Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 febrero, 2020
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… y D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda que atribuye a la rotura de una acometida del Canal de Isabel II.

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Dictamen nº:

65/20

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.02.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… y D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda que atribuye a la rotura de una acometida del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 27 de julio de 2018 una de las personas citada en el encabezamiento de este dictamen presentó en el Ayuntamiento de Madrid un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la planta inferior de su vivienda por la rotura de una acometida del Canal de Isabel II. El mencionado escrito se registró de entrada en la Comunidad de Madrid el 3 de agosto siguiente.

La interesada expone en el escrito de reclamación su discrepancia con la valoración de los daños sufridos efectuada por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II al haber peritado dichos daños en la cantidad de 5.003 euros, lo que a su juicio no cubre el importe de los daños realmente padecidos.

La reclamante menciona un presupuesto emitido a nombre de su marido que calcula el importe de la reparación en 17.247,94 euros, que es la cantidad que reclama o en su defecto que la planta inferior de su vivienda sea reparada por los operarios del Canal de Isabel II.

El escrito de reclamación se acompaña con una carta fechada el 21 de junio de 2018 remitida a la interesada por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II en el que se consigna el importe de la indemnización con la que discrepa la reclamante y con otra carta de 9 de julio de 2018 en la que se insta a la interesada a interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial en el caso de no estar conforme con la indemnización reconocida por importe de 5.003 euros. Además incorpora el presupuesto mencionado en el escrito de reclamación.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

La jefe de área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno dirigió un escrito a la reclamante, fechado el 14 de agosto de 2018, indicándole el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II. De igual modo puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y le requirió que subsanara el escrito de reclamación aportando una declaración de no haber sido indemnizada por los hechos reclamados, que acreditase la relación de causalidad mediante un informe pericial o de cualquier otro modo admitido en derecho y que firmaran la reclamación los dos cónyuges, al ser ambos los propietarios de la vivienda.

Consta en el expediente que el 30 de agosto de 2018 la interesada aportó la documentación solicitada mediante la incorporación al procedimiento del escrito de reclamación firmado por el matrimonio propietario así como la declaración de no haber sido indemnizados por los hechos objeto de reclamación. Además proporcionó de nuevo la documentación que acompañó con su primer escrito de reclamación incluido el presupuesto de reparación inicialmente adjuntado.

El 30 de septiembre de 2018 la jefe de área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno remitió la reclamación a la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II Ente Público rogando que procedieran a su instrucción de conformidad con las instrucciones dictadas por la Secretaría General Técnica el 20 de octubre de 2016.

El 23 de octubre de 2018 el instructor solicitó al Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II Gestión S.A. que aportara el expediente de referencia y un informe pericial sobre valoración de los daños.

El 26 de octubre siguiente el Área de Seguros y Riesgos remite la información de la que dispone entre la que incluye el informe detallado de la incidencia ocurrida el 14 de marzo de 2018 por la rotura de una acometida, con daños en el sótano de la vivienda de los interesados (folios 38 a 61 del expediente).

En la citada documentación consta también un “informe pericial” del Área de Seguros y Riesgos (folios 62-70 del expediente) fechado el 10 de mayo de 2018 en el que se valora el daño causado en 5.003 euros. En dicho informe se recoge que el día de la peritación se comprobó la existencia de daños por agua en dos paramentos del mismo. En cuanto al origen del siniestro el informe señala que se debió a la rotura de una acometida de toma de llave de paso a contador de 20 mm. El informe describe que hay que alicatar 25 m2 de paramentos y picar y tender 79 m2. El informe reseña que la propietaria reclama la reconstrucción de los cuatro paramentos del sótano, pero que según el perito informante los daños del resto de paramentos no son imputables al siniestro, por lo que no son valorados.

Una vez instruido el procedimiento se concedió trámite de audiencia a los reclamantes. No consta en el expediente que los interesados formularan alegaciones en el trámite conferido al efecto.

Finalmente, con fecha 15 de enero de 2020, se formula propuesta de resolución por el instructor del procedimiento con el visto bueno del director gerente de Canal de Isabel II Ente Público en la que se considera que existe relación de causalidad toda vez que la avería se produjo en la red de distribución de titularidad del Canal, por lo que propone estimar parcialmente la reclamación y reconocer una indemnización de 5.003 euros en base al informe pericial emitido por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II.

TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 30 de enero de 2020, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 20 de febrero de 2020.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Los reclamantes ostentan legitimación activa al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) por cuanto que ha quedado acreditado en el expediente que son propietarios de la vivienda que resultó dañada como consecuencia de la rotura de una acometida propiedad del Canal de Isabel II.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad conforme los decretos 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, los daños se produjeron como consecuencia de la rotura en la toma de la acometida propiedad del Canal de Isabel II que tuvo lugar el 14 de marzo de 2018 por lo que la reclamación interpuesta el 27 de julio de 2018 se habría formulado dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada por los interesados.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 No obstante ha de destacarse la excesiva duración del procedimiento que sobrepasa en mucho el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

 “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- En este caso no resulta controvertido en el expediente que los reclamantes sufrieron unos daños en el sótano de su vivienda, el día 14 de marzo de 2018, por la filtración de agua debida a la rotura en la toma de la acometida propiedad del Canal de Isabel II, entre la llave de paso, ubicada en la acera y el contador de la finca dañada. Así resulta tanto del informe detallado de la incidencia abierta en la mencionada fecha como del informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II.

Estando acreditados los hechos, que son aceptados tanto por los reclamantes como por el Canal de Isabel II, ha de entenderse que concurren en este caso todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior. Es claro que existe relación de causalidad entre el daño en la vivienda y la rotura del mencionado elemento propiedad del Canal de Isabel II y que dicho daño debe reputarse antijurídico pues los interesados no tienen el deber jurídico de soportar los daños provocados por la inundación de su vivienda, a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público como es el de distribución de agua potable.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen los interesados reclaman una indemnización de 17.247,94 euros en base a un presupuesto de reparación elaborado por una empresa de reformas.

Por el contrario la propuesta de resolución estima parcialmente la reclamación considerando que la indemnización debe alcanzar la cifra de 5.003 euros en base al informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II. La discrepancia entre las mencionadas cuantías viene motivada por el alcance de la inundación que para los interesados afecta a los cuatro paramentos del sótano mientras que para la Administración solo incluye dos paramentos.

Resulta claro que el presupuesto aportado por los interesados, sobre quienes recae la carga de la prueba, no sirve para acreditar que los cuatro paramentos del sótano resultaran afectados por la filtración de agua, pues no contiene ninguna valoración técnica sobre el origen de los daños en todos esos elementos. Frente a ello el informe pericial, sobre el que se basa la propuesta de resolución, sí expresa su conocimiento especializado sobre el alcance de los daños provocados por la inundación, que cuantifica en 25 m2 de paramentos y la necesidad de picar y tender 79 m2, y manifiesta su valoración técnica en relación a los daños en el resto de paramentos que considera no imputables al siniestro que nos ocupa.

Por lo expuesto, a falta de otro criterio que pudiera reputarse más ajustado, parece correcta la valoración efectuada por el informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, que también acoge la propuesta de resolución para estimar parcialmente la reclamación formulada por los interesados.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a los reclamantes una indemnización por importe de 5.003 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de febrero de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 65/20

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid