Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 18 marzo, 2026
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la calle Trujillos, número 7, de Madrid, que imputa a la existencia de desperfectos en el pavimento.

Buscar: 

Dictamen nº:

150/26

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

18.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida en la calle Trujillos, número 7, de Madrid, que imputa a la existencia de desperfectos en el pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- 1. El 23 de diciembre de 2023 la interesada antes citada presentó en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 8 de diciembre del mismo año, en la calle Trujillo, a la altura del número 7, de Madrid.

Refiere en la reclamación que tropezó, cuando paseaba con su familia, manifiesta que caminaba con zapato deportivo y que el accidente se produjo por la presencia de un “socavón en la vía pública”- sic-.

Aduce que, tras el suceso, no intervino ningún servicio público de asistencia sanitaria o seguridad ciudadana, que tuvo que solicitar un Uber, que la trasladó su domicilio y que, más tarde, acudió al Servicio de Urgencias de una clínica privada, donde le diagnosticaron un esguince de tobillo grado 3, con dos ligamentos rotos.

La reclamante no concretaba en ese escrito inicial la cuantía de la indemnización solicitada, aunque preveía que estaría comprendida entre los 3.000,01 € y los 15.000 €.

En el modelo de reclamación se señala la casilla correspondiente a la ausencia de otras reclamaciones y la que indica que no se habían percibido otras indemnizaciones por la misma causa.

Junto a la reclamación se acompañan varias fotografías de la lesión y del lugar de la caída, diversa documentación médica y el recibo del pago del Uber del día del percance.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El día 23 de diciembre de 2023 se comunicó el procedimiento a la aseguradora municipal, a través de la correduría, acusando recibo el día siguiente.

Mediante oficio de 7 de febrero de 2024, se requirió a la interesada para que presentara determinada documentación consistente en: la descripción detallada de los hechos, con particular mención a si la caída sucedió en la calzada o en la acera; la determinación precisa de los daños; los informes de alta médica y de alta de rehabilitación; la estimación de la cuantía en la que valoraba la indemnización; la aportación de los medios de prueba que tuviera por conveniente y la declaración de posibles testigos de los hechos.

El día 19 de febrero de 2024 la interesada contestó al requerimiento, volviendo a relatar el suceso, añadiendo que llevaba desde entonces de baja médica, sin poder caminar sin muletas y que, previamente, había estado semanas en silla de ruedas. Insistía en todos los problemas personales y laborales que ello le estaba causando y en la lentitud de la recuperación, manifestando que estaba a la espera de una segunda resonancia magnética ante la sospecha de Sudeck- síndrome de dolor regional complejo-, pues la evolución de su lesión seguía sin determinarse, y que la indemnización debía resultar acorde a todo ello pues, si la calle por la que caminaba hubiera estado bien mantenida, no se hubiera caído.

Se adjuntaron a dicho escrito diversos informes de asistencias en Atención Primaria, Traumatología y de sesiones de fisioterapia.

Con fecha de 8 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se solicitó la emisión del correspondiente informe a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid.

Consta un posterior escrito de alegaciones de la reclamante, de 3 de noviembre de 2024, insistiendo en su pretensión, y cuantificándola en un total de 15.992,04 €, indicando que se valoraban los 126 días que había tardado en recuperar su tobillo izquierdo, de acuerdo el valor asignado a los días de perjuicio muy grave en el baremo previsto para las lesiones y secuelas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, así como el abono de una serie de gastos médicos y de fisioterapia rehabilitadora que había asumido personalmente, por importe de 995 €, adjuntando varias facturas y remitiéndose a otras de las ya aportados.

Se ha incorporado al procedimiento un informe, de 20 de diciembre de 2024, del jefe del Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, que señala que la conservación del pavimento que motiva la reclamación estaba incluida en el contrato de servicios de conservación del pavimento de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid, Lote 1, dentro de las labores propias de la Prestación CP2 “Actuaciones de conservación de la vía pública que no requieren una actuación inmediata” y que el desperfecto está clasificado como del tipo B, lo que supone que se requiere de una programación previa por parte del ayuntamiento para su resolución, según las previsiones del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. Destaca el informe que el desperfecto se encuentra en la calzada, de forma que, en este caso, existe una actuación inadecuada del perjudicado al caminar por ese lugar, no siendo adecuado para la circulación de los peatones.

 Se indica en el informe que existía un “avisa” previo, del 28 de marzo de 2022, cuyo detalle se adjunta, en el que se recoge como observaciones que el denunciante anónimo que lo efectuó señalaba que se apreciaban desperfectos en la acera -no en la calzada-, aunque en las anotaciones adicionales de la inspección se refleja que se observaba un hundimiento en la acera y en la calzada. Constan igualmente varias fotografías de la calle, que muestran que la acera y la calzada están al mismo nivel y que algunos de los adoquines del empadrado de granito del solado se encuentran ligeramente descolocados, produciendo hundimientos.

Previa su solicitud, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid emitió el 4 de marzo de 2025 un informe de valoración de los daños sufridos por la reclamante, cifrándolos en un importe de 8.397,69 €, resultante de 90 días de perjuicio personal moderado, a razón de 61,89 € cada uno, y 3 puntos de secuelas –2.827,59 €-, valorados todo ello de conformidad con el baremo de 2023.

El día 7 de marzo de 2025 se efectuó un requerimiento a la interesada, toda vez que mencionaba la existencia de persona/s que podría/n haber presenciado los hechos por los que reclamaba, interesando la aportación de la declaración escrita de dicha/s persona/s, en la que se manifestase, bajo juramento o promesa, lo que tuviera/n por conveniente en relación con los hechos que motivan la reclamación.

En su virtud, el día 17 de marzo de 2025 se incorporaron al procedimiento cinco declaraciones juradas, idénticas, de las personas que acompañaban a la reclamante en el momento del percance, señalando que el accidente se produjo en compañía de los deponentes y que tuvo lugar cuando la afectada cruzaba la calle, al pisar sobre una zona hundida.

Oportunamente citados, los testigos prestaron declaración en las dependencias municipales el 24 de abril de 2025, y en sus declaraciones pusieron de manifiesto que todos eran familia, que el día del suceso volvían de la calle Gran Vía, de Madrid, para tomar un bocadillo en la Plaza Mayor, que caminaban en grupo, por delante los tres varones, que se volvieron al escuchar a la accidentada, tras el percance, y que las otras dos parientes caminaban junto a la reclamante. Los deponentes relataron el suceso en sintonía con la reclamación, si bien los varones precisando que no contemplaron directamente el accidente, pues estaban un poco adelantados del resto y, todos ellos indicaron que la caída tuvo lugar cuando cruzaban la calle, pues el desperfecto se encontraba en la calzada, argumentando que había unas obras y un andamio en la acera.

Adicionado todo ello al expediente, mediante oficio de 20 de junio de 2025, se confirió audiencia en el procedimiento a la reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid.

Compareció la reclamante el día 27 de junio de 2025 a tomar vista del expediente, interesando la copia del informe de Vías Públicas, y efectuó sus alegaciones finales el día 4 de julio, recalcando que el percance se produjo al cruzar la calle, a consecuencia de las obras que les impedían el paso por la acera, y manifestando su desacuerdo con la valoración de los daños efectuada por la aseguradora del ayuntamiento.

Sin que consten otras alegaciones, con fecha 13 de febrero de 2026, se ha dictado una propuesta de resolución en la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no entenderse suficientemente acreditada la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales afectados, y considerar que parte de los daños reclamados no se encuentran debidamente acreditados.

TERCERO.- El día 23 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 117/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación, presentada el 23 de diciembre del mismo año, ha sido indudablemente formulada en plazo legal.

En cuanto al procedimiento seguido, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, además de adicionar la documentación interesada por la reclamante y desarrollar la prueba testifical que propuso. Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha dado audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal y, con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

La existencia de un daño puede tenerse por acreditada en este caso, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante sufrió un esguince con rotura de ligamentos en el tobillo de su pie izquierdo.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este sentido, la reclamante reprocha que la caída fue debida al mal estado de la calzada, al existir un hundimiento del empedrado de la calle en esa zona, y manifiesta que, cuando cruzó de una acera a otra por la presencia de obras, tropezó en la zona hundida, cayendo al suelo, con los consiguientes daños.

En prueba de sus afirmaciones aporta diversa documentación médica, así como diversas fotografías del supuesto lugar del accidente. Además, se ha practicado la prueba testifical de varios parientes, que la acompañaban en el momento de los hechos.

Pues bien, cabe recordar que esta Comisión viene destacando que los informes médicos no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día del accidente no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta, tal y como recuerdan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016).

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la calzada ni la mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos).

En este caso, como hemos dicho, se ha practicado la prueba testifical propuesta por la reclamante que, como se argumentará seguidamente, permite tener por acreditadas las circunstancias de la caída, tratándose de una prueba indiciaria suficiente y válida, que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a establecer la relación de causalidad entre el desperfecto de la calzada y el evento lesivo, la caída, en ausencia de otras que se le opongan.

Sobre la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y accidentes, se ha pronunciado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, destacándose su valor, máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída. Así, hemos citado, a sensu contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En efecto, descartando las declaraciones de tres de los testigos, los varones, pues caminaban por delante de la afectada y en consecuencia no presenciaron directamente la mecánica del suceso, sino más bien sus consecuencias; la declaración de los otros dos familiares que caminaban junto a la reclamante, conversando con ella, permiten corroborar que cayó en la zona que indica, al pisar sobre una zona ligeramente hundida de la calzada.

De otra parte, la circunstancia de que los testigos sean todos ellos familiares de la accidentada no nos debe llevar a rechazar de plano o invalidar sus declaraciones, pues ello no constituye en modo alguno un impedimento para testificar, sino que esa circunstancia debe ser tenida en cuenta al analizar el valor y la fuerza probatoria de la misma, por encontrarse incursos en la causa de tacha del artículo 377.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (dictámenes 27/26, de 21 de enero, 146/22, de 15 de marzo y 440/21, de 21 de septiembre, entre otros).

 Sea como fuera, a la vista de la solvencia de las manifestaciones las personas que caminaban junto a la reclamante, y considerando las efectivas posibilidades de prueba sobre lo sucedido, en los términos de la secuencia de los hechos que se relatan, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante.

QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado.

Llegados a este punto debemos recordar que las entidades locales, tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de transitabilidad, lo que no determina que resulte exigible una absoluta uniformidad, requiriéndose igualmente a los viandantes un deambular diligente, con el que fácilmente puedan eludirse pequeños desperfectos u obstáculos visibles.

Así, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. Dictamen 32/19, de 31 de enero), haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado. De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.

Coincidiendo con dicho planteamiento, conviene traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2023 (recurso n.º 682/2023) que declara: «En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño.

Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas. Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo), pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno, pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».

En este caso, las imágenes aportadas por la reclamante muestran una calle estrecha, con un pavimento adoquinado, propio de la zona centro de Madrid, donde se sitúa la calle en que tuvo lugar la caída, que se caracteriza por una superficie dotada de ciertas irregularidades, por las propias características del empedrado de granito que lo conforma, con algunos hundimientos como el que muestran las fotografías incorporadas el expediente, en cuyo mantenimiento y eventual resolución se busca encontrar un equilibrio entre los parámetros de accesibilidad de las vías y el mantenimiento de la esencia arquitectónica y constructiva del empedrado, requiriendo todo ello un correlativo deber de mayor prudencia al viandante.

Además, como tuvo ocasión de declarar esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 598/23, de 7 de noviembre, entre otros, el estándar de seguridad no es uniforme y objetivo, y ha de adaptarse a las circunstancias de cada clase de obstáculo y vía. Es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para los lugares especialmente destinados al paso de los peatones, que para las calzadas, puesto que es exigible que los primeros se encuentren en mejor estado que las segundas, como ya venía señalando el precedente Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, por ejemplo en el Dictamen 85/14, de 19 de febrero, que señala: “la Administración municipal debe extremar el cuidado para que las zonas destinadas al paso de peatones (aceras, pasos de cebra, paseos...) cumplan unas condiciones de regularidad en el pavimento que no constituyan riesgo a quien transita por ellas en la confianza de que se encontrarán en perfecto estado (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 11 de abril de 2008, recurso 218/2007). Esta exigencia se acentúa más si cabe en el caso de los pasos de peatones, lugar de obligado tránsito para éstos al cruzar de acera, en los que ante la existencia de un desperfecto que exceda de los deberes de conservación adecuados, se viene excluyendo incluso la apreciación de una concurrencia de culpas entre la Administración y el peatón. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2009, recurso 1187/2009, expresó que: Rechazamos asimismo la alegada concurrencia de culpas por falta de la diligencia debida por la peatón, toda vez que con la prueba documental fotográfica se acredita el deficiente estado de la calzada en un paso de cebra en el cual, los transeúntes deambulan basándose en el principio de seguridad, el cual, compete garantizar al Municipio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local”.

Pues bien, además, en el supuesto analizado, el ligero desperfecto al que se atribuye el percance se encuentra en la calzada y, aunque se aduce que la accidentada lo pisó al cruzar la calle para esquivar una obra que ocupaba a acera, lo cierto es que no se encuentra en ninguna zona especialmente prevista a tal fin, por lo que, en definitiva, y a la vista de las adicionales circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo -una reunión de varios familiares que iban caminando y conversando-, resulta razonable concluir que concurrió la desatención de la víctima en la producción del resultado dañoso, determinando la ausencia de la antijuridicidad y, por ende, de la responsabilidad de la Administración reclamada.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 18 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 150/26

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

No migrar: