Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 28 noviembre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de noviembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Navacerrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la Avenida de Madrid, 2, de Navacerrada, que atribuye al defectuoso estado de conservación del pavimento.

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Dictamen nº:

750/24

Consulta:

Alcalde de Navacerrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

28.11.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de noviembre de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Navacerrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la Avenida de Madrid, 2, de Navacerrada, que atribuye al defectuoso estado de conservación del pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 6 de noviembre de 2023 en el registro del Ayuntamiento de Navacerrada, el interesado antes citado, asistido por abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida el día 22 de marzo de 2023 en la Avenida de Madrid, 2, de Navacerrada, que atribuye al defectuoso estado de conservación del pavimento.

Refiere que la caída se produjo como consecuencia de un tropiezo, al haber introducido la muleta entre dos adoquines en mal estado, sin que exista señal alguna que avisara del riesgo, por la defectuosa y negligente conservación municipal de los viales.

Según el escrito de reclamación, como consecuencia de la caída, el reclamante, de 59 años, fue diagnosticado de hematoma subdural agudo el día 24 de marzo de 2023, sometiéndose el día 30 de marzo de 2023 a craneotomía y evacuación de hematoma subdural agudo, el día 3 de abril siguiente se procedió a la colocación de sensor de presión, con fecha 10 de mayo de 2023 se le realizó una craneotomía autóloga, el 28 de junio de 2023 se efectuó limpieza de la herida y de craneoplastia con reposición ósea y el día 12 de julio fue necesaria la realización de un "twist drill” para evaluación de colección epidural.

Solicita una indemnización de 81.193,99 euros, cantidad resultante de la suma de 8.107,59 euros por 131 días de perjuicio personal básico; 15.592 euros por 131 días de perjuicio personal particular; 1.904,40 euros por intervenciones; 690 euros para la reposición de unas gafas; 40.000 euros por 25 puntos de secuelas motrices del lado izquierdo asociadas por hemiparesia; 5.000 euros por 6 puntos de secuelas de perjuicio estético por una cicatriz en la cabeza; 2.400 euros por 3 puntos de secuelas de estrés postraumático y, finalmente, 7.500 euros por perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida.

Acompaña con su escrito copia de los informes médicos y autorización en documento privado por la que otorga su representación a un abogado y, finalmente, unas fotografías del lugar donde se produjo la caída. Propone como prueba, además de la documental aportada, la declaración de dos testigos que identifica y solicita un informe pericial de reconocimiento médico.

Con fecha 14 de noviembre de 2023, se requirió al reclamante para que especificara la presunta relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo y la justificación de la evaluación económica de la cantidad reclamada.

Al día siguiente, el representante de la reclamante cumplimenta el requerimiento efectuado, volviendo a presentar copia de los informes médicos y de las fotografías del lugar de la caída.

Del informe de alta de Urgencias, de 24 de marzo de 2023, aportado por el reclamante, resulta:

“Varón de 59 años de edad con antecedente de dislipemia tratada con rosuvastatina 5 mg., fumador de 40 cigarrillos al día y consumo crónico de alcohol, bebe aproximadamente 6 a 8 botellas de 33 m. de cerveza al día. Se realiza anamnesis mixta con ayuda de su mujer presente en la entrevista. Refiere que estaba caminando en la vía pública en la plaza de Navacerrada, cerca al centro de salud, cuando presentó mareo con inestabilidad y pérdida de consciencia, cayendo al suelo y sufriendo contusión craneal. Despertó en el centro de salud de Navacerrada. Niega relajación de esfínteres. No sabe si convulsionó. Refiere que le valoró médico y le dio el alta, el paciente acudió con ayuda de un amigo suyo ese mismo día a Urgencias del HUGV pero se fue de alta sin avisar. Fue a su casa y desde entonces ha permanecido en la cama sin poderse mover salvo para ir al servicio. Tiene dolor de cabeza en ambos lados de la frente de intensidad 5/10 EVA en el peor momento, tiene nauseas, ha vomitado, está hiporéxico y se siente mareado por momentos con sensación de giro de objetos y con inestabilidad, estos días ha dormido unas 9 horas día. Niega dolor torácico, niega disnea. Lleva 3 días sin consumir alcohol”.

Tras la exploración del paciente, en la que se observó, entre otros síntomas, “temblor constante en todo el cuerpo” y que “refiere que lo tiene desde hace años y que no empeora con la abstinencia de alcohol”, se le realizó un TAC cerebral, al sufrir “síncope y traumatismo craneoencefálico (TCE) hace 3 días”. Con el diagnóstico de hematoma subdural agudo convexidad derecha con signos de herniación subfalcina, el paciente quedó ingresado en la UVI.

El día 25 de marzo de 2023 se realizó craneotomía y evacuación de hematoma subdural agudo y el día 30 de marzo de 2023, se practicó nueva craniectomía descompresiva y el día 10 de mayo de 2023 craneoplastia con hueso propio, el día 28 de junio de 2023 se efectuó limpieza de la herida y de craneoplastia con reposición ósea y el día 12 de julio fue necesaria la realización de un “twist drill” para evaluación de colección epidural.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2023, se acuerda por la Administración el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Dado traslado del contenido de la reclamación a la compañía aseguradora del ayuntamiento, esta alega que, del atestado policial de los hechos, no se observa que haya prueba suficiente de la caída en el lugar indicado. Refiere que el siniestro ocurrió a plena luz del día y con buena visibilidad y que el propio reclamante manifestó al médico que le atendió que se había caído porque se mareó.

El día 12 de diciembre de 2023, la Policía Local emite informe y adjunta parte de intervención policial del día solicitado que dice:

“Prestando el agente servicio en la zona centro, se oye como un grupo de personas indican que ha caído un hombre al ir a cruzar la calzada y se ha golpeado fuertemente contra el suelo.

Al llegar se encuentra a la persona filiada consciente y de pie indicando que se ha mareado y ha caído al suelo al ir a cruzar la calle para bajar hacia la plaza del Dr. Gereda.

Se hace constar que la persona implicada se niega en todo momento de forma voluntaria a ser asistido y trasladado al centro de salud, finalmente tras hablar con él varias personas accede a una primera valoración en el centro médico, momento en que el agente da por terminada la intervención”.

El día 29 de enero de 2024, la arquitecto municipal informa que las calles del centro conservan el antiguo empedrado, siendo parte del Patrimonio Artístico de Navacerrada. Precisa que, tras la inspección de la zona, “existe una acera perfectamente pavimentada en granito, el paso de cebra está señalizado y la calzada es la existente desde hace muchos años”.

Adjunta con el informe fotografías de la zona y parte del Plan de Dinamización Turística de Navacerrada.

Con fecha 18 de marzo de 2024, la Policía Local emite nuevo informe que incorpora unas fotografías del lugar de los hechos.

Con fecha 29 de abril de 2024, el representante del reclamante interesa la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El día 6 de mayo de 2024, el encargado municipal informa:

“Según consta en el expediente 3029/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023, el día 22 de marzo de 2023 el interesado introdujo la muleta entre dos adoquines en mal estado según la versión del propio interesado.

Ni el propio interesado ni la policía local me avisaron en la fecha del suceso, posteriormente, cuando tuve conocimiento del suceso inspeccioné la zona descrita por el interesado no encontrando ningún adoquín suelto o deteriorado y no encontrando ninguna deficiencia, encontrándose la vía en un estado bueno de conservación”.

El 23 de mayo de 2024, el representante del reclamante solicita que se le remita a través del buzón electrónico el parte de la Policía Local y la ampliación de su informe, el informe del encargado municipal y del arquitecto municipal.

Con fecha 26 de junio de 2024, el representante del reclamante reitera al Ayuntamiento de Navacerrada la solicitud de los anteriores informes, que se remiten el día 27 de junio de 2024.

El día 8 de julio de 2024, el representante del reclamante presenta escrito en el que pone de manifiesto las grietas existentes o “distancia entre los adoquines, que superan los tres centímetros, tanto en grosor como en profundidad, lo que representa un peligro para los peatones”, especialmente para aquellos de movilidad reducida, como es el caso del reclamante. Acompaña su escrito con la declaración escrita de dos testigos, así como nuevas fotografías del estado de la calzada.

De los dos testigos firmantes de la declaración, el primero de ellos no coincide con el propuesto por el reclamante en su escrito de inicio del procedimiento.

El firmante de dicha declaración afirma haber presenciado la caída y vio cómo “la muleta se le trabó, lo que provocó que perdiera el equilibrio y se cayera al suelo”. El escrito concluye: “firmo esta declaración para apoyar a mi vecino y como testimonio veraz de los hechos que presencié”.

La declaración firmada de la segunda testigo, esta sí propuesta por el reclamante en su escrito de inicio del procedimiento, reconoce también haber presenciado la caída y que esta fue debida al “mal estado de los adoquines en la calle”. Refiere que el reclamante cruzaba la calle por el paso de peatones, utilizando su muleta y que “está quedó atrapada entre dos adoquines en mal estado, lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo de manera aparatosa”. El escrito concluye, al igual que el del otro testigo propuesto, diciendo que “firmo esta declaración en apoyo de mi vecino y como testimonio de los hechos presenciados”.

El día 15 de octubre de 2024, el representante del reclamante presenta nuevo escrito interesando la resolución del procedimiento y acompaña nuevos informes médicos.

Con fecha 21 de octubre de 2024, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la caída fue consecuencia de un mareo, como reconoció el reclamante inicialmente.

TERCERO.- La Alcaldía de Navacerrada, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 29 de octubre de 2024.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2024.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Navacerrada, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Navacerrada, en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 22 de marzo de 2023, por lo que la reclamación presentada el día 6 de noviembre de 2023, está formulada en plazo, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.

En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Policía Local, del arquitecto municipal, así como del encargado municipal y tras la práctica del trámite de audiencia, en el que el reclamante ha formulado alegaciones, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

La propuesta de resolución, califica como pruebas testificales, las declaraciones firmadas por dos testigos propuestos por el reclamante, sin haber procedido a la práctica de las mismas, ni haberse pronunciado el instructor del procedimiento sobre la práctica de dicha prueba, como exige el artículo 77.3 de la LPAP.

Por lo que se refiere a la declaración jurada de testigos, sobre este tipo de pruebas, cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la prevalencia del principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio, dada la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, la posible contradicción o duda en su deponer. Por ello en el Dictamen 317/17, de 27 de julio, entre otros, se consideró que las declaraciones escritas no son una verdadera prueba testifical y que deben ser valoradas - como prueba documental que son- conforme a las reglas de la sana crítica sin que puedan tener el mismo valor probatorio que una declaración oral.

Por ello, si bien se ha cumplido formalmente con los trámites legalmente previstos, no puede obviarse que la fase de instrucción tiene como finalidad el esclarecimiento de los hechos recogidos en la reclamación a fin de determinar si concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial, y ello debe hacerse con objetividad y atendiendo al interés general. Asimismo, el articulo 77 LPAC dispone que el instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

A tal efecto, cabe recordar que, en el caso de caídas, la prueba testifical es un medio probatorio esencial, al ser generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias aquellas. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017).

Así, en caso de no tener por cierto lo manifestado en la reclamación y las declaraciones escritas aportadas, es preciso conocer a través de las personas que estaban presentes en el momento de la caída, las condiciones en las que se encontraba el pavimento y las circunstancias en que se produjo el accidente.

En el presente caso, si bien el reclamante propuso en su escrito de inicio del procedimiento la testifical de dos personas que identifica con su nombre, apellidos y número de DNI, ocho meses después de la interposición de la reclamación y más de un año después de la caída, presenta dos declaraciones firmadas por dos personas que dicen haber presenciado la caída, una de ellas no coincide con el testigo propuesto inicialmente, la segunda, sí. Las dos declaraciones firmadas tienen el mismo formato y un contenido muy similar, utilizando, incluso, las mismas expresiones, evidenciándose que han sido redactadas por la misma persona y que los testigos se han limitado a firmarlas, restando credibilidad al contenido de estas declaraciones.

Por esta razón, no se considera necesaria la retroacción del procedimiento para la práctica de la prueba testifical, al entrar en contradicción las dos declaraciones escritas, incluso, con lo declarado inicialmente por el reclamante a la Policía Local y a los médicos que le atendieron tras la caída.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el procedimiento que el reclamante fue diagnosticado el día 24 de marzo de 2023 de hematoma subdural agudo, procediendo a su ingreso en la UVI del Hospital Universitario General de Villalba.

Acreditada la realidad de los daños, esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.

En el presente caso, el reclamante invoca como causa de la caída el mal estado del pavimento, al introducir la muleta entre dos adoquines en mal estado, sin señal alguna que avise del riesgo y de la negligente conservación municipal de los viales.

Aporta, para acreditar esta circunstancia unos informes médicos, dos informes de la Policía Local, que incorporan unas fotografías del lugar de la caída y la declaración escrita de dos testigos. En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Local, del arquitecto municipal y del encargado municipal.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante en Urgencias, no presenciaron la caída, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. Conviene advertir, además, que la versión de los hechos recogida por los citados informes, tomada de la declaración realizada por el reclamante a los médicos que le atendieron, no coincide en absoluto con lo manifestado por el interesado en su escrito de reclamación, en el que no hace referencia a sus problemas médicos y menciona por primera vez el mal estado del pavimento y alega como causa de la caída el que se le enganchara una muleta entre los adoquines de la vía pública. Todos los informes médicos que el reclamante ha aportado con su escrito, hacen referencia como causa de la caída a mareo, inestabilidad, pérdida de consciencia y síncope. En ninguno de ellos se menciona como causa de la caída el mal estado del pavimento.

Por lo que se refiere a los informes de la Policía Local, el agente firmante tampoco presenció la caída, pues, según resulta de su informe, encontrándose en la zona centro prestando servicio, un grupo de personas le indicaron que “había caído un hombre al ir a cruzar la calzada y se había golpeado fuertemente contra el suelo”. El informe de la Policía Local recoge la misma versión de los hechos que la de los informes médicos e indica como causa de la caída que “se ha mareado y ha caído al suelo al ir a cruzar la calle para bajar hacia la plaza del Dr. Gereda”.

Finalmente, tampoco las fotografías incorporadas en los informes sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren la existencia de un desperfecto en el pavimento, no prueban que la caída esté motivada por dicho defecto en la calzada y la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).

En relación con las declaraciones escritas de los dos testigos, valoradas como prueba documental que son, no permiten tener por acreditada la relación de causalidad, pues se observan en ellas ciertas coincidencias en el formato y en las expresiones utilizadas que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, restan credibilidad al contenido de las mismas.

De las anteriores pruebas obrantes en el expediente, no es posible tener por acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, pues queda probado en el expediente que el reclamante reconoció inicialmente como causa de la caída un mareo con inestabilidad.

En cualquier caso, no puede tenerse por probado que el defecto fuera de tal entidad que rebasara los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de 31 de enero), haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado.

De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.

En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».

En este caso, las imágenes aportadas muestran un pavimento adoquinado y, por tanto, con una superficie más irregular que si se tratara de una calzada, pero en buen estado de conservación, indicándose por la arquitecta municipal que se trata de un antiguo empedrado, que es parte del Patrimonio Artístico de Navacerrada.

En definitiva, resulta razonable concluir que la caída no tuvo su causa en el funcionamiento de los servicios públicos sino, como manifestó inicialmente el reclamante a la Policía Local y a los médicos que le atendieron en el Hospital General de Villalba, y así lo recogieron en sus informes, en un mareo, inestabilidad o síncope.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no resultar existir relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 28 de noviembre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 750/24

 

Sr. Alcalde de Navacerrada

Plaza de los Ángeles, 1 – 28490 Navacerrada