DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 2 de junio de 2009 recaída en expediente sancionador.Conclusión: Procede desestimar el recurso de revisión sometido a consulta.
Dictamen nº: 487/10Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 29.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 dediciembre de 2010, sobre solicitud formulada por el Consejero deTransportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).3º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, en adelante “Ley del Consejo”, sobre recursoextraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de la DirecciónGeneral de Transportes de fecha 2 de junio de 2009 recaída en expedientesancionador.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el registrode este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámiteordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, enrelación con el recurso extraordinario de revisión incoado a instancia deJ.F.C.A., en el que solicita la anulación de la Resolución de la DirecciónGeneral de Transportes de 2 de junio de 2010 por la que se acuerdaimponer al reclamante una sanción de 201 euros por realizar un transportepúblico escolar “llevando mal confeccionado el libro de ruta. No indicaquien es el contratante”.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió adar entrada con el número 498/10, iniciándose el cómputo del plazo para laemisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado porel Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su ponencia a la SecciónIV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó laoportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, porunanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en susesión de 29 de diciembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considerósuficiente.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son deinterés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:1.- Con fecha 11 de noviembre de 2008, se formuló denuncia al vehículocon matrícula aaa por la Guardia Civil de Tráfico, en el Km. 16 de lacarretera A-1, por los siguientes hechos:“Realizar un transporte de escolares, Colegio A, llevando malconfeccionado el libro de ruta. No indica quien es el contratante AutocaresEsteban Rivas” (Documento nº 1).2.- Como consecuencia de esta denuncia, se procedió a iniciar elexpediente sancionador nº bbb contra el titular del vehículo, J.F.C.A.(Documento nº 2).El Pliego de Cargos se notificó con fecha 16 de abril de 2009 en eldomicilio que figuraba en la documentación del vehículo. Consta el nombre,nº DNI y firma del receptor de la notificación que no coincide con elrecurrente.El interesado no presentó alegaciones en el plazo otorgado a tal efecto.3.- El Director General de Transportes dictó Resolución con fecha 2 dejunio de 2009, dando por concluso el expediente e imponiendo a J.F.C.A.,una sanción de 201 euros por la comisión de una infracción tipificada ysancionada como leve en los artículos 141.19, 142.25 y 143.1.b de la Ley16/1987, de 30 de julio (B.O.E. de 31 de julio) de Ordenación de losTransportes Terrestres) y 222 y 201.1.b del Reglamento dictado endesarrollo de la misma 1211/1990, de 28 de septiembre (B.O.E. 8 deoctubre de 1990).La resolución de 2 de junio de 2009 se notifica –el 22 de junio de 2009-en el mismo domicilio que en el que se efectuó la notificación de incoacióndel expediente sancionador y que aparecía en el Boletín de Denuncia. Constaen el recibo del certificado el nombre, apellidos, DNI y firma del receptor,que es persona distinta del recurrente y del que recibió la anteriornotificación (Documento nº 3).4.- Consta en el expediente, según el Registro Informático deInfracciones por Empresa de la Consejería de Transportes e Infraestructurasen consulta realizada el 27 de noviembre de 2009 a las 18.38 horas que elrecurrente tiene otras cinco sanciones correspondientes a otras tantasresoluciones sancionadoras como titular del vehículo aaa, firmes e impagadas(Documento nº 4).5.- Con fecha 11 de enero de 2010, el recurrente presenta un recursoextraordinario de revisión, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 118LRJPAC, en el que indica que se ha producido un error de hecho en laResolución de la Dirección General de Transportes, ya que, en la fecha en laque se cometieron los hechos él no era la titular del vehículo sancionado. Endicho escrito solicita la suspensión de la presente sanción “en tanto lamisma se ha dirigido a persona no responsable toda vez que el vehículoobjeto de sanción no era propiedad del aquí recurrente ni se encontraba enmi disposición, en tanto en fecha 20.01.08 se iniciaron actuacionestendentes a liquidar una sociedad conyugal, en dichas actuaciones seadjudicaron determinados derechos y deberes entre los que se encontraba elvehículo sancionado, que fue asignado a la otra parte que debía efectuar elcorrespondiente cambio de nombre. Todo ello con fecha anterior a lacomisión de la infracción.A fin de acreditar la improcedencia de la presente reclamación ydemostrar la veracidad de mis alegaciones, adjunto remito copia de lasentencia de la liquidación de la sociedad conyugal en la que claramente seindica que el vehículo objeto de sanción se asigna a [M.J.V.V.]. Obviamentedicha asignación se realizó desde el inicio de las actuaciones, el 20.01.08,cuando se inició todo el procedimiento de división de derechos y deberes talcomo demuestro mediante el documento adjunto”.En el convenio regulador de divorcio figura en el inventario de bienes,entre otros, el vehículo sancionado y su adjudicación a la esposa delreclamante. Aporta con su escrito copia de la Sentencia de Divorcio de 20de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales yliquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008 (Documentonº 5).6.- Con fecha 24 de febrero de 2010 el interesado presenta, en respuestaal requerimiento de la Administración sobre la fecha de firmeza de lasentencia o de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, escrito en elque reconoce como fecha de notificación la de 20 de febrero de 2009, alhaberle sido entregada en mano. Con dicho escrito aporta un certificado deempadronamiento en el Ayuntamiento de Alcobendas, que demuestra laresidencia en este municipio desde el 30 de septiembre de 2008, por lo queno pudo formular alegaciones ni recurrir las resoluciones que le fueronnotificadas en un domicilio en el que él no residía.7.- No consta en el presente expediente, pero sí en otros de los cincoexpedientes restantes de recurso extraordinarios de revisión interpuestos porJ.F.C.A., (expediente 29/10) Documentos 8 y 9, consulta informática a laDirección General de Tráfico sobre los datos del vehículo y su transferenciaen el que aparece como titular del mismo a la fecha de 2 de noviembre de2010, M.J.V.V. con domicilio en B nº ccc y como fecha en la que seefectuó la transferencia 5 de marzo de 2010 (Documento 7).8.- Con fecha 30 de noviembre de 2010, se emite informe propuesta porla Dirección General de Transportes en el que se propone la estimación totaldel recurso, con fundamento en la causa segunda de las establecidas en elartículo 118 de la LRJ-PAC.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).3º de la Ley delConsejo Consultivo y a solicitud del Consejero de Transportes eInfraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de lacitada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.El Consejero de Transportes e Infraestructuras está legitimado pararecabar dictamen del Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuestoen el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, decreación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que:“1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad deMadrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por laComunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios derevisión”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado porla persona sancionada por la vulneración de la LOTT. En él concurre, pues,la condición de interesado, del artículo 31 de la LRJAP, estandolegitimado, en consecuencia, para la formulación del recurso.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptiblesde recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en víaadministrativa”. Como ha sostenido este Consejo -en el Dictamen 38/09, de21 de enero de 2009, entre otros- de la lectura conjunta de los artículos107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en víaadministrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otrorecurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en losartículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, elconcepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados enel artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativaporque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo deactos se refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles derecurso de revisión.En este caso el acto objeto de recurso es firme dado que discrepando de loafirmado en la propuesta de resolución, este Consejo considera que lanotificación efectuada al recurrente en el domicilio indicado en ladocumentación del vehículo, calle B nº ccc, dirección que, constituía laresidencia habitual del matrimonio, es correcta, aunque el mismo estuvieraempadronado desde el 30 de septiembre de 2008 en otro domicilio en elmunicipio de Alcobendas.La adecuación a derecho de la notificación efectuada en el domicilio queconsta en la documentación del vehículo es correcta, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 demarzo que dispone: “1. A efectos de notificaciones, se considerará domiciliodel conductor habitual y del titular del vehículo aquel que los interesadoshayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en losRegistros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículosrespectivamente.Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir estánobligados a comunicar los cambios de domicilio.2. Las notificaciones de denuncias que no se entreguen en el acto ydemás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, secursarán al domicilio indicado en el apartado anterior de este artículo y seajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de ProcedimientoAdministrativo”.En el presente caso, en tanto no se había comunicado el nuevo domicilio,las notificaciones realizadas en la calle B nº ccc, han de estimarseválidamente realizadas, pudiendo afirmarse que el acto objeto de revisión, laresolución de 2 de junio de 2009, al no haber sido objeto de impugnaciónmediante la interposición de los pertinentes recursos ordinarios, ha devenidofirme, siendo por tanto, en este sentido, susceptible de recursoextraordinario de revisión tal y como se ha analizado anteriormente.Dado el carácter no vinculante del presente Dictamen, si laadministración consultante, no aceptara la anterior consideración sobre lavalidez de las notificaciones realizadas, tal y como revela en la propuesta deresolución, debería tramitar el recurso planteado interpretando que se tratadel recurso ordinario de alzada, ex artículo 110.2 de la LRJ-PAC, en tantola resolución de 2 de junio de 2009, no sería susceptible de recursoextraordinario de revisión por no haber adquirido firmeza, como ha quedadovisto.En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en lamencionada LRJAP, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia alinteresado, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para laresolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que lasaducidas por aquél (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico vieneimpuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario derevisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en elCapítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro deéste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El TítuloVII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 deenero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinariode revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud dedictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprendedel contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de lamisma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órganoque conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite,“sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órganoconsultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde enalguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en elsupuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursossustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que laomisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –uórgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivalea omisión total del procedimiento legalmente establecido, ydetermina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción deactuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del TribunalSupremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 4ª [RJ 20023696]):“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicaciónindebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, enconsonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 denoviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…). Evidentemente los artículos22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícitadeclaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmarque ha salido reforzada la intervención del correspondiente órganoconsultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso–tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultivaúnicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámitedel recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, seestá confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dichodictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de lanecesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entoncesinexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretendepor la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recursoextraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico delprocedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere poraplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevoartículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivoen este tipo de recursos es ineludible”.En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJPACdispone que “transcurridos tres meses desde la interposición delrecurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado laresolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la víajurisdiccional contenciosa-administrativa”. Habiendo transcurrido en excesodicho plazo, la reclamación se registró el 18 de noviembre de 2008, laAdministración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42.1de la LRJ-PAC.TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se imponeentrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto derecurso, las concretas causas de revisión que invoca el interesado, y cuyaapreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y elreconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por larecurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición delos antecedentes fácticos del presente dictamen.La causas invocadas por el recurrente para proceder a la revisión de losactos administrativos que se trata de combatir son las contempladas en elartículo 118.1.1ª y 2ª de la LRJAP, conforme a la cual: “Contra los actosfirmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario derevisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será elcompetente para su resolución, cuando concurra alguna de lascircunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en errorde hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente;2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para laresolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de laresolución recurrida”.Sobre esta primera causa, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga portodas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª,de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que “es preciso no sóloque el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente(…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que noimplique una interpretación de las normas legales o reglamentariasaplicables en el supuesto de que se trate. O, en términos de la sentencia de17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada poresta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primerode los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que sehubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado queexistió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ellohubiera dado lugar a la nulidad de la resolución”.A efectos de interpretar la expresión “documentos incorporados alexpediente” a que alude el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC, este Consejoha admitido, acogiendo la tesis del Consejo de Estado (Dictámenes55/2007 de 1 de marzo de 2007 y 663/2000 de 13 de abril de 2000), quepor tal ha de entenderse no solo los documentos que integran el mismostricto sensu , sino también los Registros de la Administración actuante y,aquellos otros a los que esta pueda acceder aún cuando queden al margen sucampo competencial. En este caso, el expediente administrativo se extiendea las bases de datos que obran tanto en la administración titular de lapotestad sancionadora como aquellas que son gestionadas en materia detitularidad de vehículos por la Dirección General de Tráfico, y de dichosregistros se deduce que en el momento de la comisión de la infracción, causade la sanción objeto de impugnación, la titularidad del vehículo correspondíaal sujeto sancionado. No puede prosperar, pues, la primera causa invocadapor cuanto pretende justificarse el supuesto error de hecho en que haincurrido el acto impugnado con documentación ajena al expedienteadministrativo constituida la Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de lasociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008, (Documento nº 6), noconcurriendo los requisitos exigidos en la LRJ-PAC para que puedaprosperar este motivo de oposición.En lo que se refiere a la segunda causa en que basa el recurrente laimpugnación a la resolución de 2 de junio de 2009: “Que aparezcan o seaporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”,cumple analizar si los documentos aportados en sede de recursoextraordinario de revisión (Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedadconyugal” de 24 de octubre de 2008), se revelan como documentosdeterminantes del error en la titularidad en el vehículo con el que se cometióla infracción objeto de la resolución de 2 de junio de 2009.Como ya examinamos en nuestro Dictamen 507/09, el artículo 32.1R.D. 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Vehículos, en adelante, R.G.V., regula la tramitación detransmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa devehículos e impone al transmitente la obligación de notificar a la Jefatura deTráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en quefue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión,por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación ydomicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de latransmisión.Además, en el párrafo tercero se afirma: “Si el transmitente incumplierala obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que seinstruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendoconsiderado titular del vehículo trasmitido a los efectos de la legislaciónsobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto nose inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta,acompañando documento probatorio de la adquisición y demásdocumentación que se indica en el apartado 3”.Del mismo modo, el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial,modificado por la Ley 19/2001, de 19 de noviembre, “El titular quefigure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por lasinfracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas alestado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones deseguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de lasnormas relativas a reconocimientos periódicos”.Finalmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de losTransportes Terrestres, regula en el Capítulo I del Título V, el régimensancionador en el ámbito del transporte por carretera, en cuyo artículo 138se dispone que “La responsabilidad administrativa por las infracciones delas normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares delmismo, regulados en esta Ley, corresponderá:a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización detransportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa,a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización detransportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados acabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuyarealización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física ojurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad”.Añade el apartado 2 del mismo artículo: “2. La responsabilidadadministrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiereel punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones queresulten procedentes contra las personas a las que sean materialmenteimputables las infracciones”.Según resulta del expediente el vehículo, que fue adjudicado medianteescritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de 24 deoctubre de 2008 a M.J.V.V. Sin embargo, no fue transferido hasta el 5 denoviembre de 2010, sobrepasando el plazo para la tramitación de latransmisión ante la Jefatura de Tráfico que, según el citado artículo 32 elReglamento General de Vehículos es de diez días. Por tanto laresponsabilidad de la infracción cometida el 30 de marzo de 2009 debe deser imputada al recurrente.En un caso absolutamente similar al ahora dictaminado se pronuncia laSentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid defecha 29 de julio de 2004, sentencia nº 844/2004, recurso 172/2002,afirma:«Sin embargo, consta en el expediente administrativo que según elinforme emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el14•9•2000, L.M. era titular del vehículo hasta el 21 de marzo de 2000,fecha en que se transfirió a M.S.L. por lo que el recurrente era todavíapropietario del vehículo en el momento de producirse los hechos por los quefue sancionado, según la denuncia efectuada el 5 de octubre de 1999.Como acertadamente señala la resolución impugnada, recordando ladoctrina al respecto, la transferencia de los vehículos a motor tiene unrégimen singular de transmisión en el que el cambio de titularidad en elregistro público de tráfico es un elemento formal esencial para la existenciadel propio negocio jurídico de la transmisión.Además, la transmisión de un vehículo en documento privado resultaineficaz frente a tercero si no está inscrito en la Jefatura Provincial deTráfico, y la Diligencia de manifestación extendida por la Guardia Civildel Puesto de las Rozas no puede surtir el efecto pretendido que se recoge enel artículo 1.227 del Código Civil respecto a su equiparación a undocumento privado.Establece el artículo 140.a) de la L.O.T.T. y correlativo 197.a) de suReglamento que: “Se consideran infracciones muy graves: a) Larealización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de losmismos para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestresexija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesióno autorización del transporte de la actividad de que se trate”.Por su parte, el artículo 138.1.b) de la L.O.T.T. establece que laresponsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en esta Leycorresponderá, cuando se trate de actividades realizadas sin la cobertura delcorrespondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titularde la actividad o al propietario del vehículo, sin perjuicio de que estaspuedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas alas que sean materialmente imputables las infracciones y repercutir en sucaso sobre las mismas dicha responsabilidad, según concreta el artículo194.1 del R.O.T.T., incluso utilizando la vía judicial”. En los mismostérminos se pronuncia la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superiorde Justicia de Valencia de 7 de febrero de 2002, sentencia nº 199/2002.Por todo ello, no concurre la causa de revisión contemplada en el apartado2º del artículo 118 de la LRJAP-PAC, en cuanto que, de lasconsideraciones precedentes, se revela la perfecta adecuación a derecho de laactuación administrativa en ejercicio de la potestad sancionadora, en cuantoesta se dirigió contra aquel que figuraba en los registros públicos comotitular del vehículo en el momento de la comisión de la infracción, nodesvirtuándose dicha actuación mediante la aportación de documentos(Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de“capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24de octubre de 2008), que de haber constado al momento de dictarse, el 2 dejunio de 2009, no hubiesen cambiado el sentido de la misma, por lo que noresultan esenciales para la resolución del asunto.CUARTA.- La competencia para resolver el recurso extraordinario derevisión corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras deconformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad deMadrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1.c) de lamisma. Dicho acto puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosaadministrativaante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo deMadrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2.b) de la Ley29/1998, de 13 de julio.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar el recurso de revisión sometido a consulta.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 29 de diciembre de 2010