Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 28 diciembre, 2017
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Descripción: 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don …… , en representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por inundaciones en la vivienda de un asegurado.

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Dictamen nº:

535/17

Consulta:

Alcalde de Boadilla del Monte

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

28.12.17

 

 

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de diciembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Boadilla del Monte, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don …… , en representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por inundaciones en la vivienda de un asegurado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, sobre el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento procedente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

A dicho expediente se le asignó el número 496/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por la compañía aseguradora citada en el encabezamiento, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte el 18 de octubre de 2016 (folios 1 a 105 del expediente administrativo), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:

 Según el escrito de reclamación la vivienda unifamiliar sita en la calle A, de Boadilla del Monte, se encuentra asegurada, por la compañía aseguradora reclamante, por daños en edificación, mobiliario y daños estéticos hasta el límite pactado en la póliza.

La entidad reclamante relata que en la noche del 3 al 4 de diciembre de 2015, según versión de la Policía Local de Boadilla del Monte, se produjo la avería de una sonda del pozo general de abastecimiento de agua potable de la urbanización a la que pertenece la vivienda asegurada, siendo el titular de dicho pozo la sociedad HIDROGESTION S.A. Destaca que como consecuencia de la avería, el agua del pozo se desbordó y fue a parar a la red de alcantarillado municipal, cuya gestión, mantenimiento y titularidad corresponde al Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Continuando con el relato fáctico de la reclamación, la entidad interesada explica que en el momento del suceso mencionado la red de alcantarillado municipal estaba obstruida, motivo por el cual se produjo un reflujo de las aguas hacia la vivienda asegurada emanando el agua por las rejillas y sumideros del sótano y garaje de la vivienda, inundando dicha planta, de tal manera que ocasionó una serie de daños en el continente y contenido de la vivienda.

La entidad reclamante continúa relatando que en la mañana del día 4 de diciembre de 2015 el asegurado dio parte del siniestro a la compañía aseguradora, que procedió a designar un perito que elaboró un informe pericial sobre la causa del siniestro y procedió a tasar y valorar los daños causados. Añade que ese mismo día el asegurado procedió a contactar con la empresa HIDROGESTION S.A. y con la Comunidad de Propietarios de la urbanización a la que pertenece la vivienda.

En cuanto a los daños, el escrito de reclamación expone que como consecuencia de la inundación de la planta baja de la vivienda asegurada, resultaron daños en la edificación de la vivienda; así como en el contenido, concretamente tres máquinas de rehabilitación usadas por el asegurado. Explica que para la reparación de los daños causados en el continente, el asegurado facilitó un presupuesto por importe de 77.076 euros si bien el perito de la aseguradora lo estimó excesivo por contener partidas innecesarias y propuso una indemnización de 25.853 euros. En cuanto a las máquinas de rehabilitación dañadas, destaca que el perito pudo verificar in situ que las mismas no funcionaban y que era necesaria su reposición, tasándolas en 21.359,45 euros.

Según el escrito de reclamación la compañía aseguradora indemnizó al perjudicado en la cantidad de 47.212,45 euros.

En virtud de todo lo expuesto la entidad interesada concluye que resulta indudable que la inundación trae causa de un deficiente estado de conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado, competencia de la Corporación Local, siendo la responsable de que estuviera obstruida por algún objeto o suciedad. Ello sin perjuicio de que pudiera estimarse también una concurrencia de culpas con la sociedad HIDROGESTION S.A, al ser la titular responsable del fallo de la sonda del pozo de agua que provocó que la misma se desbordara hacia el alcantarillado público.

Tras reclamar una indemnización por el importe de lo abonado al asegurado, solicita que se notifique el procedimiento a la empresa HIDROGESTIÓN S.A para no causarle indefensión.

Con el escrito de reclamación se aporta escritura de poder a favor del firmante de dicho escrito; la póliza del seguro de la vivienda siniestrada; un informe pericial fechado el 19 de septiembre de 2016; copia de un correo electrónico remitido el 4 de diciembre de 2015 a HIDROGESTIÓN S.A y la contestación al mismo por parte de dicha empresa; copia del correo dirigido a la Comunidad de Propietarios de la urbanización a la que pertenece la vivienda siniestrada y contestación de dicha Comunidad; copia de diversos presupuestos y un escrito de la compañía aseguradora de 16 de abril de 2016 dirigido al asegurado por el que le comunica que se ha ordenado la transferencia a su cuenta de 47.212,45 euros por el siniestro acaecido el 3 de diciembre de 2015.

TERCERO.- 1.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Se ha incorporado al expediente el informe de 3 abril de 2017 del Servicio de Inspección del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en el que se indica que el 3 de diciembre de 2015 hubo una avería en los pozos de abastecimiento de agua potable de la empresa HIDROGESTIÓN S.A., como consecuencia de la saturación de agua de los pozos que se desbordaron y fue a parar a la red de saneamiento municipal. El informe indica que la red se encontraba con raíces no dejando evacuar bien tanta saturación de agua, en concreto el pozo que se encuentra delante de la vivienda siniestrada. Añade que en visita de inspección se pudo comprobar que el tubo donde acomete la vivienda está prácticamente al ras del culatón del pozo, con lo cual en el momento que dicha línea sube un poco el nivel del agua, ésta retrocede hacia atrás inundando el sótano de la vivienda.

Figura en el folio 109 el informe de 6 de abril de 2017 del Área de Obras Públicas del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en el que se reitera lo dicho en relación con la avería de la sonda del pozo de la empresa HIDROEGESTIÓN S.A., rebosándose el depósito y vertiendo el agua sobrante al alcantarillado público durante la noche y no pudiendo desaguar la cantidad de agua por el alcantarillado, se produjo un reflujo, emanando el agua por las rejillas y sumidero del sótano y garaje de la vivienda.

El informe expone que en cuanto se tuvo conocimiento del problema, los operarios del Ayuntamiento acudieron a revisar el alcantarillado (el cual se mantiene periódicamente) y retiraron alguna raíz que podría haber limitado la capacidad original. Añade que esto sucedió en diciembre, habiéndose producido lluvias abundantes, sin que hasta ese momento se hubiese producido algún aviso por problemas de rebose.

 El informe explica que tras estudio posterior de la problemática, casi un año después de que sucediera, ya que fue cuando se puso la reclamación, se comprobó que el pozo al que acomete el saneamiento de la vivienda siniestrada, no tiene un correcto entronque (está a una cota similar a la de la tubería de saneamiento), siendo el resalto mínimo para colectores de esas dimensiones de 1 metro (entre las generatrices inferiores), no cumpliendo la normativa de las redes de saneamiento del Canal de Isabel II. Por último indica que la acometida hasta el colector principal municipal es responsabilidad del propietario de la vivienda.

Por lo expuesto concluye que la conjunción de los condicionantes indicados, y el caudal emanado del pozo de bombeo en horas nocturnas, con menor consumo de agua y la no constatación del problema durante un periodo largo de tiempo, se produjo un mayor volumen de agua. Esto unido a la falta de cota de la acometida (resalto del entronque) al pozo de saneamiento, hizo que no pudiese funcionar correctamente el saneamiento, pudiéndose agravar por las raíces que habían afectado a la red de saneamiento, siendo esta concatenación de circunstancias las que condicionaron los daños acaecidos.

Obra en los folios 110 a 114 el contrato de gestión del servicio de abastecimiento de dos urbanizaciones de Boadilla del Monte, entre las que se encuentra la de la vivienda siniestrada, suscrito entre la mercantil suministradora de las aguas a las urbanizaciones e HIDROGESTIÓN S.A.

2.- Consta en el expediente que por providencia de 9 de junio de 2017 se declaró la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 95 de la LPAC y se acordó la incoación de uno nuevo, incorporando al mismo los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. La citada providencia fue notificada a la entidad reclamante.

El 7 de septiembre de 2017 emitió informe la Policía Local de Boadilla del Monte en el que se indica que el 4 de diciembre de 2015 fueron comisionados dos agentes por una avería de agua en la vía pública. Detalla que personados en el lugar apreciaron una gran cantidad de agua depositada en la valla y en el jardín de la vivienda objeto de la reclamación y que el agua salía de los depósitos ubicados justo por encima de la vivienda. En el informe se expone que en el lugar ya había operarios de HIDROGESTIÓN S.A. cortando la tubería general y que los agentes apreciaron en el jardín una gran cantidad de agua e informaron al alertante para que valorara los daños y realizara la reclamación a la empresa reseñada.

Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la entidad reclamante, a la empresa HIDROGESTIÓN S.A. y a la UTE CIMUR BOADILLA, con traslado de los documentos que forman parte del expediente entre los que se incluye el informe de la Inspección de Servicios de 3 de abril de 2017, el informe de 6 de abril de 2017 del Área de Obras así como el informe de la Policía Local.

En uso del trámite conferido al efecto, el día 25 de septiembre de 2017 formuló alegaciones la entidad reclamante en las que incide en su reclamación inicial y subraya que según los informes que obran en el expediente la red de saneamiento municipal se encontraba bloqueada por unas raíces que no dejaban evacuar bien el agua, cuando la conservación y mantenimiento de la red es competencia del Ayuntamiento contra el que se dirige la reclamación. Solicita que se notifique el procedimiento a la empresa HIDROGESTIÓN S.A.

El 26 de septiembre de 2017 formuló alegaciones la citada empresa HIDROGESTIÓN S.A. En su escrito la mercantil aduce que el día en el que tuvieron lugar los hechos objeto de reclamación, se revisó la instalación correspondiente por parte de técnicos cualificados de la empresa, concluyéndose de dicha inspección que los daños ocurridos en la vivienda y en el garaje del reclamante eran consecuencia directa de la obstrucción en el colector general del alcantarillado.

Según el escrito de alegaciones el problema que ha originado los daños proviene de la inadecuada situación de la acometida de desagüe de la vivienda, la cual está situada muy próxima al culatón del pozo, posiblemente resuelta para evitar un bombeo que vuelque sus fluidos a una cota superior. Añade que además el colector se encontraba parcialmente obstruido debido a raíces de los árboles próximos, lo cual produjo un aumento en el nivel del fluido en el mismo. Por ello, según sostiene, fue la empresa de mantenimiento del alcantarillado la que procedió al desatranco de la red extrayendo las raíces acumuladas en un pozo.

Por todo lo expuesto alega la falta de responsabilidad de la empresa en los daños por los que se reclama.

También formuló alegaciones la UTE adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de mantenimiento y conservación de infraestructuras municipales incluidas las de saneamiento. Según su escrito el agua que provocó los daños no procedía de la red de saneamiento sino de los depósitos de agua, tal y como recoge el informe de la Policía Local. Por otro lado destaca que, según se deduce del informe del Servicio de Inspección, lo que queda claro es que el agua que cae desde el depósito e inunda el sótano, no puede ser evacuada de la forma correcta porque la tubería de desagüe de la propia vivienda hacia la red de alcantarillado se encuentra a inclinación 0, a nivel, o cota 0, respecto el entronque con el pozo de alcantarillado, en el que según dicho informes, se encontraban raíces. Recuerda que se trata de un pozo de registro perfectamente conservado según el informe de 6 de abril de 2017 del Área de Obras.

Por lo dicho concluye que el daño se produjo por el desbordamiento del pozo de abastecimiento propiedad de HIDROGESTIÓN; que la inundación se produjo por la avería en una sonda del pozo y que no funcionaron los mecanismos de detección de inundaciones de los depósitos de suministro; que durante la noche se fue vertiendo el agua sobrante hacia el alcantarillado público, que se limpió de alguna raíz que podría haber limitado la capacidad original pero que ello no es determinante en un pozo de 80 cm de diámetro, y que lo determinante es que la acometida de responsabilidad del propietario no tiene un correcto entronque, estando a cota similar a la tubería de saneamiento, siendo que el resalte mínimo para colectores, según especifica el Canal de Isabel II, es de 1 metro.

Figura en los folios 201 a 211 del expediente que se confirió un nuevo trámite de audiencia a todos los interesados anteriormente mencionados. Consta en el procedimiento que formuló alegaciones la entidad reclamante ratificando sus escritos anteriores. También presentó escrito de alegaciones la UTE CIMUR BOADILLA en el que se indica que según visita realizada con el inspector del servicio del Ayuntamiento el pozo se encontraba en ese momento cancelado o ciego. Incidía en su falta de responsabilidad en los hechos y solicitaba nuevo informe del Servicio de Inspección y audiencia para revisar las alegaciones de HIDROGESTIÓN.

El 27 de octubre de 2017 emite nuevo informe el Área de Obras Públicas en el que indica que, según la información transmitida por el inspector municipal, anteriormente la conexión del aliviadero del depósito de agua conectaba con la red de saneamiento en el pozo 5432, y que se han realizado hace unos meses (en verano de 2017) obras en la arqueta indicada anulando la conexión a la red de saneamiento del Ayuntamiento y modificando acometida, todo ello sin autorización municipal y parece ser que para evitar que, si tuviera que aliviar el pozo, no entrara a la red de saneamiento y no causara inundaciones similares a las anteriormente acaecidas (de esta forma aliviaría a la calzada y se vería el problema antes).

Finalmente el 31 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución en la que considera que la reclamación debe ser desestimada al no existir relación de causalidad y ser imputable el daño al desbordamiento del pozo de abastecimiento de agua gestionado por HIDROGESTIÓN y a que la vivienda carecía de un sistema adecuado de evacuación al alcantarillado municipal.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del alcalde de Boadilla del Monte, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC dada la fecha de interposición de la reclamación.

En este caso, la reclamación tiene por objeto la petición de resarcimiento que formula una compañía aseguradora y cuyo fundamento traería causa de la subrogación de ésta en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado por el siniestro. En este sentido cabe recordar que el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

Del precepto transcrito se infiere que el requisito esencial para que pueda operar válidamente la subrogación, es que el asegurador haya satisfecho la indemnización. Así lo dispone el citado artículo 43 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al especificar “...una vez pagada la indemnización...”.

En este caso sin embargo no ha quedado debidamente acreditado que la indemnización haya sido satisfecha al perjudicado, toda vez que la compañía aseguradora se ha limitado a aportar copia de una documentación interna de la aseguradora y una carta dirigida al asegurado en el que le indica que se ha ordenado la transferencia a su cuenta bancaria de una cantidad, si bien ello es insuficiente a los efectos de acreditar que efectivamente la indemnización ha sido pagada al asegurado.

La legitimación activa constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, y así lo señaló el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, (Dictamen 78/12, de 8 de febrero y 119/13, de 10 de abril, entre otros), haciéndense eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de diciembre de 2008). Por ello, la falta de acreditación de la referida legitimación podría dar lugar a la desestimación de la reclamación.

Sin embargo, en este caso, a pesar de esta falta de acreditación, la Administración no ha realizado actuación alguna en orden a que la compañía aseguradora acredite debidamente el pago de la indemnización al asegurado, sino que por el contrario, ha tenido a dicha compañía a lo largo de todo el procedimiento por legitimada, a pesar de la nula actividad probatoria en este sentido.

Por lo expuesto entendemos que deberá requerirse a la aseguradora, con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento, para que acredite debidamente el pago de la indemnización al asegurado, presupuesto necesario para que pueda reconocerse que ostenta legitimación activa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto a la legitimación pasiva, la reclamación se dirige al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en cuanto que es titular de la competencia de abastecimiento de agua y evacuación y tratamiento de aguas residuales , ex artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la contratista concesionaria a la que se hubiese encomendado el mantenimiento de la red de saneamiento municipal, si concurrieren los requisitos para ello, así como de la responsabilidad de terceros ajenos a la Administración como después analizaremos al tratar del fondo del asunto.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En relación con el plazo de prescripción, en caso de subrogación de la aseguradora, esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo el criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así el Dictamen 209/13, de 22 de mayo y el Dictamen 206/14, de 21 de mayo), considera que puesto que la aseguradora actúa en subrogación del asegurado, el plazo de prescripción del derecho a reclamar es el mismo que para el asegurado.

En el presente caso, por tanto, el inicio plazo de prescripción, sería la fecha del siniestro, 4 de diciembre de 2015, de manera que debe reputarse en plazo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la compañía aseguradora el 18 de octubre de 2016.

En cuanto al procedimiento se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por la entidad reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el servicio público. También consta que se ha conferido trámite de audiencia a la entidad reclamante, así como a la empresa HIDROGESTIÓN S.A. y a la empresa adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de mantenimiento y conservación de infraestructuras municipales incluidas las de saneamiento. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 del RPRP, en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de la Constitución Española, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso comenzar analizando la concurrencia del requisito de la realidad y efectividad del daño.

Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama.

En el presente caso los daños en la vivienda asegurada han quedado acreditados. La entidad reclamante ha aportado un informe pericial, acompañado de fotografías que ponen de manifiesto los perjuicios sufridos y que se concretan en daños en la pintura del salón, distribuidor y dormitorio, puertas de paso, suelos e instalación eléctrica así como tres máquinas de rehabilitación que, al ser eléctricas, dejaron de funcionar por la acción del agua.

Acreditada, pues, la realidad del daño, es preciso examinar la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.

De los informes de los servicios técnicos municipales que obran en el expediente se colige que la noche del 3 al 4 de diciembre se produjo una avería en los pozos de abastecimiento de agua potable de la empresa HIDROGESTIÓN S.A. Esta misma circunstancia resulta corroborada por el informe de la policía local que se ha emitido en el curso del procedimiento así como por la empresa adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de mantenimiento y conservación de las infraestructuras municipales. En esta cuestión también abunda el escrito de reclamación que además ajunta un mail recibido de la empresa HIDROGESTIÓN S.A. en el que reconoce que el pozo pudo rebosar si bien alega en su descargo la responsabilidad del Ayuntamiento, lo que también hace en fase de alegaciones para aducir la responsabilidad compartida entre la entidad local y el propietario de la vivienda asegurada. No obstante la posibilidad de apreciar la concurrencia de otros factores determinantes en la producción del daño, que analizaremos a continuación, no cabe excluir la responsabilidad de la mencionada empresa según resulta de los informes técnicos y demás documentación del expediente a la que hemos hecho referencia anteriormente.

En efecto, tanto en el informe del Servicio de Inspección como en el del Área de Obras se ponen de relieve las deficiencias que presenta la vivienda siniestrada. En concreto ambos informes inciden en que la tubería de desagüe de la vivienda, que es responsabilidad del propietario, está prácticamente a ras del culatón del pozo, de manera que según el informe del Área de Obras, no cumple la normativa de las redes de saneamiento que exige un resalto mínimo de 1 metro.

Por otro lado, de la documentación examinada se desprende que la red de saneamiento municipal estaba afectada por raíces de árboles. Así lo reconoce tanto el informe del Servicio de Inspección como el informe del Área de Obras que no excluyen la incidencia que dicha circunstancia pudo tener en la inundación que afectó a la vivienda siniestrada, lo que sí hace la propuesta de resolución al descargar la responsabilidad en la empresa HIDROGESTIÓN S.A. y en el propietario de la vivienda asegurada, obviando lo expresado en los precitados informes técnicos municipales.

De lo hasta ahora expuesto es posible considerar que la situación de la vivienda perjudicada ha tenido una relevante importancia en la producción del daño, como también la avería que se produjo en el pozo de la empresa HIDROGESTIÓN S.A., pero que también incidió en ello la presencia de raíces en la red de saneamiento municipal según informan los servicios técnicos municipales. Se trata por tanto de un supuesto de concurrencia de culpas, circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta en el momento de valoración del daño para modular la indemnización correspondiente.

QUINTA.- A la hora de efectuar una valoración de la indemnización debe tenerse en cuenta la concurrencia de culpas a la que hemos aludido anteriormente, y que nos lleva a entender que, respecto a los daños causados a la vivienda asegurada habría una responsabilidad concurrente de la empresa HIDROGESTIÓN S.A., del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y del propietario de la vivienda asegurada. Resulta difícil determinar la incidencia que cada uno de los factores que hemos expuesto anteriormente pudo tener en la causación del daño, si bien tanto los informes técnicos municipales como las alegaciones formuladas por la empresa HIDROGESTIÓN S.A. y por la empresa encargada del servicio público de mantenimiento de la red de saneamiento municipal inciden como factor relevante en el daño el de la inadecuada situación de la acometida de desagüe de la vivienda, respecto a lo que la entidad reclamante no ha ofrecido ninguna explicación. Así las cosas cabría imputar a dicha deficiencia un 50% de responsabilidad, repartiéndose el 50% restante entre la empresa HIDROGESTIÓN S.A. y el Ayuntamiento de Boadilla del Monte a razón de un 25% cada una de ellas.

De esta manera acreditada la realidad del daño en virtud del informe pericial aportado al procedimiento del que resulta una cantidad de 47.212,45 euros, en atención a las obras de reparación a efectuar por daños en la vivienda y por daños en la maquinaria de rehabilitación del propietario de la vivienda asegurada, la cantidad que correspondería abonar al Ayuntamiento de Boadilla del Monte es de 11.803,11 euros según la responsabilidad concurrente a la que hemos hecho referencia anteriormente. La cantidad expresada deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Debe requerirse a la entidad reclamante para que acredite el pago de la indemnización al propietario de la vivienda asegurada. Una vez acreditada dicha circunstancia deberá ser indemnizada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, según la responsabilidad concurrente que hemos apreciado, en la cantidad de 11.803,11 euros debidamente actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 28 de diciembre de 2017

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 535/17

 

Sr. Alcalde de Boadilla del Monte

C/ José Antonio, 42 – 28660 Boadilla del Monte