DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de septiembre de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, Dña. ……, D. …… y Dña. ……, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. ……, que atribuyen a una defectuosa asistencia por la Policía Municipal de Madrid.
Dictamen nº:
422/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
03.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de septiembre de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, Dña. ……, D. …… y Dña. ……, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. ……, que atribuyen a una defectuosa asistencia por la Policía Municipal de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 4 de octubre de 2024 en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, los interesados antes citada, representados por abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su familiar, el día 5 de octubre de 2023, tras haberse precipitado a la vía pública desde la terraza de su vivienda situada en una …… planta de la calle (…) número (…), de Madrid.
Los interesados exponen en su escrito que su familiar, médico de profesión que prestaba sus servicios en un centro hospitalario integrado en el Sistema Madrileño de Salud, no tenía antecedentes ni patologías psiquiátricas conocidas.
Según el escrito de reclamación, el día 5 de octubre de 2023, sobre las 12:15 horas, la Policía Municipal recibió un aviso de la existencia de un varón que transitaba completamente desnudo por la vía pública, cerca de las inmediaciones de la Plaza (…), de Madrid. A dicho aviso, acudieron dos policías que identificaron al varón en cuestión, que resultó ser el hijo y hermano de los reclamantes. Continúa el escrito de reclamación:
“Según refieren testigos presenciales, D. (…) se encontraba en ese momento en un estado total de pérdida de consciencia y desorientación, por lo que una vez se recuperó de dicho cuadro, se mostró tremendamente avergonzado, sin saber dónde estaba y cómo había llegado hasta allí, desnudo y solo con su móvil en la mano.
En ese momento, D. (…) les manifestó a los policías que era médico, indicándoles incluso donde trabajaba.
A pesar de los evidentes indicios que presentaba el Sr. (…) claramente indicativos del trastorno disociativo que acababa de sufrir (trastorno que manifiesta la persona que muestra un sentido de sí mismo alterado y un cuadro de amnesia disociativa) sorprendentemente los policías actuaciones:
No aplicaron el protocolo de intervención policial con enfermos psiquiátricos;
No solicitaron la intervención de los servicios sanitarios del SUMMA 112;
Tampoco le llevaron a un centro médico donde el personal sanitario hubiera podido diagnosticar la gravedad del cuadro y adoptar las medidas terapéuticas y farmacológicas necesarias para preservar la integridad del paciente y abordar su situación.
En definitiva, no adoptaron las medidas oportunas para salvaguardar su seguridad e integridad física.
Lamentablemente, en lugar de aplicar alguna de esas medidas y pese a la evidencia de trastorno mental que presentaba el ciudadano que motivó su intervención, la actuación de los agentes que se personaron en el lugar, se limitó a localizar a alguna persona que pudiera hacerse cargo del mismo, según recoge el propio informe de actuación policial que se acompaña como DOCUMENTO N.º 7
Aunque en el informe los agentes indican que la persona contactada es su mujer, realmente se trataba de su ex mujer, Dña. (…), pues como ella misma les dijo, se encontraban separados, proponiéndoles que avisaran a un primo de (…) que trabaja en un local (…) sito en la calle (…), número (…), lugar más próximo al lugar donde se encontraba (…), según refiere en informe de intervención.
Pues bien, así las cosas, sólo tres horas después, sobre las 15.15 h de ese mismo día, D. (…) volvió a disociarse, precipitándose a la vía pública desde la terraza de su vivienda, falleciendo en el acto a causa del impacto”.
Los reclamantes consideran que la actuación de la Policía Municipal fue imprudente y negligente, pues su familiar no presentaba indicio algún de haber bebido o estar drogado, sino que se encontraba “debidamente aseado, mostrando educación y respeto hacia los que allí estaban”. Por ello, consideran que su familiar presentaba “una crisis, trastorno o anomalía mental grave que debió ser apreciada por los agentes policiales intervinientes y valorada de forma inmediata por los servicios médicos correspondientes, quienes hubieran pautado su inmediato ingreso hospitalario”.
Reprochan que los policías se limitaran a localizar a un familiar y trasladarle para dejarle a su cargo, “actuación que no fue correcta como demuestra el fatídico desenlace de los acontecimientos”.
Los reclamantes solicitan una indemnización de 132.832,58 euros, cantidad resultante de la suma de 47.610,25 euros para cada uno de los progenitores del finado y 17.853,84 euros para cada uno de los hermanos y acompañan su escrito con documentación acreditativa del registro electrónico de apoderamiento en favor de la letrada firmante del escrito de reclamación, de tres de las cuatro reclamantes; fotocopia del libro de familia; acta notarial de declaración de herederos abintestato; informe de la actuación policial objeto de reproche, realizada por dos agentes a las 12:15 horas del día 5 de octubre de 2023; atestado policial; informe de autopsia; certificado de defunción y documento de valoración de los perjudicados.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 29 de octubre de 2024, la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid requirió a los reclamantes para que aportaran escritura de poder otorgada a favor del representante firmante del escrito, o, en su caso, acreditar esta mediante comparecencia personal apud acta, o, finalmente inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente, para el caso de aquel de los reclamantes que no había presentado el apoderamiento pertinente a favor de la representante firmante del escrito; descripción detallada de los hechos por los que se reclama “desde que los miembros de la policía municipal entraron en contacto con el fallecido hasta el momento mismo del fatal desenlace”; copia completa de la historia clínica del finado referida a los antecedentes psicológicos y psiquiátricos; declaración suscrita por todos los afectos en la que manifiesten no haber sido indemnizados, ni ir a serlo, por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna entidad pública o privada, como consecuencia del daño sufrido; copia completa del procedimiento de Diligencias Previas 2037/2023 del Juzgado de Instrucción nº21 de Madrid, con indicación del estado del procedimiento e indicación de la firmeza de las resoluciones dictadas; indicación de los medios de prueba que se proponen; datos de la ex mujer y del primo que fue avisado por la Policía Municipal, a efectos de ser citados como testigos, sin perjuicio de estos puedan presentar declaración escrita de los hechos, bajo juramento o promesa de decir verdad.
El día 21 de noviembre de 2024, el representante de los reclamantes presenta escrito en respuesta al requerimiento efectuado, con el que adjunta copia del historial clínico del paciente; declaraciones juradas de los dos testigos y, en relación con el requerimiento de copia de la Diligencias Previas 2037/2023, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, la representante de los reclamantes presenta justificante de haber formulado dicha solicitud al juzgado.
Además, propone como pruebas que se dirija oficio al Centro Integrado de Seguridad y Emergencias para que remita e incorpore al procedimiento la copia de la grabación de la llamada recibida sobre las 12:00/12:15 horas, alertando de la incidencia que motivó la intervención de la Policía Municipal y que se tome declaración a los agentes de la Policía Municipal intervinientes y de una médico, compañera de trabajo del fallecido.
El escrito incorpora los datos de los posibles testigos identificados en el informe policial y la declaración jurada de uno de ellos, el que era primo del fallecido.
El día 29 de noviembre de 2024, la representante de los reclamantes aporta copia completa del procedimiento de Diligencias Previas 2037/2023, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.
Con fecha 10 de diciembre de 2024, el comisario del CID CENTRO SUR, en respuesta a la solicitud de informe del instructor del procedimiento, declara:
“Según datos obrantes en archivo de la Comisaria, así como comprobado el CISEM, se informa:
1) Consultada la Sección de Procedimientos y normas, confirman que no existe un protocolo de actuación en cuanto a atención de enfermos psiquiátricos.
2)No existe protocolo
3) Se adjunta informe del policía (…)
4) La intervención por parte de policía municipal acaba en el momento en que los agentes se retiran del punto, quedándose D. (…) con su mujer y su primo haciéndose estos cargo del mismo.
5) El Mando de esta comisaria entiende que es una intervención llevada a cabo con total pulcritud y profesionalidad por parte de los agentes intervinientes, no existiendo responsabilidad alguna por parte de los actuantes. De hecho se le ofrece a esta persona SAMUR, siendo solicitada la misma aunque es anulada posteriormente a petición expresa del sujeto. Además, como prueba de que el patrulla interviniente no quería dejarle solo en ningún momento se le facilita traslado realizando el patrulla el mismo para que se quede con su mujer y primo”.
El informe del comisario del CID CENTRO SUR se acompaña, a su vez, del informe de uno de los agentes que atendió al fallecido, efectuando un relato de los hechos.
La aseguradora municipal ha mostrado su conformidad a la valoración efectuada por los reclamantes que suma un total de 132.832,58 euros.
Con fecha 19 de marzo de 2025, comparece en las dependencias municipales el testigo, primo del finado, y se le toma declaración. El acta de la declaración del testigo, presenciada por la letrada de los reclamantes, que también formuló preguntas al testigo, queda incorporada al expediente.
La segunda de los testigos citados, la ex mujer del fallecido, no compareció para la práctica de la prueba testifical propuesta por los reclamantes.
Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el expediente, el día 25 de abril de 2025, la representante de los reclamantes presenta escrito en el que pone de manifiesto que no se han realizado todas las pruebas propuestas por ellos en su escrito, por lo que solicitan que se practiquen y, subsidiariamente, que se estime la reclamación formulada, al entender que los hechos acaecidos y las pruebas practicadas acreditan el efectivo nexo causal directo entre la negligente actuación de los agentes de la policía local intervinientes y el fallecimiento del familiar de los reclamantes, por cuanto, exista o no protocolo de intervención policial, lo que resulta incontrovertido es que “si dichos agentes hubieran adoptado las medidas necesarias para que (…) fuera visto por un médico antes de dejarle a cargo de sus familiares, o subsidiariamente, al menos hubieran informado a quien se iba a hacer cargo de su custodia que ellos (los policías) no le habían llevado a urgencias ni le había visto ningún médico, y les hubieran aconsejado que le llevaran a un centro sanitario, de haber adoptado alguna de estas medidas, (…) no habría fallecido tres horas después, al precipitarse desnudo por la terraza de un sexto piso a consecuencia de una réplica del mismo brote psicótico que motivó esa misma mañana la intervención policial que da lugar a este expediente”.
El día 3 de junio de 2025 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que en el supuesto objeto de reclamación no puede entenderse acreditada la existencia de una relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales afectados, faltando los requisitos exigidos por la normativa de aplicación y por la jurisprudencia, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid y añade que la muerte del familiar de los reclamantes es imputable a la propia voluntad de la víctima, ajena al funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 16 de junio de 2025.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de superior a 15.000 euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto familiares de la persona que fue atendida por la Policía Municipal cuya actuación consideran incorrecta y cuyo fallecimiento le ocasionó un indudable daño moral.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de Policía Local, protección civil, prevención y extinción de incendios, ex. artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el fallecimiento del familiar de los reclamantes tuvo lugar el día 5 de octubre de 2023, por lo que no existe duda alguna de que la reclamación formulada el día 4 de octubre de 2022, está formulada en plazo.
En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Policía Municipal. Además, se ha practicado la prueba testifical a uno de los testigos propuestos, porque la segunda, habiendo acusado recibo de la notificación electrónica efectuada el día 10 de febrero de 2025, no compareció en las dependencias municipales el día 19 de marzo, dejándose constancia en una diligencia de dicha incomparecencia.
Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, habiendo formulado alegaciones, únicamente, el representante de los reclamantes, que denuncia que no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas.
En relación con el resto de pruebas solicitadas: que se dirija oficio al Centro Integrado de Emergencias (CISEM) para que se incorpore al expediente copia de la grabación de la llamada recibida en dicho centro y que dio lugar a la intervención policial, objeto de reproche y que se tome declaración testifical a los agentes de la Policía Municipal que atendieron al familiar de los reclamantes y a una compañera de trabajo del finado, se pronuncia la propuesta de resolución para rechazarlas por considerarlas innecesarias. No obstante, aunque el artículo 77.3 de la LPAC admite que el instructor pueda rechazar las pruebas propuestas “cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias”, ese mismo precepto exige que dicho rechazo se haga en resolución motivada, no siendo por tanto la propuesta de resolución el momento oportuno para ello. No obstante, no se estima precisa la retroacción del procedimiento pues dichas pruebas no se reputan necesarias, como sostiene la propuesta de resolución, ya que consta el informe de actuación de la Policía Municipal en el expediente y, en relación con la compañera de trabajo del finado, también resulta acreditado que no fue testigo de los hechos. Asimismo, se considera innecesaria la grabación de la llamada al Servicio de Emergencias que dio lugar a la intervención policial reprochada, al tratarse de una circunstancia previa a los hechos que, además, solo puede solicitar la persona que la realizó.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 12832/2020), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que nos ocupa, resulta acreditado en el expediente el fallecimiento de una persona, que provoca un “daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999).
Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.
Los reclamantes fundamentan la existencia de responsabilidad patrimonial porque la Policía Municipal no actuó con la debida diligencia al recibir el aviso del Servicio de Emergencias, porque consideran que al “apreciar el evidente trastorno mental que padecía debieron avisar a los Servicios Sanitarios para que reconocieran al paciente, o en su defecto, trasladar a (…) a un centro médico para ser atendido, en lugar de trasladarle al local de un familiar que en ese momento, que carecía de la información y antecedentes necesarios para suplir la omisión de los agentes pues no fue informado si había sido ya reconocido por algún médico o no, simplemente lo dejaron allí sin más explicación”.
Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, vamos a analizar los reproches enunciados, partiendo de lo que constituye la regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación.
En supuestos como el presente, en el que se plantea la responsabilidad patrimonial subsiguiente a una omisión de la Administración, la relación de causalidad tiene sus propios matices, como ha venido señalando esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes 472/21, de 5 de octubre y 550/19, de 19 de diciembre, donde se indicaba lo siguiente:
“Con carácter previo ha de destacarse que la jurisprudencia ha admitido la reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de inactividad, pero destacando la existencia de particularidades en el establecimiento de la relación de causalidad. Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (rec. 3021/2011): En sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 recurso 2441/2005, recogiendo lo ya expresado en sentencias de 16 de mayo, 27 de enero y 31 de marzo de 2009, decíamos que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto del comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento pasivo. Puntualizábamos que, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad y que el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Y tras indicar que ello conduce necesariamente a considerar que en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración, concluimos que ese otro dato no puede ser otro que el del deber jurídico de actuar”.
En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente, así como de los informes incorporados al mismo, cabe considerar que no resulta acreditada la inactividad que denuncian los reclamantes. En este sentido, queda probado que los agentes de la Policía Municipal, que no son médicos y, menos aún, especialistas en Psiquiatría, no tienen obligación de llamar a los servicios sanitarios y, menos aún, decidir el traslado forzoso y su ingreso en un centro hospitalario en contra de la voluntad de un sujeto que, consciente y orientado, no se encuentre en inmediato peligro de muerte. Son muchos los casos que un ciudadano es atendido por los servicios sanitarios de emergencia en la calle y este decide no ser trasladado a un hospital de urgencia.
Conviene tener en cuenta que los agentes de la Policía Municipal desconocían los posibles trastornos psiquiátricos del paciente, de lo que no había sido diagnosticado todavía y que, toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, como previene el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, debiendo recordar, incluso, que para acordar un internamiento no voluntario por trastorno psíquico, es preciso autorización judicial, como exige el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En relación con el traslado forzoso de un paciente se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 31/15, de 4 de febrero, al señalar que el artículo 9.2.b) de la Ley 41/2002, ya citada, faculta a los sanitarios para llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de los pacientes, sin necesidad de constar con su consentimiento:
“(…) cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
En el caso que nos ocupa, la situación de ansiedad en la que se encontraba la paciente y su ánimo nada colaborador, junto con la posible sobreingesta de fármacos, justifican que se acordase su traslado para su correcta valoración y tratamiento, para lo que se contó con el consentimiento implícito de los familiares, especialmente del marido, que la acompañó al centro hospitalario sin que conste en ningún documento que se opusiera al traslado al centro hospitalario. Una vez en este se descarta la intoxicación farmacológica al informar el marido que había tomado dos comprimidos de su medicación”.
No es posible imputar la responsabilidad patrimonial a los agentes de la Policía Municipal porque la actuación posterior del finado fue totalmente imprevisible para ellos y fuera de su ámbito de actuación.
Como se ha señalado en anteriores dictámenes (v.gr. 61/18, de 8 de febrero, el 484/18, de 8 de noviembre y el 481/20, de 27 de octubre) emitidos en el ámbito sanitario, en los que se analizaba la problemática derivada de suicidios tras recibir asistencia psiquiátrica, la evolución del paciente ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la previsibilidad de la realización de actos autolíticos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 17 de febrero de 2000 (recurso 1389/1995) consideró correcta la actuación del centro sanitario que había bajado el nivel de vigilancia a un paciente con tendencias autolíticas a la vista de su evolución favorable.
En este sentido, el Dictamen 484/18, dice:
«(…) debe tenerse en cuenta la dificultad del manejo de este tipo de pacientes, al no existir pruebas diagnósticas perfectamente objetivables que puedan mostrar inequívocamente si existe o no patología subyacente o pensamientos suicidas ocultados por el enfermo, cosa que puede ocurrir en ocasiones, aun cuando los pacientes sean interrogados por el profesional correspondiente de forma hábil, correcta y adecuada.
Si el diagnóstico en medicina es sumamente difícil como destacó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 27 de febrero de 2020 (rec. 541/2017), especialmente complejo es el diagnóstico y, en general, la toma de decisiones en el ámbito psiquiátrico ya que se depende esencialmente de medios como son los entrevistas con pacientes y familiares que lógicamente no arrojan datos necesariamente ciertos y/o fiables.
En este sentido, el médico inspector destaca que “algunos suicidios son inevitables por muy expertos y diligentes que sean los responsables del tratamiento y la familia”».
En el presente caso, la posibilidad de un suicidio era imprevisible y, más aún, para unos agentes de la Policía Municipal.
Por último, tampoco puede reprocharse como defectuosa la atención prestada al familiar de los reclamantes por la Policía Municipal que, se puso en contacto con la mujer de este y, tras conocer que estaba en trámites de separación matrimonial y siguiendo las indicaciones de esta, trasladó a D. (…) al local de otro familiar para que se hiciera cargo del mismo, ante las extrañas circunstancias en las que había sido encontrado.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 3 de septiembre de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 422/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid