DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por los daños sufridos en las instalaciones de su asegurada (Gimnasio Metropolitano Gestión Promoción S.L) en el local de la calle Aravaca, 7, de Madrid, a consecuencia de la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.
Dictamen nº:
11/23
Consulta:
Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
12.01.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, a través de la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por los daños sufridos en las instalaciones de su asegurada (Gimnasio Metropolitano Gestión Promoción S.L) en el local de la calle Aravaca, 7, de Madrid, a consecuencia de la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de mayo de 2021, el representante de la compañía Helvética Suiza de Seguros y Reaseguros presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el día 2 de noviembre de 2015, tras una rotura de una conducción general de agua del Canal de Isabel II, se originó la inundación del local destinado a gimnasio de su asegurada sito en la calle Aravaca, de Madrid, causando numerosos daños.
Refiere que tras esta inundación, se personaron técnicos del Canal de Isabel II, y se procedió al corte del caudal general y a identificar el punto de salida del agua, descubriendo una rotura de la conducción general de abastecimiento que llevaba horas manando agua, y dado que el punto de rotura estaba a escasos metros del local asegurado, el agua se introdujo en el gimnasio de forma masiva.
Continúa relatando que la valoración de los daños se realizó por un perito en un informe de 25 de febrero de 2016 y una aclaración de 28 de junio de 2016 -que se adjunta a la reclamación- en el que se cuantifican los daños tras un ajuste al valor real, por un total de 106.945,87 €.
La reclamante indica que hubo diversas vicisitudes en el procedimiento previo a esta reclamación, que por el Canal de Isabel II se tuvo conocimiento de los hechos por los escritos formulados, burofaxes y reclamaciones y que aquel le remitió a su compañía aseguradora Zurich.
Además, se indica que hubo diversas discrepancias con su asegurado en cuanto a la valoración de los daños, por lo que se instó el nombramiento de un tercer perito judicial; y que por resolución de 25 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento 99/2017 (que adjunta) se puso fin al litigio, lo que le permite cuantificar definitivamente su pretensión indemnizatoria. Y que esta es la fecha que ha de tenerse en cuenta para el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Finaliza su escrito diciendo que solicita la indemnización de 106.945,87 euros. Acompaña a la reclamación, además de lo ya indicado diversa documentación (escritos, extractos bancarios y acuses de recibo) relativa a las valoraciones efectuadas y pagos realizados tanto en relación al Canal de Isabel II y su aseguradora Zurich, como con el propietario del local siniestrado (folios 4 a 82 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar los siguientes:
Por el Área de Recursos de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, se remite el 3 de junio de 2021, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para su tramitación (folio 83).
Por el director gerente del Canal de Isabel II se designa instructor del procedimiento el 16 de junio de 2021 y se dicta resolución en la que se acusa recibo de la reclamación interpuesta que se tramitará conforme a la normativa vigente, se especifican los medios de prueba que se admiten (documental y pericial aportada en el escrito de reclamación) y se requiere a la reclamante para que aporte justificación del pago realizado al asegurado por 106.945,87 € que es la cantidad objeto de reclamación, así como otra documentación.
Con registro de entrada de 13 de julio de 2021, se cumple por la reclamante lo indicado en el requerimiento.
En relación con el siniestro acaecido, obra en el expediente (folios 231 y ss), el informe elaborado en su día por Acciona Agua Servicios, como empresa que realizaba las obras en la calle el día del siniestro, al respecto de los hechos acaecidos el 2 de noviembre de 2015, en el que se concluye que la inundación estuvo motivada por la deficiente instalación de una pieza de la tubería de suministro y la ausencia de un adecuado anclaje por el Canal de Isabel II.
También figura en el expediente en relación con la inundación acaecida y su reparación, el informe efectuado el 25 de enero de 2016 por el Área de Conservación Sistema Colmenar (folios 228 a 230).
En el procedimiento incoado tras la reclamación, por el Departamento de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, se emite informe en relación a los daños y sobre la valoración realizada por la reclamante de las partidas: valor real: 104.752,09 €, a los que se añade la pintura de los paramentos en el sótano: 1.760,96 €, y el desmontaje y montaje de las estanterías: 432 €. La suma total es de 106.945,05 euros y concluye que “esta cuantía se ajusta a los precios de mercado”.
Así mismo, por el instructor se notifica a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II, Zurich, la existencia del procedimiento, a fin de que pueda personarse y alegar lo que a su derecho convenga.
Tras la instrucción del procedimiento, se concede trámite de audiencia a todos los interesados.
Por la reclamante se alega respecto de la cuantía final, que el valor peritado en su día es por importe de 104.752,09 euros, y que tras el informe complementario del perito de fecha 28 de junio de 2016, se debe proceder a un aumento de indemnización por importe de 2.192,96 euros, dando el resultado final de 106.945,05 euros que se reclama; el cual se ha justificado con los documentos unidos al expediente.
Por la compañía aseguradora del Canal de Isabel II, se presenta escrito de alegaciones señalando que no hay responsabilidad del Canal de Isabel II en los hechos, y que en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
El instructor del expediente elevó el 25 de octubre de 2022, la propuesta de orden estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía aseguradora por los daños sufridos en las instalaciones de su asegurado en el local de la calle Aravaca, ocasionados por la inundación provocada a consecuencia de la rotura de una tubería de conducción general del Canal de Isabel II, debiendo indemnizarle en la cantidad de 106.945,05 euros.
TERCERO.- En este estado del procedimiento, se formula la solicitud de dictamen preceptivo por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el día 11 de noviembre de 2022.
A dicho expediente se le asignó el número 697/22 y la ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común (LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), por cuanto que como compañía aseguradora del local donde sucedieron los daños, se ha subrogado en el lugar de su asegurada, en virtud del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tras haber abonado previamente la cantidad que ahora reclama. En este sentido, consta acreditado el pago con el certificado bancario de fecha 28 de junio de 2021, en el que se hace constar que se efectuaron cuatro transferencias los días 23 de diciembre de 2015 (12.000 €), 24 de diciembre de 2015 (18.000 €), 14 de enero de 2016 (30.000 €) y 8 de septiembre de 2016 (46.945,05 €).
Actúa representada por una persona física firmante de la reclamación, cuya representación no consta aportada con el escrito inicial. Por el instructor no se le ha requerido tampoco su aportación posterior al procedimiento. Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo se deduce que se la ha tenido por tal representante de la entidad aseguradora en todo momento, por lo que este órgano consultivo entra a dictaminar el fondo del asunto, ya que no se le puede hacer pechar al reclamante, con la falta de actuación administrativa.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de agua, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
En la actualidad, la entidad de derecho público Canal de Isabel II y su grupo empresarial, está adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura conforme a la disposición adicional primera letra c) del Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.
Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, de acuerdo con el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, la inundación que produjo los daños fue el día 2 de noviembre de 2015, por lo que este sería el dies a quo, o día de inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reclamar.
Ahora bien, a los efectos de interrupción de la prescripción es de advertir que -entre la documentación remitida- constan diversos burofaxes y escritos debidamente notificados, v.gr. el de fecha 13 de septiembre de 2017 dirigido por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II a la compañía aseguradora Helvetia (folio 64) en el que se hace referencia al escrito de esta última de 25 de octubre de 2016, identificando adecuadamente el siniestro acaecido y el número de expediente, y se le informa que dicho expediente está siendo tramitado por Zurich (aseguradora del Canal de Isabel II) a través de una correduría de seguros (folio 64); o el de un año después, el 13 de septiembre de 2018 en que precisamente se reitera lo ya manifestado en el escrito anterior (folio 69). Por lo que en consecuencia, la reclamación formulada el día 25 de mayo de 2021 está en plazo legal.
En cuanto al procedimiento, se ha tramitado conforme a lo dispuesto en la LPAC, al haberse incorporado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme a su artículo 81, y haberse evacuado el trámite de audiencia con todos los interesados, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada.
Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“El art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en el expediente tanto el daño material producido en el local afectado por la inundación como la relación de causalidad de aquel con la rotura de una tubería de conducción de agua, ya que aquella ha sido aceptada expresamente por el propio Canal de Isabel II, en base a los informes emitidos, en el fundamento de derecho cuarto ab initio de la propuesta de resolución.
CUARTA.- Admitida por el propio Canal de Isabel II la existencia de responsabilidad patrimonial, procede valorar los daños a los efectos de su cuantificación, teniendo en cuenta que lo solicitado al es la cantidad ya abonada por la reclamante a su asegurada.
En efecto, consta en el folio 181, el certificado bancario de fecha 28 de junio de 2021, que acredita cuatro pagos realizados por la reclamante a su asegurada y las fechas; que suman un total de 106.945,05 euros.
En el formulario de la reclamación interpuesta (folio 10) se solicita como indemnización la cantidad de 106.945,87 euros. Una vez puesta en conocimiento de la reclamante esa diferencia en los céntimos, se ha presentado por esta escrito de 6 de mayo de 2022 (folio 625). Realizada la suma de las dos cuantías que allí se manifiestan, resulta que el total reclamado es de 106.945,05 euros.
Así las cosas, constando una propuesta de resolución estimatoria, que nos parece adecuadamente fundamentada a la vista del expediente remitido, procede en consecuencia el pago de la cantidad de 106.945,05 euros, actualizándose conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación responsabilidad patrimonial y reconocer a la compañía reclamante una indemnización de 106.945,05 euros, cantidad que, conforme al artículo 34.3 de la LRJSP, habrá de actualizarse al momento de su abono efectivo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de enero de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 11/23
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid