Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 29 noviembre, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de Madrid, en un alcorque vacío.

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Dictamen n.º:

638/23

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.11.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de Madrid, en un alcorque vacío.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2019, la persona indicada en el encabezamiento presenta modelo normalizado de reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios derivados de la caída el 6 de enero del 2018, en la calle Fernando el Santo, a la altura del número 2, en un alcorque sin árbol, sin cubrir y sin señalizar.

Como consecuencia del accidente refiere la reclamante diversas lesiones y que persisten dolores en los pies, cadera y espalda; precisando que va a necesitar tratamiento quirúrgico.

La reclamación se acompaña de diversa documentación médica; factura por importe de 250 € por los honorarios de una consulta por lesión en pie derecho; factura por la compra de una plantilla de descanso, por importe de 44 €; y fotografías del lugar de los hechos.

La reclamación no especifica la cuantía que solicita, si bien indica que será mayor de 15.000 euros.

 SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 25 de febrero de 2019 se requirió a la reclamante para que aportara: poder notarial, en caso de obrar a través de representante; una descripción de los daños; informe de alta médica; informe de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en la que valora el daño; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones.

La reclamante presentó escrito el 25 de marzo posterior en el que dio cumplimiento al mismo, especificando que los hechos sucedieron a las 00:15 horas del día 6 de enero de 2018. Además, en cuanto a la cantidad en la que estima la indemnización solicitada, señala que asciende a una cuantía aproximada de 15.250 €, en concepto de secuelas, días de incapacidad temporal e intervención quirúrgica.

Como medio de prueba, la parte reclamante señalaba la existencia de personas que habrían presenciado los hechos, por lo que por se dirigió requerimiento en fecha 30 de agosto de 2022, instando a presentar declaraciones en forma de juramento o promesa de dichas personas, con copia de DNI a efectos de cotejo de firma y sin perjuicio de que en caso de considerarlo necesario la Unidad instructora, se citase a aquéllas para ratificación o concreción de sus declaraciones.

En este sentido, mediante instancia de fecha 8 de septiembre de 2022 se aporta la declaración y copia del DNI de un testigo. En esa misma fecha, la reclamante amplía la indemnización solicitada a una cantidad entre 59.606,90 y 62.239,72 euros.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, la interesada aporta parte de baja y alta de incapacidad temporal por enfermedad común, con fecha de baja 11 de febrero de 2020 y fecha de alta 3 de septiembre de 2020. Asimismo, se aporta informe de fecha 3 de septiembre de 2020. El 18 de julio de 2022 aporta nueva documentación médica.

 El órgano instructor, con fecha 25 de febrero de 2019, solicitó informe al Servicio de Conservación de Zonas Verdes, solicitud que es reiterada el 30 de agosto de 2022.

El 15 de septiembre de 2022 la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes emite informe, en el que señala: “La anchura estimada de paso entre el alcorque objeto del siniestro y la fachada del edificio se estima menor de 180cm de ancho recomendados para el paso del peatón. Por otra parte, dicho alcorque se localizaba frente a un paso de cebra.

El desnivel existente en el alcorque que puede apreciarse en las fotos en el momento del siniestro se estima en 20cm.aprox. En todo caso, se aprecia que supone un riesgo para el peatón y que debería haberse suministrado sustrato para reducir su altura”.

La aseguradora del Ayuntamiento hace una primera valoración de conformidad con la indemnización inicial pretendida, pero, ante la ampliación de lo solicitado, con fecha 28 de junio de 2023 efectúa nueva valoración de los daños, que fija en 21.769,91 €.

Con fecha 9 de junio de 2023, se requiere al testigo indicado por la reclamante para que comparezca en las oficinas municipales, con el fin de que preste la oportuna declaración, que se realiza el 14 de junio posterior. El testigo manifiesta que es propietario de un restaurante situado frente al lugar de los hechos, sin ninguna vinculación con la reclamante, y que oyó un grito y vio a una señora en el agujero de un alcorque. Añade que el agujero se corresponde con un alcorque donde había un árbol que quitaron, quedando todo el hueco vacío, con menos tierra del que aparece en las fotos que le muestran. Por último, refiere el testigo que ha visto a varias personas caerse y que había avisado al 010.

Otorgado trámite de audiencia a la reclamante formuló alegaciones fechadas el 26 de julio de 2023 ratificándose en su reclamación.

 También se dio audiencia a la empresa contratada para el mantenimiento, que presenta escrito de alegaciones el 16 de agosto de 2023 en el que, en síntesis, se limita a considerar no acreditados los hechos y, por tanto, sostiene la inexistencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de un servicio público.

Finalmente, el 22 de septiembre de 2023, habiendo trascurrido más de cuatro años desde la presentación de la reclamación, se redacta por el órgano instructor propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por falta de acreditación de la relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

TERCERO.- El día 5 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 590/23 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial en tanto sería la persona perjudicada por el funcionamiento de los servicios municipales.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el día 6 de enero de 2018, por lo que la reclamación, presentada el 4 de enero del 2019, ha sido formulada en plazo, sin necesidad de atender a la fecha de curación o de determinación de las secuelas.

 El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC a la Dirección General del Agua y Zonas Verdes l del Ayuntamiento de Madrid.

 Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe, se ha dado audiencia a la reclamante y al resto de los interesados en el procedimiento, que han formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

 Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

 Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido, más de cuatro años, desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

 En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta acreditado en el expediente la realidad de los daños, al constar que la reclamante sufrió el 6 de enero de 2018 una fractura luxación de Lisfranc y luxación cuneo metatarsiana con fractura, que precisó de intervención quirúrgica, en la que se realizó artrodesis persistiendo tumefacción residual y dolor crónico persistente.

Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

La reclamante ha aportado, además de los informes médicos, fotografías del alcorque vació donde cayó, y un testigo, que ha depuesto en la sede municipal.

Respecto a los informes médicos, si bien sirven para acreditar la existencia de las lesiones, no son válidos para esclarecer el modo en que esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).

Respecto a las fotografías, están pueden acreditar la realidad del desperfecto. En el presente acaso, las mismas muestran un alcorque vacío y con un hundimiento relevante, situado a la altura del acceso de un paso de peatones. Esas fotografías, junto con el informe del servicio responsable, evidencian un defectuoso funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento de Madrid. En efecto, como hemos recogido en los antecedentes, el departamento al que compete el mantenimiento de los alcorques que el estado que presentaba el causante de la caída suponía un riesgo para los peatones y se debería haber suministrado sustrato.

Como venimos sosteneindo, ante reclamaciones por caidas en la via publica, generalmente la única prueba directa es la testifical de las personas que presenciaron los hechos por los que se reclama, lo que hace que esta prueba tenga especial relevancia sin perjuicio de su valoración conjunta de todo el material probatorio, de acuerdo con la sana crítica.

En el presente expediente se ha practicado prueba testifical de una persona totalmente ajena a la reclamante, que no solo confirma la existencia y entidad del desperfecto sobre la que había dado aviso al 010, también establece la clara vinculación entre las deficiencias del viario público y los daños sufridos por la reclamante. Así, el testigo, que estaba en su restaurante situado a escasos 3 metros del agujero, oyó un grito y vio a la reclamante metida en el alcorque, saliendo a auxiliarla.

Es cierto, como afirma la propuesta de resolución, que el testigo no presenció directamente la caída, pero resulta poco verosímil que la reclamante se introdujera en el alcorque con diversas lesiones en el pie y allí, emitiera un grito para fingir que la caída se había producido en ese lugar.

En este sentido, como señala la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 (recurso 378/22) del Tribunal Sueperior de Justica de Madrid, en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos condicionamientos en la prueba que, de hecho, “vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el recurrente los testigos presenciales,de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie enun determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamacióna administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro”.

Como señala esa sentencia, la carga de probar la relación de causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica, a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.

Así, en el presente expediente, a la vista del material probatorio del mismo, pocas dudas razonables pueden tenerse de la realidad del relato de los hechos realizada por la reclamante, que es suficientemente verosimil y lógico.

Considerado el relato de la reclamante y del testigo sobre la causa de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias que causaron la caida eran de entidad suficiente para que concurra la antijuridicdad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de trasitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad, requiriendose tambien a los viadantes un deambular diligente con el que facilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

Con respecto a la presencia de alcorques en la vía pública nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a la deambulación pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. Así nos hemos hecho eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando dice que “un alcorque no es un lugar habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes”. En este caso no cabe duda de que la calle tiene una notable anchura para caminar y, si bien la caida se produjo de noche, el testigo refiere que la zona dispone de alumbrado y no hay constancia alguna de que no funcionara el dia de los hechos lo que evidencia que la reclamante podia haber evitado el alcorque y, por ende, hubo una falta de atendción o diligencia en el camniar. Ahora bien las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad del Ayuntamiento pero no excluirla, pues el hueco dejado por el árbol que falta en el alcorque reviste una evidente peligrosidad como reconoce el informe de la Subdirección General de Conservación de Zonas y Arbolado Urbano, encontradose además enla zona de acceso al paso de peatones.

En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.

No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud del reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50 % atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50 % a la actitud del reclamante, tal y como hemos apreciado en anteriores dictamenes sobre hechos similares, como el dictamen 206/18, de 10 de mayo, entre otros.

QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sinperjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecidoen la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y,consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo, como punto de referencia por su objetividad y primacía de los criterios médicos.

Siguiendo el citado baremo, y atendiendo a los propios informes médicos aportados por la reclamante y sus partes de baja y alta por incapacidad temporal, la compañia aseguradora del Ayuntamiento ha cuantificado de manera precisa los daños en 21.769,91 euros, conforme al siguiente desglose:

Indemnización por lesiones temporales:

Días de perjuicio moderado: 206 días * 61,89€ = 12.749,34€.

Días perjuicio grave: 3 días * 89,27€ = 267,81€.

Perjuicio básico. Secuelas:

Indemnización por perjuicio psicofísico 4 puntos: 3.962,97€.

Indemnización por perjuicio estético: 921,47€.

Pérdida calidad vida ocasionada por secuelas (leve): 1.785,38€.

Esa cantidad total deberá minorarse en un 50 %, tal y como hemos señalado, en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado; por lo que la cantidad a indemnizar asciende a 10.884,95 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimeinto, conforme a lo recogido en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.

 En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo una indemnización de 10.884,95 euros, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de noviembre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 638/23

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid