla se volteó, dañándose la muñeca al evitar introducirse dentro de la alcantarilla.

Aporta como prueba de su afirmación diversos informes médicos, varias fotografías del lugar y un informe policial. En el curso del procedimiento, se han incorporado también el informe del área responsable.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, pero si sirven para constatar la realidad de las lesiones presentes el día de la asistencia, compatibles con la caída referida por la reclamante, y su evolución.

Respecto a las fotografías aportadas sirven para acreditar el deficiente estado de conservación de la tapa de alcantarilla, pero no su nexo causal con los daños sufridos.

La reclamante identifica también al testigo presencial de los hechos y, a este respecto, cabe recordar que la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”. Sin embargo, el instructor ha hecho caso omiso a esa identificación y no ha practicado la prueba testifical como una correcta instrucción hubiera requerido. No obstante, el relato de los hechos del testigo es recogido en el informe policial aportado también como prueba.

Así, recogida la versión del accidente aportado por el testigo a los agentes policiales, y dado el excesivo retraso que lleva la tramitación del procedimiento, resulta innecesario retrotraer el mismo para práctica esa prueba.

En efecto, en dicho informe policial se recoge cómo los agentes, personados pocos minutos después del producirse el accidente, entrevistaron a la accidentada y a su acompañante, y manifestaron: “que caminaban por dicha acera cuando al pisar cada uno por un lado de la alcantarilla, ésta se ha levantado y ambos se han llegado a colar por la misma provocando que la mujer se haga daño en una muñeca”.

Ciertamente, según refiere la reclamante, el testigo es una persona a la que le unen vínculos afectivos, lo que hace que su declaración deba tomarse con la lógica cautela al poder estar incursa en causa de tacha, pero sin excluir todo valor a su versión de los hechos, máxime cuando fue dada de manera espontánea instantes después del accidente ante agentes de la autoridad.

Por otra parte, los policías intervinientes, si bien no presenciaron los hechos, sí comprobaron la existencia de la tapa de alcantarilla volteada viéndose obligados a señalizar la zona por su evidente peligrosidad, avisando a los servicios de alcantarillado que se personaron poco después para colocar y sellar la tapa, según se recoge en el informe del departamento responsable.

Además, el informe policial se adjuntan fotografías que muestra que la alcantarilla destapada se encuentra en el centro de una calle estrecha en la que no existe ningún otro elemento o desperfecto que pudiera ser causante de las lesiones sufridas por la reclamante.

Así, haciendo una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el procedimiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cabe dar total verosimilitud al relato de la reclamante y del testigo respecto a las circunstancias en las que se produjeron las lesiones.

En este sentido, y como señala la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 (recurso 378/22) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos condicionamientos en la prueba que, de hecho, “vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el recurrente los testigos presenciales, de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie en un determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamación administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro”.

En definitiva, como señala esa sentencia, la carga de probar la relación de causalidad no se puede convertir en una probatio diabolica, a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria. Por tanto, la prueba practicada permite tener por acreditados el lugar, la causa y las circunstancias de la caída y, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.

QUINTA.- Ahora bien, considerado el relato de la reclamante y del testigo sobre la causa de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias en el viario público que causaron la caida eran de entidad suficiente para que concurra la antijuridicidad del daño, considerando que los viadantes tiene una obligación de un deambular diligente con el que facilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

En el presente caso, si bien es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que la citada tapa de registro que propició la caída no era un lugar especialmente adecuado para deambular, pues el rango del estándar de seguridad que concurre en el mismo es inferior, al resultar lo prioritario que sirva a los fines de atender otras utilidades y servicios públicos, cabe inferir de las fotografías y los informes obrantes en el expediente que el citado elemento del viario presentaba un estado deficiente y revestía una especial peligrosidad, al no encontrarse sellado, tratandose de un desperfecto inesperado para cualquier peatón minimamente diligente.

Ciertamente, una tapa de alcantarilla suelta y sin sellar, susceptible de voltearse al pisarla, entraña un peligro evidente susceptible de producir graves daños a los viandantes, y que obligó a los policías municipales a delimitar la zona y avisar a los servicios responsables, que tuvieron que proceder con urgencia a su reparación. Se da además la circunstancia añadida de que la tapa se encuentra en medio de una calle estrecha y con escasa iluminación, tal y como se aprecia en las fotos adjuntas al informe policial.

A la ausencia de falta de diligencia o atención de la perjudicada se une la falta de cualquier indicio de actuación reciente de terceros, llamando la atención que ese elemento no había sido revisado en los último dos años, según refiere el informe del servicio responsable.

En definitiva, ante el estado defectuoso de la tapa de registro, puede estimarse que, por su peligrosidad, se han incumplido de un modo claro los estándares de calidad necesarios en la prestación del servicio de mantenimiento de las vías públicas, de lo que cabe inferir la antijuridicidad del daño causado.

SEXTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Canal de Isabel II de su obligación de mantener las tapas de alcantarilla situadas en las vías públicas en condiciones adecuadas para el tránsito de los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sinperjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo.

La reclamante solicita ser indemnizada por determinados gastos y por lesiones de caracter temporal, sin que incluya pretensión alguna por secuelas o daños esteticos, que en todo caso no constan.

Respecto a los gastos que reclama y que acredita, cabe reconcoer los correspodientes a la tasa por la emisión del informe de la Policía Municipal, en tanto era ineludible para acreditar la relación de causalidad entre las lesiones y el defecto en la via pública. Por tanto, procede estimar el reconocimiento de 32,85 euros por ese concepto.

Por el contrario, no cabe estimar los gastos correspondientes a la presentación de la reclamación por correo certificado, en tanto la ley prevé otras vías gratuitas y fácilmente accesibles para los ciudadanos.

Por lo que respecta a las lesiones temporales, se reclaman 19.846,94 euros, según el siguiente desglose:

- Desde el 13 de mayo de 2023 (caída) hasta eI 19 de abril de 2024 (día de la operación de ganglión): 342 días. Estos días los considera de perjuicio personal básico, por lo que, según el baremo del año 2023, resultaría: 342 días x 35,71 € = 12.212,82 €.

-Día de hospitalización por cirugía (19 de abril de 2024): 476,10 €.

-Desde eI 19 de abril de 2024 hasta el 24 de mayo de 2024, periodo de baja por incapacidad temporal, se consideran días de pérdida de calidad de vida moderada, lo que resultaría: 2.228,04 € (36 días x 61,89 €).

Esas lesiones temporales quedan suficientemente acreditadas en los informes médicos obrantes en el expediente, que muestran que la lesión en la muñeca sufrida por la caída derivó en un ganglión, cuya evolución y falta de resultado del tratamiento rehabilitador, requirió la intervención quirúrgica realizada el 19 de abril de 2024, produciéndose la recuperación definitiva, sin secuelas aparentes, el 8 de octubre de 2024.

La valoración que se hace por la reclamante de esas lesiones cabe considerarla moderada e incluso restrictiva, por lo que procede acceder a su pretensión.

Así, procedería reconocer una indemnización total de 19.879,79 euros (32,85 + 19.846,94), cantidad que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el citado artículo 34.3 de la LRJSP, en tatno se ha tomado como referencia el baremo aprobado para el año 2023.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo una indemnización de 19.879,79 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 11 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 137/26

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid

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