DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución del Director General de Transportes de fecha 2 de junio de 2009.Conclusión: No procede estimar el recurso extraordinario de revisión por no concurrir los requisitos legales establecidos en el artículo 118 LRJ-PAC.
Dictamen nº: 486/10Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 29.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de diciembre de 2010, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en adelante “Ley del Consejo”, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución del Director General de Transportes de fecha 2 de junio de 2009.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite ordinario de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión incoado a instancia de J.F.C.A.M. en lo sucesivo “el interesado”, en el que solicita la anulación de la Resolución del Director General de Transportes de 2 de junio de 2009, por la que se le impone una sanción de 1.001 euros como consecuencia de la comisión de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 141.19 y 143.1.e de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre, en adelante “LOTT”, a cuyo tenor constituye una infracción grave “La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 140.Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”.El fundamento de dicho recurso radica en que en la fecha en la que se cometieron los hechos, él no era el titular del vehículo sancionado. Sí le pertenecía a él pero sólo hasta el momento en el que se separó legalmente de su mujer (actual propietaria del vehículo), momento en el cual se le adjudica con exclusividad la propiedad, titularidad y autorizaciones administrativas de varios vehículos, entre los cuales se encuentra el sancionado.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 497/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 29 de diciembre de 2010.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:Con fecha 11 de noviembre de 2008 se formuló denuncia al vehículo matrícula aaa por la Guardia Civil de Tráfico, en el kilómetro 16 de la carretera A-1, por los siguientes hechos: “Circular un conductor (W.A.G.), de nacionalidad de un país tercero, no perteneciente a la Unión Europea (Ecuador), en vehículo dedicada a la realización de transporte sometido a obtención de autorización administrativa, careciendo del correspondiente certificado de conductor”.Como consecuencia de esta denuncia, se inició expediente sancionador n° bbb contra el interesado mediante providencia de incoación de fecha 3 de abril de 2009, procediéndose a su notificación en fecha 16 de abril de 2009, quien no presentó alegaciones en el plazo otorgado a tal efecto.El Director General de Transportes dictó Resolución con fecha 2 de junio de 2009, dando por concluso el expediente e imponiendo al interesado una sanción de 1.001 euros por la comisión de una infracción tipificada y sancionada como grave en los artículos 141.19 y 143.1.e de la LOTT, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, siendo notificada el 22 de junio de 2009.El 11 de enero de 2010, el interesado interpone recurso extraordinario de revisión, en el que indica que se ha producido un error de hecho en la Resolución de la Dirección General de Transportes, ya que, en la fecha en la que se cometieron los hechos él no era la titular del vehículo sancionado. Sí le pertenecía a él pero sólo hasta el momento en el que se separó legalmente de su mujer (actual propietaria del vehículo), momento en el cual se le adjudica con exclusividad la propiedad, titularidad y autorizaciones administrativas de varios vehículos, entre los cuales se encuentra el sancionado. La fecha del convenio regulador del divorcio es 4 de agosto de 2008 y la fecha de la Sentencia de Separación es el día 20 de febrero de 2009.Con fecha 24 de febrero de 2010, el interesado presenta un certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Alcobendas, que demuestra la residencia en este municipio desde el 30 de septiembre de 2008, por lo que no pudo recoger ni contestar a las diferentes notificaciones que se efectuaban a un domicilio en el que él no residía. Con fecha 30 de noviembre de 2010, se emite informe propuesta por la Dirección General de Transportes en el que se propone la estimación total del recurso, con fundamento en la causa segunda de las establecidas en el artículo 118 de la LRJ-PAC.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la persona sancionada por la vulneración de la LOTT. En él concurre, pues, la condición de interesado, del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimado, en consecuencia, para la formulación del recurso.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este Consejo -en el Dictamen 38/09, de 21 de enero de 2009, entre otros- de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo.El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa, la Resolución de la Dirección General de Transportes de 2 de junio de 2009, es un acto que ha devenido firme por no haber sido recurrido en plazo. Se discrepa de lo afirmado en la propuesta de resolución, este Consejo considera que la notificación efectuada al recurrente en el domicilio indicado en la documentación del vehículo, calle B nº ccc, es correcta, aunque el mismo estuviera empadronado desde el 30 de septiembre de 2008 en otro domicilio situado en el municipio de Alcobendas, en atención a la previsión contenida en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de noviembre que al efecto dispone: “1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor habitual y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos respectivamente.Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.2. Las notificaciones de denuncias que no se entreguen en el acto y demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el apartado anterior de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo”.En el presente caso, en tanto no se había comunicado el nuevo domicilio, las notificaciones realizadas en la calle B nº ccc, han de estimarse válidamente realizadas, pudiendo afirmarse que el acto objeto de revisión, la resolución de 11 de septiembre de 2009, al no haber sido objeto de impugnación mediante la interposición de los pertinentes recursos ordinarios, ha devenido firme, siendo por tanto, en este sentido, susceptible de recurso extraordinario de revisión tal y como se ha analizado anteriormente.Dado el carácter no vinculante del presente Dictamen, si la administración consultante, no aceptara la anterior consideración sobre la validez de las notificaciones realizadas, tal y como revela en la propuesta de resolución, debería tramitar el recurso planteado interpretando que se trata del recurso ordinario de alzada, ex artículo 110. 2 de la LRJ-PAC, en tanto la resolución de 11 de septiembre de 2009, no sería susceptible de recurso extraordinario de revisión por no haber adquirido firmeza, como ha quedado visto.TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJ-PAC).La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª [RJ 20023696]): “Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJ-PAC dispone que “transcurridos tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa”. Habiendo transcurrido en exceso dicho plazo, la reclamación se registró el 11 de enero de 2010, la Administración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42.1 de la LRJ-PAC.CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca el interesado, y cuya apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por el recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que cita otras anteriores) sostiene que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos”.En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso.La causas invocadas por el recurrente para proceder a la revisión de los actos administrativos que se trata de combatir son las contempladas en los apartados 1º y 2º del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, conforme al cual: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.Al respecto de la primera causa, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".No nos encontramos ante un error que resulta de los documentos incorporados al expediente sancionador, sino que es puesto de relieve, con la aportación de documentación nueva por el recurrente precisamente en la interposición del recurso, por ello no es posible la aplicación de la causa primera del artículo 118.1 de la LRJ-PAC. A efectos de interpretar la expresión “documentos incorporados al expediente” a que alude el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC, este Consejo ha admitido, acogiendo la tesis del Consejo de Estado (Dictámenes 55/2007 de 1 de marzo de 2007 y 663/2000 de 13 de abril de 2000), que por tal ha de entenderse no solo los documentos que integran el mismo stricto sensu , sino también los Registros de la Administración actuante y, aquellos otros a los que esta pueda acceder aún cuando queden al margen su campo competencial. En este caso, el expediente administrativo se extiende a las bases de datos que obran tanto en la administración titular de la potestad sancionadora como aquellas que son gestionadas en materia de titularidad de vehículos por la Dirección General de Tráfico, y de dichos registros se deduce que en el momento de la comisión de la infracción, causa de la sanción objeto de impugnación, la titularidad del vehículo correspondía al sujeto sancionado. No puede prosperar pues la primera causa invocada por cuanto pretende justificarse el supuesto error de hecho en que ha incurrido el acto impugnado con documentación ajena al expediente administrativo constituida la Sentencia de divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008 (Documento nº 6), no concurriendo los requisitos exigidos en la LRJ-PAC para que pueda prosperar este motivo de oposición.Procede también estudiar la posible invocación de la causa segunda: “2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”. Sobre esta causa concreta se ha pronunciando el Tribunal Supremo Sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso 3681/2005)- advirtiendo que “esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución”.Según el informe propuesta emitido por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, “en este caso concurre la segunda de las circunstancias expuestas, al aportar el recurrente un documento de valor esencial como es la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo nº 552/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, por la que se aprueba el convenio regulador suscrito en Torrelaguna el día 4 de agosto de 2008, entre el recurrente y su ex mujer, que demuestra que ha habido un error en la atribución de la propiedad del vehículo denunciado a un sujeto que, según los documentos aportados al expediente no era titular del mismo en el momento de la comisión de la infracción, por lo tanto, no era responsable de la mismas”.La escritura de “capitulaciones posnupciales y liquidación de la sociedad de gananciales” aportada por el recurrente evidencia, en efecto, que el vehículo con el que se cometió la infracción objeto de sanción, fue adjudicado a la ex mujer del recurrente. Sin embargo conforme al artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de noviembre, “El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos”.Igualmente el Real Decreto 2822/1998 de, 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su artículo 32.1, relativo a la tramitación de transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos, impone al transmitente la obligación de notificar a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. Además, en el párrafo tercero se afirma: “Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo trasmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3”.La LOTT, por su parte, regula, en el Capítulo I del Título V, el régimen sancionador en el ámbito del transporte por carretera, en cuyo artículo 138 se dispone que “La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad”.Añade el apartado 2 del mismo artículo: “2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones”.Consta en el expediente que el vehículo, que fue adjudicado mediante escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de 24 de octubre de 2008, no fue transferido hasta el 5 de noviembre de 2010, sobrepasando el plazo para la tramitación de la transmisión ante la Jefatura de Tráfico que, según el citado artículo 32 el Reglamento General de Vehículos es de diez días. Por tanto la responsabilidad de la infracción cometida el 11 de noviembre de 2008 debe de ser imputada al recurrente.En un caso absolutamente similar al ahora dictaminado se pronuncia la Sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2004, sentencia número 844/2004, recurso 172/2002, afirma:“Sin embargo, consta en el expediente administrativo que según el informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el 14•9•2000, L.M. era titular del vehículo hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en que se transfirió a M.S.L. por lo que el recurrente era todavía propietario del vehículo en el momento de producirse los hechos por los que fue sancionado, según la denuncia efectuada el 5 de octubre de 1999.Como acertadamente señala la resolución impugnada, recordando la doctrina al respecto, la transferencia de los vehículos a motor tiene un régimen singular de transmisión en el que el cambio de titularidad en el registro público de tráfico es un elemento formal esencial para la existencia del propio negocio jurídico de la transmisión.Además, la transmisión de un vehículo en documento privado resulta ineficaz frente a tercero si no está inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico, y la Diligencia de manifestación extendida por la Guardia Civil del Puesto de las Rozas no puede surtir el efecto pretendido que se recoge en el artículo 1.227 del Código Civil respecto a su equiparación a un documento privado.Establece el artículo 140,a) de la L. O. T. T. y correlativo 197,a) de su Reglamento que: "Se consideran infracciones muy graves: a) La realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte de la actividad de que se trate".Por su parte, el artículo 138.1,b) de la L. O. T. T. establece que la responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en esta Ley corresponderá, cuando se trate de actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad o al propietario del vehículo, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y repercutir en su caso sobre las mismas dicha responsabilidad, según concreta el artículo 194.1 del R. O. T. T., incluso utilizando la vía judicial”. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de febrero de 2002, sentencia número 199/2002.Por todo ello, no concurre la causa de revisión contemplada en el apartado 2º del artículo 118 de la LRJAP-PAC, en cuanto que de las consideraciones precedentes, se revela la perfecta adecuación a derecho de la actuación administrativa en ejercicio de la potestad sancionadora, en cuanto esta se dirigió contra a aquel que figuraba en los registros públicos como titular del vehículo en el momento de la comisión de la infracción, no desvirtuándose dicha actuación mediante la aportación de documentos (Sentencia de Divorcio de 20 de febrero de 2009 y escritura de “capitulaciones postnupcionales y liquidación de la sociedad conyugal” de 24 de octubre de 2008), que de haber constado al momento de dictarse, el 11 de septiembre de 2009, no hubiesen cambiado el sentido de la misma, por lo que no resultan esenciales para la resolución del asunto.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguienteCONCLUSIÓNNo procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por no concurrir los requisitos legales establecidos en el artículo 118 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 29 de diciembre de 2010