Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 marzo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de marzo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Collado Villalba, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Gabriel García Márquez, a la altura del número 11, de Collado Villalba.

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Dictamen nº:

145/25

Consulta:

Alcalde de Collado Villalba

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de marzo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Collado Villalba, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Gabriel García Márquez, a la altura del número 11, de Collado Villalba.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 19 de abril de 2023 en el registro del Ayuntamiento de Collado Villalba, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida el día 30 de enero de 2023, sobre las 18:30 horas, en la calle Gabriel García Márquez, a la altura del número 11 de la citada localidad, que atribuye al mal estado de la acera, en concreto, según resulta del informe de la Policía Local “la acera se encuentra bacheada y con la falta de alguna de sus plaquetas” (folios 1 a 6 del expediente administrativo).

Manifiesta que, como consecuencia de la caída sufrió daños personales y perjuicios económicos que, a la fecha de interposición de la reclamación, no son posibles de cuantificar “dado que subsisten”. Como daños personales, dice que tuvo que ser atendida en el Hospital Universitario General de Villalba y diagnosticada de traumatismo craneoencefálico leve, fractura de huesos propio nasales, fractura de cabeza humeral derecho y fractura de radio distal izquierda, precisando intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador.

Propone como prueba la testifical de una persona que identifica y que le acompañaba en el momento de la caída y de los agentes de la Policía Local que la atendieron tras la caída y la documental que aporta con su escrito, consistente en el informe sobre la intervención de la Policía Local, de 8 de febrero de 2023, una fotografía del lugar donde se produjo la caída e informes médicos.

El informe emitido por la Policía Local, de 8 de febrero de 2023, transcribe la intervención realizada el día 30 de enero de 2023 a las 18.44 horas y dice:

“Los Agentes que suscriben a usted tiene el deber de informar que son requeridos por su emisora central para que se personen en la calle Gabriel García Márquez nº 11, al haber recibido una llamada informando de la caída de una persona en la vía pública. Personados en el lugar de los hechos, localizan a (…) acompañada de su marido, sentada en las escaleras del portal de la citada dirección, manifestando que cuando iba caminando por la acera ha tropezado debido al mal estado en el que se encuentra la acera, presentando dolor en una pierna y pequeña brecha en la nariz. Que a los pocos minutos se persona en el lugar la hija de la filiada, quien la traslada al Hospital General de Collado Villalba para su valoración.

Los Agentes observan que la acera se encuentra bacheada y con falta de alguna de sus plaquetas. Se adjunta fotografía del lugar”.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 21 de abril de 2023, el concejal de Relaciones Institucionales del Ayuntamiento de Collado Villalba requiere a la reclamante para que aporte copia del DNI, en relación con los daños personales, los informes médicos de evolución de lesiones, cuantificación económica debidamente acreditada y consentimiento para el tratamiento de datos personales y cualquier otra proposición de prueba. La citada resolución se intentó notificar a la interesada. Advertido error en la misma, con fecha 14 de septiembre de 2023, se dictó nueva resolución, acordando el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El día 15 de septiembre de 2023, la interesada presenta escrito solicitando información sobre el estado de tramitación del procedimiento y recordando la obligación de resolver que tiene la Administración. Acompaña con su escrito nuevos informes médicos.

Notificada la resolución por la que se acordaba el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y el requerimiento de subsanación de la citada reclamación, con fecha 6 de octubre de 2023, la interesada presenta escrito.

El día 2 de febrero de 2024, la interesada representada por la persona propuesta como testigo, se interesa por el estado de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y recuerda la obligación de resolver que tiene la Administración.

Con fecha 7 de marzo de 2024 un técnico de Urbanismo informa que en la foto adjunta por la Policía Local en su informe, se puede observar que “hay baldosas totalmente levantadas y despegadas, suponiendo un peligro para el viandante, y son compatibles con la caída que manifiesta la damnificada”. El informe añade que “desde un punto de vista técnico, el calor y la humedad son los principales factores, junto con la expansión del hormigón lo que ocasiona el levantamiento de las baldosas” y que “tras inspección in situ de la zona por parte de estos servicios técnicos a día 07 de marzo de 2024, se observa que la zona se encuentra totalmente reparada”. El informe incorpora las fotografías de la acera antes y después de la reparación realizada e indica que, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente, la calle Gabriel García Márquez forma parte del viario municipal, por lo que el mantenimiento es responsabilidad del Ayuntamiento de Collado Villalba.

El día 12 de marzo de 2024, la interesada presenta nuevo escrito con el que acompaña la documentación presentada el día 6 de octubre de 2023, cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 33.136,16 euros, cantidad resultante de la suma de 4.686,17 euros por 107 días de perjuicio personal, 1.548 euros por una intervención del grupo IV, 24.919,93 euros, en concepto de secuelas y 1.800 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, acompañado del informe médico pericial sobre valoración del daño. Reitera la práctica de la prueba testifical propuesta y solicita el impulso del procedimiento.

El día 21 de marzo de 2024, se remite el expediente por correo electrónico para informe, a la compañía aseguradora del ayuntamiento.

En respuesta al anterior correo, el día 16 de abril de 2024 la correduría de seguros informa que la compañía aseguradora, una vez revisada la documentación, entiende que podría existir responsabilidad del ayuntamiento por lo que “hacen encargo a sus servicios médicos para que realicen una valoración de las lesiones”.

El día 14 de mayo de 2021, la aseguradora Zurich remite informe en el que dice:

“Revisada y analizada la documentación del expediente, consideramos sí existe nexo causal y responsabilidad de ustedes en los hechos reclamados.

Asimismo, recibido el informe de valoración de nuestro servicio pericial médico, les informamos que del mismo se determina que la cuantía a indemnizar a la parte reclamante por la totalidad de los perjuicios sufridos asciende a 17.991,73 €, desglosada en los siguientes importes y conceptos:

Días con sólo perjuicio básico: 52 x 37,06 = 1.927,12 €

Días perjuicio moderado: 54 x 64,25 = 3.469,50 €

Importe intervención quirúrgica: 1.173,71 €

Indemnización por perjuicio psicofísico 9.729,59 €

Indemnización por perjuicio estético 1.691,81 €

Asimismo, les recordamos que la póliza tiene una franquicia de 1.500 € a su cargo.

Quedamos pendientes de la resolución administrativa aconsejando lo indicado en este escrito”.

Notificado el trámite de audiencia a la interesada, esta presenta alegaciones el día 12 de junio de 2024, en las que reitera su solicitud para ser indemnizada por el importe fijado en el informe pericial aportado: 33.136,16 euros.

Tras la emisión de informe jurídico del secretario general del Ayuntamiento de Collado Villalba el día 13 de junio de 2024, favorable a la estimación parcial de la reclamación, de acuerdo con la indemnización propuesta por la compañía aseguradora del ayuntamiento de 17.991,73 euros, se dictó propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, en la cuantía indicada.

Solicitado dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora, se emitió el dictamen 507/24, de 5 de septiembre, que entendió procedente la retroacción del procedimiento para la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante.

Acordada la retroacción del procedimiento con fecha 1 de octubre de 2024, el día 17 de octubre de 2024 propone y aporta los datos identificativos de dos testigos.

Con fecha 17 de octubre de 2024, se toma declaración al primero de los testigos propuestos, marido de la reclamante, que declara:

“(…) debido al estado del suelo, tropezó y cayó de bruces, la cara señalada, las gafas arañadas y quejándose del hombro y de la muñeca. Íbamos hacia la parada del autobús y cuando me di cuenta estaba en el suelo. Mi yerno estaba en la acera del Ahorra Más en la acera de enfrente. Vinieron más personas y llamé al 112”.

Preguntado el testigo sobre si conocían con anterioridad al día de la caída el supuesto mal estado de la acera, responde que, como no viven ahí, casi no suelen pasar. El testigo declara que iban a la parada del autobús “porque le había dejado el coche a mi yerno” y añade que “la caída fue vista y no vista, no tengo nada más que añadir”.

El día 23 de octubre de 2024, se toma declaración al segundo de los testigos que reconoce ser el yerno de la reclamante y describe los hechos ocurridos así:

“Manifiesta que fue rápido, ellos llegaron a casa para dejarnos su coche a nuestro domicilio. Al dejarnos el coche ellos fueron al autobús para llevarles a su casa, yo decidí acompañarles, bajamos calle Playa de Samil, yo crucé para ir al supermercado y ellos se quedaron en esa acera porque la parada de autobús estaba ahí, y antes de entrar al supermercado oí un pequeño grito, y me dí la vuelta y lo primero que pensé fue en ellos porque les acaba de dejar. Crucé y vi que estaba en el suelo. Se acercaron más personas que pasaban por esa zona. Yo cuando llegué a ellos, la sentaron en unas escaleras que dan acceso a un portal. (…)”.

Preguntado el testigo por si había reparado anteriormente en el supuesto mal estado de la acera, contesta que no, porque no suele pasar por esa acera, “porque el supermercado está justo enfrente”. En relación con el desperfecto, el testigo responde que el día que pasó, se fijó que estaba mal la acera y “los alcorques de los árboles, están en muy mal estado” y añade, finalmente, que “fue todo muy rápido y yo ni lo vi cómo se cayó, ya me había despedido de ellos y cuando me acerqué ya le estaban incorporando”.

El día 8 de noviembre de 2024, la reclamante presenta escrito y solicita el impulso del procedimiento.

Con fecha 29 de noviembre de 2024, la compañía aseguradora del ayuntamiento indica que “analizada y revisada de nuevo toda la documentación recibida, consideramos que no existe nexo causal suficiente, ni por tanto responsabilidad por su parte en los hechos reclamados.

No quedando demostrada ni acreditada la caída por la que se está reclamando la parte contraria.

Asimismo, no presentaba ningún riesgo insalvable o evitable para los peatones y usuarios, y por tanto el accidente hubiera podido ser evitado por la parte reclamante, siempre y cuando hubiera prestado la debida y obligada atención en la deambulación y uso peatonal”.

Notificado el trámite de audiencia, la interesada presenta el día 27 de diciembre de 2024, escrito de alegaciones en el que considera que, de los informes técnicos municipales, la Policía Local y la declaración de los testigos resulta acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el estado de la vía pública y manifiesta su sorpresa por el cambio de criterio respecto de su informe pericial. Solicita una indemnización de 33.136,1 €, de acuerdo con el informe pericial médico aportado con el escrito de reclamación.

Con fecha 6 de febrero de 2025, el secretario general del Ayuntamiento de Collado Villalba elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño producido.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar nuevo dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- La Alcaldía de Collado Villalba, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 17 de febrero de 2025.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Collado Villalba, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Collado Villalba en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex. artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, títulos competenciales que justifican la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 30 de enero de 2023, por lo que la reclamación presentada el día 19 de abril de 2023 está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, la instrucción ha consistido únicamente en recabar el informe a la Concejalía de Urbanismo, así como a la compañía aseguradora del ayuntamiento, tras la emisión del dictamen 507/24, de 5 de septiembre, se acordó la retroacción del procedimiento y se tomó declaración a los dos testigos propuestos, tras lo cual, ha emitido nuevo informe la compañía aseguradora del ayuntamiento, cambiando de criterio en relación con su anterior informe, se ha concedido nuevo trámite de audiencia a la reclamante y se ha dictado nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el expediente que la reclamante sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve; fractura de huesos propios nasales; fractura de cabeza humeral derecha y fractura de radio distal izquierda, precisando intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador.

En el presente caso, la reclamante invoca como causa de la caída el defectuoso estado de conservación de la acera “que se encuentra bacheada y con la falta de alguna de sus plaquetas”.

Aporta, para acreditar dicha afirmación, el informe sobre intervención emitido por la Policía Local del Área de Seguridad, Circulación y Transporte del Ayuntamiento de Collado-Villalba, que incorpora una fotografía realizada por los agentes, informes médicos y un informe médico pericial, de valoración del daño corporal.

En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales y, de acuerdo con el dictamen 507/24, se ha practicado la prueba testifical propuesta por la reclamante.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

El mismo razonamiento resulta de aplicación al informe de la Policía Municipal, pues de su contenido resulta que los agentes que la atendieron no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la reclamante, que les refirió haber tropezado “cuando iba caminando”, debido al mal estado en el que se encuentra la acera. El informe de la Policía Local menciona que, a su llegada, la reclamante estaba acompaña por su marido, “sentada en las escaleras del portal de la citada dirección”, sin que conste que se le tomara declaración en ese momento.

En relación con la fotografía que incorporal el informe de la Policía Local, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora que las imágenes del desperfecto no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021) señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

En cuanto a la prueba testifical, como hemos señalado reiteradamente, en el caso de las caídas es un medio probatorio esencial, puesto que es generalmente el único que permite, en su caso, establecer claramente la mecánica y circunstancias de la caída. En este sentido el dictamen 102/21, de 23 de febrero o en el 449/20, de 13 de octubre, que reproducen lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) al señalar en un caso en el que no había testigos “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”. Con esta finalidad, el dictamen 507/24, estimó necesaria la retroacción del procedimiento para que practicara la prueba testifical propuesta por la interesada.

Según hemos señalado en los antecedentes, en este caso, se ha tomado declaración dos testigos, el marido y el yerno de la reclamante. De la declaración de este último, resulta claramente que no presenció la caída y que atendió a su suegra tras sufrir la caída. Por otro lado, cuando se le pregunta sobre el estado de la acera, el testigo hace referencia al estado de los alcorques, cuando en la fotografía tomada por la Policía Local no aparece ningún alcorque.

En cuanto a la declaración del marido, se limita a manifestar que, debido al estado del suelo, la reclamante tropezó y cayó y que la caída “fue vista y no vista”. Si bien la declaración no es muy precisa, de su contenido puede darse, por acreditada, por tanto, la realidad y mecánica de la caída.

Por otro lado, el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto, como alega la reclamante, en modo alguno prueba que la interesada sufriera el accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.

Por lo que se refiere a la antijuridicidad del daño, la socialización de los riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento lesivo, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no pueden llevar a considerar a las administración públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos, llamadas a prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del proceder administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal, no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y económicamente inasumible.

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.

Ciertamente, es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que, para las calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas, lo mismo que resulta exigible al peatón una especial atención en las zonas de obras o ante la presencia de obstáculos de necesaria existencia en las calles (mobiliario urbano, tapas de registro, etc.). Este ha sido el criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en dictámenes como el 189/21, de 27 de abril, o el 202/22, de 5 de abril.

En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:

«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».

En el presente caso, el informe de la Policía Local, que incorpora una fotografía, se limita a señalar que la acera se encuentra bacheada y con la falta de alguna de sus plaquetas. En la imagen, se trata de una acera muy estrecha en ese tramo, porque está construida una escalera de acceso al portal del edificio colindante. Se trata, además, de una zona no frecuentada por la reclamante y la caída tuvo lugar de noche.

El informe de la Concejalía de Urbanismo, por su parte, considera que las baldosas en la fotografía, “totalmente levantadas y despegadas” suponían un peligro para el viandante y que, a la fecha de la inspección realizada, la zona se encuentra reparada.

Sorprende el cambio de criterio mantenido por la compañía aseguradora y también por la propuesta de resolución que ahora sostienen, sin realizar valoración alguna de la prueba testifical practicada, que no está acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Una valoración de acuerdo con la sana crítica permite tener por acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

La reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 33.136,1 euros. Aporta al efecto un informe médico pericial de valoración del daño corporal que indica que, de acuerdo con la historia clínica aportadas, la reclamante tardó 107 días en curar, 40 días de perjuicio moderado y 67 días de perjuicio básico. Indica que la intervención a la que tuvo que ser sometida es del grupo IV y que presenta como secuelas 19 puntos de perjuicio personal: 3 puntos por limitación de la mitad del arco de flexión de la muñeca izquierda; 3 puntos de muñeca izquierda dolorosa a la sobrecarga; 7 puntos de limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho con pérdida de 70º de abducción y 70º de flexión anterior y 3 puntos por hombro derecho doloroso a la sobrecarga y mecánico.

La compañía aseguradora del ayuntamiento reduce la indemnización 17.991,73 euros, limitándose una nueva valoración sin razonamiento alguno que desvirtúe los datos aportados en el informe pericial de la reclamante. Por ello, hemos de acoger la valoración efectuada por la reclamante 33.136,1 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

 En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 33.136,1 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 145/25

 

Sr. Alcalde de Collado Villalba

Pza. de la Constitución, 1 – 28400 Collado Villalba