DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en el asunto promovido por J.A.V.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños personales y materiales sufridos al circular con su bicicleta por el carril bici de la carretera M-607.
Dictamen nº: 123/15Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y ViviendaAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 25.03.15
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.A.V.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños personales y materiales sufridos al circular con su bicicleta por el carril bici de la carretera M-607.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 21 de marzo de 2014, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos como consecuencia de la caída sufrida por el interesado, el día 17 de julio de 2013 cuando circulaba con su bicicleta por la vía ciclista bidireccional (carril bici) que discurre paralela a la carretera M-607 dirección Colmenar Viejo junto con varios compañeros del club ciclista A al que pertenece y de otros clubes.«Cuando circulábamos a la altura de la estación de cercanías de Renfe de El Goloso, hallándome en la parte trasera del grupo, formado por unos 10 ciclistas, me encontré una alcantarilla ubicada en el mismo carril bici y bastante hundida respecto al pavimento del citado carril, no pudiendo esquivarla, ya que se encontraba “extrañamente camuflada” al estar pintada del mismo color del carril (color rojo) y con bastante arenilla suelta, disimulando así su ubicación. La rueda delantera de mi bicicleta, pisa esta tapa, acusa el escalonamiento y cambio de superficie, perdiendo adherencia y deslizándose hacia la derecha, hasta tropezar con el reborde del pavimento que actúa de tope, cayéndome de espaldas sobre el pavimento, a escasos dos metros de la tapa, y en el centro de la vía, rompiéndose el casco que llevaba correctamente puesto, produciéndome varias contusiones y fracturas».Reclama 26.163,35 € por las lesiones sufridas, cantidad que comprende 8 días de hospitalización, 138 días impeditivos, las secuelas, el perjuicio estético ligero y el 10% de factor de corrección. También reclama por los daños y perjuicios materiales en la cantidad de 2.467,10 €, que incluye el coste de reparación de la bicicleta, los gastos de farmacia, ortopedia y los informes sobre el estado de la vía y de valoración del daño corporal. El total de la cantidad reclamada asciende a 28.630,45 €.A la reclamación acompaña informes médicos, de rehabilitación y alta laboral por mejoría que permite trabajo habitual de fecha 9 de diciembre de 2013; el informe de un arquitecto técnico sobre el estado de la vía ciclista que incluye reportaje fotográfico; las fotografías de una tapa registro de B; informe médico de valoración del daño corporal; fotografías de un casco de ciclista y de una bicicleta; y justificantes para acreditar los gastos que reclama, entre otros el presupuesto de reparación de una bicicleta.Como medios de prueba propone la documental que aporta, la realización de un reconocimiento médico pericial, la comparecencia de los especialistas que han realizado los informes presentados con el fin de que los ratifiquen y el testimonio de un testigo de los hechos al que identifica correctamente.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos:1.º Al decir del interesado, el día 17 de julio de 2013, el reclamante, miembro de un club ciclista, circulaba junto con otros compañeros con su bicicleta por la vía habilitada al efecto y que discurre paralela a la carretera M-607.A la altura del km 18, sufrió una caída que atribuye a la existencia de una tapa de alcantarilla “extrañamente camuflada” en la vía que además estaba pintada del mismo color que el carril y con bastante arenilla suelta que disimulaba su ubicación.2.º Fue atendido por el SAMUR-Protección Civil a las 20:40 horas. A la llegada del servicio de emergencias se encuentra consciente y orientado, presenta dolor en el hombro izquierdo y varias heridas, dice que se ha caído desde la bicicleta por un bache. Se traslada al Hospital C donde le diagnostican: politraumatismos, traumatismo craneoencefálico no complicado, contusión en columna cervical sin clínica reactiva, contusión torácica con fractura de arcos costales, 2º, 3º y 4º izquierdos y mínimo derrame imitativo, fractura conminuta de tercio distal de clavícula izquierda sin desplazamiento y fractura de cuello quirúrgico de la escápula izquierda sin compromiso articular y con espina respetada. Queda ingresado en el hospital hasta el 20 de julio, que es dado de alta, se recomienda reposo relativo y deportivo, brazo en cabestrillo, paseos cortos y frecuentes, aplicar frío, se pauta analgesia y control en Traumatología en quince días.3.º Volvió al hospital el 29 de julio para estabilización de la fractura mediante osteosíntesis, retirada de puntos el 13 de agosto y del material de osteosíntesis el 11 de noviembre.Recibió tratamiento rehabilitador desde el 16 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2013.Fue dado de alta laboral por mejoría que permite trabajar el 9 de diciembre de 2013.TERCERO.- Por los hechos que anteceden se ha instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial. 1.º Se ha recabado el informe del Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que con fecha 7 de mayo de 2014 manifiesta que el tramo de carretera M-607 y su carril bici pertenecen a la Red Principal de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en la fecha del accidente presentaba buenas condiciones y la señalización era correcta.Adjunta informe elaborado por la UTE responsable de las obras de conservación y reparación ordinaria de las carreteras de la Comunidad de Madrid en la zona noroeste, señala que el reclamante no presenta atestado que certifique el accidente, documento que destaca por su valor probatorio dado que goza de presunción de veracidad y existen numerosas sentencias que así lo avalan. Añade la nota que en la actuación del reclamante, también se puede hablar de una infracción de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas, a destacar:- Deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias.- Deber de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos.- Deber de obedecer las señales de circulación.- Obligación del conductor de mantener su propia libertad de movimiento, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción.Por lo anteriormente expuesto, considera el contratista que queda claro que no es la actuación de los servicios públicos la causa inmediata, directa y en absoluto exclusiva del accidente, por tanto, no existe, en ningún caso, responsabilidad de la Administración y por ende, tampoco de la empresa de conservación, que rechaza la referida reclamación por la ausencia de nexo causal.2.º Una vez instruido el procedimiento se ha procedido a dar trámite de audiencia con remisión del expediente al reclamante, la notificación del trámite de audiencia se intentó por dos veces en el domicilio que el interesado señaló a efecto de notificaciones, pero no se pudo practicar por resultar “desconocido”. Posteriormente se notificó mediante edictos, que fueron publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el aaa de 2014 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid desde el 29 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2014.3.º El día 30 de septiembre de 2014, el reclamante, mediante escrito en el que señala como domicilio a efecto de notificaciones uno distinto al del escrito de inicio, solicita información sobre el estado de la tramitación de su expediente, se identifique a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones bajo cuya responsabilidad se tramita dicho procedimiento y que se dicte resolución expresa que ponga fin al mismo.4.º Con fecha 6 de febrero de 2015, se dicta por el órgano instructor propuesta de resolución desestimatoria por ausencia de nexo causal entre el servicio público prestado y los perjuicios alegados por el reclamante, por los que la Comunidad de Madrid deba responder patrimonialmente, incluso en el caso de que se hubiera acreditado el correspondiente nexo causal, la responsabilidad por los daños producidos no correspondería a la Administración y sí a la empresa encargada del mantenimiento.CUARTO.- Por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, mediante escrito de 11 de febrero de 2015, registrado de entrada el día 23 siguiente y que ha recibido el número de expediente 98/15, se efectúa preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección I, presidida por el Excmo. Sr. D. Mariano Zabía Lasala, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 25 de marzo de 2015.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que numerada y foliada, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación, y se efectúa por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de parte interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), desarrollados en el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP).El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño supuestamente ocasionado por la deficiencia en el carril ciclista.Respecto de la legitimación pasiva hemos de subrayar que no existe regulación autonómica sobre las vías ciclistas, ello no obstante, una interpretación integradora de la legislación sobre carreteras permite asimilarlas a las vías de servicio en la medida en que contribuyen a extraer tráfico que, de otro modo, circularía por la carretera, contribuyendo a mejorar el funcionamiento de la misma. Así pues, como ya expusimos en el Dictamen 704/11, de 7 de diciembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuanto que Administración titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que encomienda a la Administración titular de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllas encaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. Así lo reitera el artículo 47.2º del Reglamento de Carreteras (aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), al atribuir a la Administración“las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles”.Ambas normas estatales resultan de aplicación al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En este caso, el reclamante refiere haber sufrido el accidente el día 17 de julio de 2013, por lo que habiéndose presentado el escrito de reclamación el 21 de marzo de 2014, debe considerarse en plazo, con independencia del momento de la curación o determinación del alcance definitivo de las secuelas.El órgano peticionario del dictamen, ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, desarrollado por el RPRP. En este sentido se ha recabado el informe de los departamentos competentes al amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.En relación a este último trámite se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio designado a tal efecto, siendo devuelta la notificación por resultar desconocido el destinatario. De conformidad con el artículo 59.3 de la LRJ-PAC se ha procedido a la notificación edictal en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid y mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se observa en la tramitación del expediente que no se ha realizado la prueba testifical propuesta por el reclamante, cuestión a la que aludiremos posteriormente.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, resultan acreditados, mediante los informes médicos aportados, la realidad del daño físico alegado, que es evaluable económicamente e individualizado en su persona. En cuanto a los gastos de honorarios por la realización de los informes de valoración de daño corporal y del estado de la vía ciclista, resulta insuficiente la presentación de facturas, por cuanto que no consta haber sido abonadas. Asimismo es insuficiente para acreditar los daños sufridos por la bicicleta la presentación de un presupuesto de reparación. Finalmente por lo que se refiere a los gastos de farmacia y ortopedia, no puede pronunciarse este Consejo sobre la correcta justificación de los mismos, toda vez que las copias de las facturas y tickets que obran en el expediente remitido a este órgano son ilegibles.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, que la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), define como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Alega el perjudicado que la caída que sufrió tuvo su origen en la existencia de un desnivel en la tapa de registro respecto al pavimento circundante, que provocó que perdiera el control de su bicicleta.En cuanto a la prueba de los hechos, consta en el expediente que el interesado fue atendido por los servicios de Protección Civil, y fue trasladado al Hospital C. Debemos mencionar, que los informes de la asistencia sanitaria sirven para acreditar la realidad del daño, pero no el origen de este, de tal forma que bien pudo producirse por la causa alegada por el reclamante o por cualquier otra. Dicha prueba debe por tanto apreciarse en conjunto con el resto de elementos probatorios aportados al expediente.Por otra parte, el informe pericial presentado por el interesado al que se unen una serie de fotografías, permiten dar por acreditada la existencia de una tapa de registro de una compañía telefónica que se encuentra desnivelada respecto del resto del pavimento, mas no basta con acreditar la existencia de deficiencias para tener por probado que el accidente se produjo por su causa, por lo que resulta necesario probar la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.A este efecto podría resultar idónea la prueba testifical propuesta por el reclamante y que el instructor del procedimiento no ha practicado, ni se ha pronunciado sobre los motivos por los que la deniega. Es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme al cual "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada", norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma palmaria improcedentes o innecesarias. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, establece:“que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación”.De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (Dictámenes 172/08 y 183/08, entre otros) de que la admisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito administrativo está en función de las circunstancias concretas del caso, sin que pueda rechazarse su práctica cuando de ella dependa el sentido de la resolución del procedimiento o sea el único medio de prueba que permita acreditar los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la valoración que, una vez practicada, pueda otorgársele.En el caso que nos ocupa la propuesta de resolución considera que el reclamante no ha probado, a pesar de recaer sobre él la carga probatoria, que el accidente se produjo por la existencia del desperfecto invocado y centra su argumentación, con cita profusa de dictámenes del Consejo Consultivo, muchos de los cuales no pueden ser invocados en el supuesto que se dictamina, en la falta de aportación de atestado de la Guardia Civil.Ahora bien, no debe desconocer la Administración consultante que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la LRJ-PAC, en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien el atestado de la Guardia Civil, si lo hubiera, pudiera ser relevante y un medio idóneo de prueba, con especial valor probatorio, como ha señalado este Consejo en muchos dictámenes, que se citan en la propuesta de resolución, no es el único, y también pudiera serlo la prueba testifical, cuya práctica ha sido solicitada expresamente por el reclamante.Las dudas que tuviera el órgano instructor respecto de la realidad de los hechos que se alegan, hubieran podido despejarse de haber desplegado dicho órgano la actividad probatoria debida. La propuesta de resolución, como se ha indicado, estima que no ha resultado acreditada la relación de causalidad, pero no se puede decir que el instructor haya practicado todas las pruebas tendentes a la averiguación de los hechos, ya que no se ha practicado la prueba testifical que propuso el reclamante.La práctica de pruebas se admite en el procedimiento administrativo, precisamente cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, conforme el artículo 80.2 LRJ-PAC.La Administración, por tanto debe desplegar en la instrucción la actividad necesaria para una correcta resolución del asunto, en aras de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como señala el artículo 103 de la Constitución Española, ya que el procedimiento administrativo se configura como el cauce formal al que la Administración debe ajustar su actuación, precisamente en garantía del ciudadano.Lo anterior obligaría a la retroacción del procedimiento para la práctica de la prueba propuesta por el interesado. No obstante, no se propone la retroacción por no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño, imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.En efecto, las anomalías de la calzada reflejadas en las fotografías aportadas por el reclamante son de tan escasa importancia que no son objetivamente suficientes para entender sobrepasados los estándares de seguridad mínimos, pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002). Sin embargo, en el caso analizado según se relata en el informe pericial aportado y muestran las fotografías se trata de una tapa de registro ubicada en el lateral de la vía, de modo que parte de la misma se encuentra fuera de la vía, ligeramente hundida respecto a la calzada, por lo que el riesgo de caída, tanto por su ubicación como por su profundidad es bajo y no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites de seguridad mínimamente exigibles. Además debe tomarse en consideración que la vía ciclista en la que se produjo el accidente consta de dos carriles, uno para cada sentido de la circulación y que en el sentido en el que circulaba el interesado el carril, según se indica en el informe pericial, goza de una anchura de 2,41 metros, por lo que no era obligado circular tan al borde de la vía como para atravesar la tapa de registro.A este respecto puede traerse a colación, mutatis mutandis, la Sentencia 171/2007, de 10 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (RJ 2007/307756), en la que se sostiene que:“Las fotografías aportadas muestran un acerado y en una parte del mismo el rebaje, en una superficie de mínima profundidad, pero que en modo alguno ocupaba toda la acera ya que permitía el paso por el lado, de manera cómoda, sin que estas irregularidades del pavimento tengan entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa. Lo que las fotografías muestran son como decimos irregularidades del pavimento de la calzada que no constituyen tanto por su dimensión como por su profundidad un obstáculo que pueda considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de un tropiezo, […] El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneos los pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente por la falta de diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones; y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”.En otro orden de cosas, no son atendibles las consideraciones formuladas en el informe pericial del arquitecto técnico en orden a la inadecuación del desnivel de la tapa (de entre 3 y 4 cm) en aplicación de los parámetros que resultan del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de Carreteras y Puentes PG3/75, del Ministerio de Fomento, por no ser aplicables a la vía en la que sucedió el accidente.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir la antijuridicidad del daño.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 25 de marzo de 2015