ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 8 de enero de 202e, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el asunto promovido por Arcelomittal Distribución, S.L, solicitando una indemnización por los presuntos daños ocasionados en la maquinaria, stock e instalaciones, por causa de una inundación sufrida tras la rotura de una infraestructura material de canalización gestionada por el Canal Isabel II.
Acuerdo n.º:
1/26
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
08.01.26
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión del día 8 de enero de 202e, emitido ante la consulta formulada por el Canal de Isabel II, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a través del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el asunto promovido por Arcelomittal Distribución, S.L, solicitando una indemnización por los presuntos daños ocasionados en la maquinaria, stock e instalaciones, por causa de una inundación sufrida tras la rotura de una infraestructura material de canalización gestionada por el Canal Isabel II.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente que nos ocupa trae causa del escrito presentado el día 17 de enero de 2022, en el registro de la Secretaría General Técnica de la -entonces- Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, por la representación de la mercantil arriba identificada.
En dicho escrito, la interesada reclamaba una indemnización de cuantía indeterminada frente al Canal de Isabel II, por ciertos daños sufridos en sus instalaciones, sitas en la calle senda Galiana n. º 11, de Coslada, que resultaron inundadas el día 15 de enero de 2022, afirmando que tal situación se produjo a consecuencia de la avería de cierta infraestructura de la red de saneamiento y abastecimiento de agua, gestionada por el Canal Isabel II.
En su escrito se indicaba que la Policía Municipal tuvo intervención en el suceso, elaborando al atestado correspondiente y, en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios objeto de reclamación, señalaba: “dada la entidad de los daños, no se ha concretado aún la cuantificación total de los mismos y se cree necesario la constatación y valoración por los propios servicios del ente público al que nos dirigimos”.
La reclamación se acompañó del apoderamiento notarial de la letrada actuante y de varias fotografías que muestran una nave industrial completamente anegada, con afectación de las instalaciones, la maquinaria y los materiales acopiados – folios 1 al 75-.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuyos trámites principales se exponen a continuación:
Mediante oficio de 7 de febrero de 2022, el Área de Recursos de la -entonces- Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, ordenó la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II.
Por su parte, el 16 de enero de 2024, el Área Jurídica del Canal de Isabel II, encargada de la instrucción del procedimiento, solicitó al Área de Seguros y Riesgos, la remisión de los antecedentes y del resto de documentación de que dispusiera, en relación con los hechos aludidos en la reclamación- folio 76-.
El 18 de enero de 2024, el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, remitió una nota contestando a lo interesado y señalando que, el expediente se resolvió indemnizando a la reclamante, por parte de la entidad aseguradora con la que se había contratado por el Canal de Isabel II el seguro de responsabilidad civil a terceros, vigente en el momento del siniestro. Junto a la misma se acompañaba copia del expediente que había dado cobertura al pago referido. A saber: un informe detallando la secuencia temporal de la tramitación de la incidencia por el Canal de Isabel II -paginas 96 al 115- y un denominado “informe pericial final” emitido por la aseguradora del Canal de Isabel II- folios 118 al 143-.
El aludido informe de la compañía aseguradora analiza este siniestro y otro sufrido por una particular en su vehículo, con ocasión de la misma inundación y, en cuanto al asunto que aquí interesa, refiere que, el sábado 15 de enero de 2022, se produjo la rotura de una conducción de suministro de agua del Canal de Isabel II en el Camino de Rejas, 1, de la localidad de Coslada y que, tal rotura se manifestó en una red enterrada de 30 mm de diámetro, por circunstancias ajenas a la propia tubería.
El informe describe igualmente que, a resultas de tal siniestro y del desnivel de la calle colindante, Senda Galiana, se produjo una riada que fue accediendo a las diferentes naves que se encontraban a su paso y terminó embalsándose en la nave de la empresa reclamante, que se encontraba en la zona de menor cota. Así, la cantidad de agua fugada, según estimaciones del Canal, ascendía a 5.040 m3, equivalente a aproximadamente dos piscinas olímpicas.
Se indica igualmente que, la nave de la empresa afectada tenía una superficie de 7.500m2 y que, el agua llegó a acumularse hasta unos 15-20 cm de altura, concretando los daños materiales en 7.265 metros lineales de soporte para bobinas y chapas metálicas, básculas para camiones y pintura de paramentos de las oficinas y pasillos. También describe la mercancía afectada y los daños sufridos por la reclamante, que tuvo que paralizar su actividad para limpiar la nave, achicar agua embalsada y retirar barro.
De lo expuesto, el informe concluye que resulta acreditada la responsabilidad frente a los afectados atribuible a su asegurado -el Canal de Isabel II-, frente a la empresa reclamante y que los daños estaban cubiertos por la póliza con ellos contratada, salvo una franquicia de 60.000 €.
En cuanto al alcance y cuantificación de la indemnización, el informe de la aseguradora refiere que la mercantil reclamante habría efectuado una cuantificación de sus daños por importe de 1.253.754,16 € -si bien ese dato no consta expresamente en otros documentos del procedimiento remitido- y, seguidamente, analiza cada una de las partidas de la reclamación, descartando las que considera improcedentes y/o excesivas y concluye que la valoración final de los perjuicios efectivamente sufridos por la reclamante asciende a 381.777,67 €, de cuya cantidad deduce el salvamento -89.377,05 €-, resultando así la cantidad de 292.400,62 €. De la misma, el informe propone indemnizar por la aseguradora del Canal 241.810,34 € y los 60.000 € restantes – la franquicia- asumirlos directamente por el Canal de Isabel II.
No se nos ha remitido la resolución administrativa en cuya virtud se habría ordenado el pago de la cantidad asumida directamente por el Canal de Isabel II; aunque sí se incorpora un escrito renunciando a reclamaciones futuras, condicionado al recibo del pago de la indemnización total aludida, suscrito por la mercantil reclamante el 16 de agosto de 2022, del siguiente tenor: “(…) Con la percepción de la citada suma, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. DECLARA haber sido indemnizada a su entera y completa satisfacción por todos los conceptos anteriormente citados, RENUNCIANDO tan ampliamente como en Derecho haya lugar a toda acción o indemnización que pudiera corresponderle respecto a CANAL DE ISABEL II, S.A. y a QBE Europe, SA/NV, Sucursal en España, a quienes deja completamente liberados y exentos de cualquier otra obligación o pago derivado de los hechos que se citan en el cuerpo de este escrito, pues con la percepción del citado importe se da por completamente saldado/a y finiquitado/a por cuantos conceptos pudieran desprenderse o relacionarse con el referido siniestro, incluso de los reconocidos por sentencia judicial, comprometiéndose a hacerlo así constar si para ello fuera requerido/a…” – folio 144-.
Igualmente, consta en el folio 167 del expediente, el justificante del pago del precitado importe de 292.400,62 €, fechado el día 19 de agosto de 2022.
No constan otros trámites posteriores, hasta el 8 de julio de 2025, cuando se concedió trámite de audiencia a la aseguradora QBE INSURANCE -folios 158-162- y a la mercantil reclamante – folios 163 al 166-. Además, se ha incorporado una certificación del pago efectuado a la reclamante en agosto de 2022.
No se han efectuado alegaciones finales por las interesadas.
Finalmente, con fecha 24 de noviembre de 2025, se formula por el Área Jurídica del Canal de Isabel II una propuesta de resolución en la que se procede a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y, por tanto, a darlo por concluido.
CUARTO.- El 1 de diciembre de 2025, se ha formulado preceptiva consulta a este órgano consultivo, a través del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, siendo registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 646/25 y asignada por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 8 de enero de 2026.
El escrito solicitando el informe preceptivo se acompaña de documentación que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECH0
ÚNICA.- La petición de dictamen que nos ocupa se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3 f a) de la Ley 7/2015, que se invoca expresamente, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:
“f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre:
a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el supuesto analizado, la reclamación se formuló por una entidad legitimada activamente, como perjudicada por los daños derivados del funcionamiento de un servicio público, ex artículo 4 de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP y se dirigió frente al Canal de Isabel II, como entidad integrada en la Administración Madrileña, titular de la gestión de la red de suministro y distribución de aguas y consecuentemente, encargada del servicio público al que se atribuye el daño, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
La reclamación -además- se formuló en plazo, conforme al artículo 67.1 de la LPAC, pues si la avería causante de la inundación se produjo el día 15 de enero de 2022, tan sólo dos días después se presentó el escrito de reclamación y, en cuanto a su tramitación, se emitió el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, detallando el desarrollo y tratamiento de la incidencia por el Canal de Isabel II, al amparo del artículo 81 de la LPAC y los demás antecedentes del supuesto, además de la documentación interesada por la reclamante.
En este punto, no obstante, debemos reparar en una circunstancia que determina la improcedencia de la emisión del dictamen requerido, en este momento, cual viene siendo la efectiva suscripción de un acuerdo de finalización convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el año 2022, fruto de la negociación llevada a efecto por la entidad aseguradora del Canal de Isabel II, que habría supuesto el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad patrimonial frente al Canal de Isabel II, la determinación del daño y el subsiguiente abono de cierta cantidad, que satisfizo a ambas partes y determinó la renuncia a cualquier reclamación posterior frente al Canal y/o su aseguradora, por parte de la reclamante.
El acuerdo que dio cobertura a todo ello y su materialización, mediante el pago, certificado 19 de agosto de 2022, no fue previamente sometido el parecer de este órgano consultivo, pero, en todo caso y de facto, puso fin al procedimiento de reclamación patrimonial.
En este punto debemos hacer un inciso para recordar que el artículo 86.1 de la LPAC, previene que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos en el contexto de los procedimientos administrativos. El precepto dispone:
“1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”.
De esa forma, considerando el acuerdo suscrito con la mercantil reclamante y, en particular, dado su explícito carácter liberatorio respecto de toda responsabilidad frente al Canal de Isabel II, en cuanto a los daños subsiguientes a la inundación del día 15 de enero de 2022, podemos concluir que el mismo finalizó el procedimiento de responsabilidad patrimonial - ex. artículo 86.1 de la LPAC-. Por tanto, en lo que ahora interesa, no es posible entender que el procedimiento subsista y, por supuesto, tampoco pretender un dictamen de este órgano que lo analice sobrevenidamente.
Por ello, procede devolver la presente petición de dictamen, puesto que el procedimiento al que hace referencia ya se encuentra concluido.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula el siguiente
ACUERDO
Procede devolver el expediente, ante la improcedencia de la emisión del dictamen, conforme a lo argumentado.
Madrid, a 8 de enero de 2026
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo n.º 1/26
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid