DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 26 de mayo de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por el que se concede el derecho de asistencia de jurídica gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).
Dictamen nº:
442/20
Consulta:
Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
06.10.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 26 de mayo de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por el que se concede el derecho de asistencia de jurídica gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Justicia, Interior y Víctimas sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid recaído en su expediente O-29093/2017.
A dicho expediente se le asignó el número 373/20, comenzando el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, según las reglas de reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en sesión de 6 de octubre de 2020.
Solicitado el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, al figurar incompleta la documentación que se acompañaba con la solicitud, se solicitó que se remitiese la propuesta de resolución, por escrito del secretario de fecha 28 de agosto de 2020.
Con fecha 10 de septiembre ha tenido entrada la nueva documentación -consistente en la propuesta de resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, firmada el 3 de septiembre de 2020- reanudándose al día siguiente el plazo de cómputo para la emisión de este dictamen que había quedado interrumpido.
SEGUNDO.- Del examen de toda la documentación remitida, resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento:
1.- El 16 de febrero de 2017, la interesada presentó una solicitud dirigida al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares para actuar en el procedimiento civil de ejecución de sentencia de divorcio en el que la solicitante figura como demandante. En dicho escrito se solicita “el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las prestaciones del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita” y se acompañaba de diversa documentación consistente en nóminas de la peticionaria, libro de familia, certificado de empadronamiento en Cobeña y resoluciones judiciales dictadas en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, incluyendo la sentencia de 27 de enero de 2017. Consta que por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares se recaba información oficial sobre datos fiscales, tributarios y del catastro de la interesada.
A la vista de esa documentación, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid en su sesión de 26 de mayo de 2017, se reconoció el derecho de la solicitante a la asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio, con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAJG).
2.- Con fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 6 de marzo de 2019, la parte contraria a la interesada en el procedimiento judicial de divorcio, presenta un escrito de fecha 11 de febrero de 2019, en el que solicita la revisión de la asistencia jurídica gratuita concedida a su ex mujer, por considerar que está abusando de ese derecho en los procesos judiciales y que además, sumada la cantidad que recibe como pensión alimenticia mensual para sus hijos a su salario mensual, sobrepasaría los límites económicos establecidos para ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita. Por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se le requirió el 13 de marzo de 2019 para que identificara los procesos judiciales a los que se refería y presentara una solicitud “por cada expediente de asistencia jurídica gratuita”.
Se dio cumplimiento a lo requerido mediante escrito registrado el 8 de abril de 2019. En él se manifiesta que se trata del procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio dictada en los autos 180/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz. Indica que en la sentencia firme de divorcio dictada en dicho proceso, se reconoce en concepto de pensión de alimentos una cantidad de 700 euros mensuales a la interesada y que en cumplimiento de la misma, la viene percibiendo desde entonces. Acompaña a dicho escrito diversa documentación con el resultado de la consulta integral del Servicio de Averiguación Patrimonial, de la Agencia Tributaria, el Catastro y otros órganos.
Por la Comisión de Asistencia Justicia Gratuita se remite ese escrito y su documentación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz. Por el citado juzgado se dictó auto de 24 de septiembre de 2019 que desestima la tramitación de la impugnación de la justicia gratuita concedida, al considerar que lo solicitado no es propiamente una impugnación sino una solicitud de revocación según el art. 19.1 de la LAJG y lo devuelve a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, constando recibido el 25 de noviembre de 2019.
3.- La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la vista de la solicitud de revocación del derecho de la asistencia jurídica y del auto judicial, acordó tramitar dicha la solicitud, si bien no consta en el expediente la resolución dictada ni la fecha en que se hizo.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019 firmado por la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, se requiere al solicitante de la revocación para que acredite documentalmente el pago de la pensión de alimentos referida en la sentencia de divorcio de 700 euros mensuales a la interesada.
Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado el 29 del mismo mes, mediante la presentación de copias de justificantes bancarios y de la sentencia firme de 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón en el procedimiento de divorcio contencioso 275/2016.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, se da traslado a la beneficiaria del derecho de justicia gratuita del escrito y de la documentación presentada por el solicitante de revocación para que alegase lo que a su derecho conviniera, trascribiendo el contenido del artículo 19.1 de la LAJG y con la advertencia de que, al amparo de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), transcurrido el plazo indicado sin la formulación de alegaciones por parte de la interesada, continuaría el procedimiento.
La interesada presenta escrito de alegaciones en una oficina de Correos, registrado de entrada el 11 de marzo de 2020 en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que manifiesta que el derecho se le concedió en su día aportando la documentación que le fue requerida, que la impugnación que ahora se realiza de contrario es extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de 10 días establecido para ello en su día, que tiene finalidad dilatoria y que la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de 20 de febrero 2020, (expediente 0-0006425/2020, acta nº 4/2020) una vez examinada la documentación requerida a la que suscribe, reconoció a la misma el reiterado derecho al beneficio de la justicia gratuita “sin que haya sido impugnada dentro del término conferido para ello, y con lo que, de haber existido alguna simulación o falseamiento se hubiese detectado, sin que, se haya producido ninguna anomalía respecto a ello”. No se pronuncia sobre el concreto aspecto de la percepción de 700 € al mes en concepto de manutención.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en reunión de fecha 22 de junio de 2020, acuerda proceder a la tramitación de la revisión de oficio del derecho a la asistencia jurídica reconocido, “al estimar que concurren los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita”, si bien no hay constancia de dicho acuerdo en el expediente remitido ni en su complemento.
El 30 de junio de 2020 emite informe la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se resume el procedimiento tramitado desde la solicitud de revocación, y se manifiesta que del examen de la documentación, sí ha quedado debidamente acreditada la percepción mensual de 700 euros por la interesada.
Razona que en la solicitud realizada en su día, la interesada solo alegó y justificó con las nóminas pertinentes, la percepción de su salario mensual bruto, y que no mencionó la percepción de la pensión compensatoria de 700 euros mensuales.
Señala que de haber sido conocida la percepción de esta cantidad, hubiera dado lugar a la denegación de la justicia gratuita, al exceder del baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.637,85 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros (la interesada y sus dos hijos).
Concluye que el importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó solo en las nóminas aportadas en las que figuraba un importe bruto mensual de 1.079,66 euros, es decir 12.955,92 euros anuales. Si a esa cantidad se le suma el importe anual de la pensión por alimentos de 8.400 euros al año, la interesada tenía en ese momento unos ingresos anuales no inferiores a 21.355,92 euros, cifra superior al límite fijado por baremo de 18.637,85 euros.
Incorporado el anterior informe, se emite propuesta de resolución por la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 3 de septiembre de 2020, favorable a revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedida a la interesada, la cual se remite a esta Comisión Jurídica Asesora para el preceptivo dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
Del artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá́ lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el citado artículo hace al “órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
En particular, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad de Madrid dispone que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la LAJG, al objeto de declarar la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, remitiéndose a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remisión que hoy debe entenderse hecha al ya citado artículo 106 de la LPAC.
Como es sabido el artículo 19 de la LAJG recoge una causa de nulidad específica: “La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”. Esta causa de nulidad, como dijimos en nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre y en el más reciente 399/20 de 22 de septiembre, encuentra encaje en el supuesto previsto en el apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC cuando señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de en los casos siguientes: g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley”.
Del tenor literal del citado precepto de la LAJG se infiere que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ostenta la potestad de revisar de oficio su acuerdo de 26 de mayo de 2017 al fundamentarse en la causa de nulidad que recoge el citado artículo 19 de la LAJG y que el procedimiento habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC que exige el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ya hemos apuntado, el carácter preceptivo del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.
En este caso, el procedimiento de revisión se inició a solicitud de parte, cuando el interesado formuló su petición de revocación de la asistencia jurídica gratuita, registrada de entrada el 6 de marzo de 2019. Al tratarse de un procedimiento de revisión iniciado a instancia de un interesado y no de oficio por la propia Administración, no está sujeto a caducidad, sino que conforme el artículo 106.5 de la LPAC se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo transcurridos los seis meses, desde la solicitud de inicio.
La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio, por lo que esta Comisión viene estableciendo como único trámite verdaderamente indispensable el de la audiencia, conforme establece con carácter general el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite aparece recogido de modo particular en el artículo 19.1 de la LAJG como previo a la revocación del derecho.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC. En este caso, se ha conferido trámite de audiencia a la interesada, con expresa invocación del artículo 19 de la LAJG, habiendo formulado aquella las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.
Por otro lado, no se ha conferido trámite de audiencia al solicitante de la revisión, lo que encuentra amparo en el artículo 82.4 de la LPAC, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por dicho solicitante.
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha integrado en el procedimiento un informe firmado por la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se analiza la solicitud de revisión de oficio y la documentación aportada por el solicitante de la revisión y se concluye sobre la procedencia de la revisión del acuerdo de 26 de mayo de 2018, por el que se concedió el beneficio de justicia gratuita, al concurrir la causa prevista en el artículo 19 de la LAJG. No cabe considerar que la incorporación del citado informe tras el trámite de audiencia haya podido causar indefensión a la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita pues el referido informe no contiene datos de los que la interesada no hubiera ya tenido conocimiento en el curso del procedimiento y respecto a los que no haya podido formular alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.
Por último, a solicitud de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha redactado la propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio, que en términos generales vemos que reproduce el contenido del informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En suma pues todo lo anterior, se ha completado debidamente el procedimiento, sin omitirse ningún trámite esencial.
TERCERA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio -tal y como esta Comisión viene recordando- se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) o la de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014) la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):
“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJ-PAC haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC”.
CUARTA.- La propuesta de resolución no cita ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47 de la LPAC y se limita a mencionar como aplicable el artículo 19 de la LAJG, que señala: “La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.
Como es sabido el artículo 3 de la LAJG establece que “se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” y que además, el artículo 4 de la citada Ley dispone que “a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley”.
En este caso, según la propuesta de resolución, la interesada percibe una pensión que supera el límite fijado por la ley para el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, pues, según expresa, queda acreditado que la beneficiaria del derecho venía percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas, importe que, según la propuesta, no fue declarado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y que esas cantidades ordinariamente son tenidas en cuenta para valorar el expediente, y que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.637,85 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros. El informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita explica que el importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó en las nóminas aportadas en las que figuraba un importe bruto mensual con prorrata de 1.079,66, es decir 12.955,92 euros anuales y que si a esa cantidad se le suma el importe anual de la pensión por alimentos de 8.400 euros (=700 x 12), resulta que en el momento de la concesión de la asistencia jurídica gratuita la interesada tenía unos ingresos anuales no inferiores a 21.355,92 euros, cifra superior en 2.718,07 euros al límite establecido.
En el caso ahora examinado, aunque la propuesta cita genéricamente el artículo 19 de la LAJG, puede considerarse que concurre el presupuesto de la “declaración errónea” de datos, en la medida en que la beneficiaria al cumplimentar en el impreso de solicitud la casilla correspondiente a los ingresos de la unidad familiar mencionó únicamente su salario bruto mensual sin referirse a la pensión de alimentos, aunque entre la documentación que adjuntó a dicha solicitud aportó la sentencia de 27 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva del fallo, en su punto 4, fijaba la obligación del padre de abonarle a la madre cada mes en concepto de manutención la cantidad de 700 euros. Por ello, no cabe apreciar el falseamiento u ocultación de datos que menciona dicho artículo 19 y sí, como hemos dicho, la declaración errónea.
Ahora bien, entendemos que dicha declaración errónea no justifica la revocación del derecho en la medida que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podía haber conocido los ingresos de la interesada sin más comprobación que el examen de la documentación aportada por la solicitante del derecho, en particular de la sentencia de divorcio, lo que desvirtúa el argumento plasmado en la propuesta de resolución relativo a que, si dicha pensión hubiera sido conocida, se hubiera denegado el derecho de la justicia gratuita, pues la Comisión no realizó una comprobación adecuada de la situación económica de la interesada.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la LAJG establece en su artículo 17, incluido en el capítulo relativo al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que “para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica”.
Asimismo, el artículo 15 del Decreto 86/2003 señala que “la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como para dictar resolución”.
En este caso, además, resulta relevante la cantidad de expedientes de reconocimiento del derecho que se han tramitado a nombre de la interesada, en los que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no ha realizado una comprobación adecuada de la documentación aportada, el último incluso, según ha alegado esta en el trámite de audiencia, tras el inicio del procedimiento de revisión de oficio, con reconocimiento del derecho el día 20 de febrero de 2020, lo que no ha sido desmentido en el procedimiento.
Entendemos que pretender ahora la revocación del derecho, después de haberlo reconocido hasta en nueve expedientes, sin haber realizado en ninguno de ellos la comprobación requerida por la Ley 1/1996, vulneraría el principio de equidad, actuando como límite a la revisión.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del acuerdo de 26 de mayo de 2017 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-29093/2017) por el que se concedió el derecho de asistencia de jurídica gratuita a la interesada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 442/20
Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Carrera de San Jerónimo nº 13 – 28014 Madrid