DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída frente al número 46 de la calle Alberto Alcocer, de Madrid, que atribuye a la existencia de unas baldosas levantadas en el pavimento.
Dictamen nº:
481/22
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.07.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída frente al número 46 de la calle Alberto Alcocer, de Madrid, que atribuye a la existencia de unas baldosas levantadas en el pavimento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de febrero de 2020 la interesada antes citada presentó escrito de su puño y letra en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Chamartín, solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la caída que sufrió el 15 de febrero de 2020, a las 16:00 horas, mientras paseaba frente al nº 46 de la calle Alberto Alcocer, de Madrid, tras pisar unas baldosas de la acera que estaban sueltas (folios 1 a 9 del expediente administrativo).
La reclamante indica en su escrito que el citado día, mientras paseaba por la citada calle y frente a dicho número, pisó “no menos de cinco baldosas de la acera que estaban sueltas y aparentemente pegadas”, provocando que cayera de bruces. Refiere que la caída obligó a llamar al SAMUR (2 unidades), acudiendo también un coche patrulla de la Policía Nacional y otro de la Policía Municipal, que inmediatamente señalizó la zona con conos para evitar otras caídas.
El escrito indica que, después de ser atendida por el SAMUR, la reclamante fue trasladada a una clínica privada, donde se le apreció una fractura de cuello anatómico del húmero izquierdo, pautándose reposo con el brazo en cabestrillo por espacio mínimo de 3 semanas.
La reclamante también hace referencia a la rotura de su “reloj eléctrico”, las gafas, el pantalón que llevaba y el bolso de paseo, y afirma que su situación familiar, con sus 73 años y los 75 de su marido, le obliga a efectuar unos gastos imprevistos que su economía, basada en la pensión de su esposo, no le permite, sin perjuicio de otros daños de índole moral y social que alteran su forma de vida habitual.
Solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída, sin cuantificar inicialmente, si bien, mediante escritos posteriores de 6 y 27 de abril de 2021, la cifra en la cantidad de 18.556,09 euros, con el siguiente desglose: 9.865,8 euros por 315 días de perjuicio personal leve, 3.801 euros por 70 días de perjuicio personal moderado, 4.471,29 euros por 6 puntos de secuelas y 418 euros por facturas de rehabilitación.
La reclamante adjunta con su escrito informe de asistencia del SAMUR e informe de Traumatología de una clínica privada de 15 de febrero de 2020.
De la documentación médica aportada resulta que la reclamante, nacida en 1946, fue atendida en Urgencias de una clínica privada el 15 de febrero de 2020, por dolor e impotencia funcional en el hombro izquierdo tras caída el citado día. En la exploración clínica, se aprecia dolor e impotencia funcional a la palpación a nivel de 1/3 proximal del húmero izquierdo. Tras las pruebas radiológicas, se diagnostica una fractura del cuello anatómico del húmero izquierdo, pautándose brazo en cabestrillo, frío local, Enantyum, Nolotil y Voltaren gel.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Por oficio de 12 de mayo de 2020 del jefe del Departamento de Contratación, se requirió a la reclamante para que aportara: informe de alta médica; estimación de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido; declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse e indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
Con fecha 25 de junio de 2020, la reclamante presenta escrito en contestación al requerimiento formulado, señalando que se encuentra en tratamiento médico y que, por tales motivos, no puede realizar una estimación económica de la indemnización, Asimismo, alega que, como consecuencia del accidente, ha sufrido daños en diferentes objetos, pero que no tiene factura ni presupuesto para acreditar su cuantía. Refiere que no va a cobrar ninguna indemnización como consecuencia de los hechos, con ocasión de los cuales no se sigue ninguna otra reclamación. Por último, aporta documentación médica acreditativa de su evolución y señala la existencia de una testigo de los hechos, cuya declaración jurada adjunta.
El 12 de mayo de 2020 se solicita informe a la Dirección General de la Policía Municipal, a la Jefatura Superior de Policía de Madrid y a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras. El 18 de mayo de 2020 emite informe el intendente jefe de la U.I.D. Chamartín relatando que “…sobre las 16:25 horas los agentes reciben llamada de su Emisora Directora para dirigirse al lugar de los hechos porque, al parecer, una persona se había caído al suelo en la vía pública. En el lugar, encuentran a un indicativo del Cuerpo de Policía Nacional y a los indicativos del SAMUR y, entrevistados con el SAMUR, estos manifiestan que una mujer se ha caído en la acera debido al mal estado de las baldosas y que tiene una posible fractura del brazo, por lo que es trasladada al Hospital … Los policías observan que en el lugar hay unas seis baldosas en el pavimento con tamaño de 50 cm de ancho por un metro de largo que están sueltas en el pavimento, que se levantan y desplazan al pisarlas, procediendo a dar aviso a través de la emisora para que se solicite su reparación, señalizándose la zona con conos y cinta policía”. Se adjunta reportaje fotográfico.
El 25 de junio de 2020 la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Comisaría de Distrito de Chamartín, remite comunicación refiriendo que en esa comisaría no figuran partes de intervención con ocasión de la caída de la reclamante por el mal estado de la vía pública.
Con fecha 29 de septiembre de 2020, el Departamento de Vías Públicas emite informe y manifiesta que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a dicha dirección general, estando incluida dentro del contrato denominado Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1. El informe indica que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales y como se refleja en el informe de la empresa adjudicataria, se detecta la incidencia con nº de avisa 5969841 y fecha de recepción del 17 de febrero de 2020, que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación. Al tratarse de incidencias clasificadas como del tipo A2, según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares en su artículo 6.2.2.2 “Modelo de Gestión de incidencias pavimentos” letra d), es obligación del adjudicatario actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento por parte del ayuntamiento. El aviso 5969841 se recepcionó el 17 de febrero de 2020, se inspeccionó y clasificó el mismo día y se terminó la reparación el 18 de febrero de 2020.
Continúa señalando el informe que, según el pliego, en su artículo 6.3.2 “Tiempos de Respuesta”, el tiempo de respuesta para la actuación de las incidencias de tipo A2 es de 10 días, como máximo, a partir de la fecha de su clasificación. En este caso la reparación se ha ejecutado dentro del plazo establecido. El lugar donde se encontraba el desperfecto es en una acera y por tanto es adecuado para la circulación de los peatones.
Continúa el citado informe indicando que «podría considerarse imputable a la empresa adjudicataria por incumplimiento del artículo 6.2.1. “Vigilancia del Estado de los Pavimentos en Vías y Espacios Públicos”, si se demostrara la relación causa-efecto y el resto de requisitos», siendo la empresa adjudicataria DRAGADOS, S.A. y que, por tanto, no debe resultar imputable a la Administración. Por último, el informe expone que el desperfecto referido corresponde con la existencia de baldosas sueltas y desniveladas en la acera.
El 6 de abril de 2021 la reclamante aporta informe médico pericial de valoración, y el 21 de abril de 2021 advierte, mediante escrito, de la existencia de un error en dicha valoración, que fija definitivamente en la cantidad de 18.556,09 euros, con el desglose ya señalado.
Consta en el expediente el emplazamiento del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2021, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19, de Madrid (PA 209/21), en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación.
Con fecha 23 de julio de 2021, se cita a la testigo designada por la reclamante para su comparecencia en dependencias municipales el 8 de septiembre de 2021, con el fin de practicar la prueba testifical. Consta en el expediente el rechazo por caducidad de la notificación el 3 de agosto de 2021, realizándose una nueva citación el 27 de agosto de 2021, para su comparecencia el 22 de septiembre de 2021, constando de nuevo el rechazo por caducidad el 7 de septiembre de 2021.
Consta en el expediente la valoración efectuada por la aseguradora municipal ZURICH INSURANCE PLC, remitida el 27 de julio de 2021, que manifiesta su conformidad con la cuantía reclamada de contrario por importe de 18.556,09 euros.
Por oficio de 15 diciembre de 2021, se concede trámite de audiencia en el expediente a la reclamante, a la mercantil DRAGADOS S.A., como adjudicataria del contrato de “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 1”, y a su compañía aseguradora.
Con fecha 10 de enero de 2022, un representante de la mercantil DRAGADOS, S.A. presenta escrito de alegaciones, argumentando la caducidad del procedimiento y la ausencia de prueba suficiente que acredite el nexo causal entre los hechos alegados y la producción del daño. Además, refiere que el desperfecto es de escasa entidad, visible y evitable, por lo que considera fundamental la conducta de la reclamante, por cuanto, en el hipotético caso de haber sufrido el accidente de la forma descrita, no actuó con la debida diligencia.
Respecto a la valoración de la indemnización, concluye que no se han probado, justificado, ni acreditado los daños que se mencionan de contrario. Por último, señala que la conservación de los elementos con desperfectos a los que se refiere la reclamación no está incluida en el mencionado contrato, y que ha cumplido con sus obligaciones como adjudicataria del contrato de “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid”.
El 14 de febrero de 2022, un representante de la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCEPLC, sucursal en España, presenta por registro escrito de alegaciones, señalando que ha sido emplazada en virtud de la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil, suscrita con DRAGADOS, S.A., en la que existe una franquicia general de 1.500 € y que se remite y adhiere íntegramente al contenido del escrito de alegaciones presentado por DRAGADOS, S.A.
No consta que la reclamante, pese a haber comparecido para tomar vista del expediente, haya presentado alegaciones.
Finalmente, el día 1 de junio de 2022 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- El día 24 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 439/22, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 19 de julio de 2022.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una defectuosa conservación de la vía pública.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto titular de la competencia de los servicios de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el día 15 de febrero de 2020, por lo que la reclamación, presentada el día 18 de febrero de 2020, ha sido formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC al Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras, del Ayuntamiento de Madrid.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha intentado la práctica de la prueba testifical propuesta, y se ha conferido audiencia tanto a la propia reclamante, que no ha formulado alegaciones, como al resto de los interesados en el procedimiento, que sí lo han hecho en el sentido ya expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante fue diagnosticada por el Servicio de Urgencias de una clínica privada de una fractura del cuello anatómico del húmero izquierdo.
La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de la vía pública, debido a la existencia de “no menos de cinco baldosas de la acera que estaban sueltas y aparentemente pegadas”. Aporta como prueba de su afirmación el informe del SAMUR, unos informes médicos, un informe pericial de valoración del daño corporal, y la declaración jurada de una persona, que no compareció a la citación de la instructora para la práctica de la testifical.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta. En el mismo sentido, el informe médico pericial aportado sólo sirve para determinar la valoración de los eventuales daños físicos ocasionados por el accidente, pero no acredita las circunstancias de este.
En particular, sobre los informes de los servicios de emergencias, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma, y que solo sirven para probar la fecha y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufría la reclamante.
Asimismo, no sirve para acreditar la mecánica del accidente el
informe de la Policía Municipal, porque los agentes que atendieron a la reclamante no presenciaron el accidente, como hacen constar
expresamente en su propio informe, en el que se recogen
exclusivamente las manifestaciones de la interesada. Dicho informe
sí serviría para justificar la existencia de un desperfecto en la acera y, como veremos, las características e importancia del mismo, pues así lo hacen constar los agentes, pero no acreditaría la mecánica de la caída pues, como hemos dicho, la Policía Municipal se personó en un momento posterior al siniestro.
Lo mismo cabe señalar respecto del reportaje fotográfico que se adjunta con dicho informe, pues, como es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la calzada ni la mecánica del accidente (vgr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo, 221/18, de 17 de mayo, 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos).
Por otro lado, el hecho de que posteriormente se haya reparado el desperfecto en modo alguno prueba que la reclamante sufriera el accidente por las circunstancias que invoca. Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro dictamen 221/18, de 17 de mayo, en el que citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o cuidado por los peatones”.
En relación con la declaración jurada incorporada al expediente, que no ha sido ratificada en la sede del órgano administrativo por incomparecencia de la testigo, cabe recordar que, en todo caso, al tratarse de una declaración por escrito, esta Comisión Jurídica Asesora ha dictaminado reiteradamente (dictámenes 169/17, de 27 de abril, 202/17, de 18 de mayo, 225/17, de 1 de junio y, más recientemente, 281/20, de 7 de julio) que debe ser valorada –como prueba documental que es- conforme a las reglas de la sana crítica, y no puede tener el mismo valor probatorio que su declaración oral realizada ante el instructor del procedimiento, al no respetar el principio de inmediación, propio de la prueba testifical.
No obstante, una adecuada valoración de tal declaración permite concluir, en contra del criterio sostenido en la propuesta de resolución, que parece avalar la versión de la reclamante en cuanto a la mecánica del accidente e, incluso, aporta determinados datos que indican su espontaneidad y veracidad. Refiere la testigo que el citado día, sobre las 4 de la tarde, “caminando hacia la Pastelería Mallorca de la calle Alberto Alcocer, un poco antes de llegar al restaurante Gerardo, exactamente en el número 46, vi como una mujer (…), que caminaba unos metros delante de mí en la misma dirección, tropezaba con una de las varias baldosas que están mal asentadas en la acera, después de varios metros, dos o tres, tratando de mantener el equilibrio, la mujer terminó cayendo al suelo, Por suerte no cayó de cara, sino de lado…La caída fue durísima pues, después de tropezar, cayó sobre la acera como un peso muerto”.
En opinión de este órgano consultivo, una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación pues, en definitiva, la testigo declara haber presenciado el accidente y que este sobrevino por el desperfecto que la interesada mencionaba en su escrito de reclamación.
Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de
causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración
de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber
de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado
estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al
ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño
concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios
particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su
utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, RC 1988/2002).
Por todo ello, esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo,
con vistas a poder estimar concurrente la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los
estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (ex artículo 34.1 de la LRJSP)
En este sentido, y frente al criterio sostenido en la propuesta de resolución en relación con la escasa entidad del desperfecto, cabe recordar que el informe del servicio afectado reconoce la existencia de “baldosas sueltas y desniveladas en la acera” y que, especialmente, el informe de la Policía Municipal incorporado al expediente, y cuyo reportaje fotográfico adjunto muestra dichos desperfectos en la vía, hace constar expresamente que “los policías observan que en el lugar hay unas seis baldosas en el pavimento con tamaño de 50 cm de ancho por un metro de largo que están sueltas en el pavimento, que se levantan y desplazan al pisarlas, procediendo a dar aviso a través de la emisora para que se solicite su reparación, señalizándose la zona con conos y cinta policía”.
Todo ello, en consecuencia, advierte de la verdadera entidad del desperfecto y del incumplimiento del estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.
QUINTA.- Apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse sobre la concreta valoración del daño, según el momento en que este se produjo, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.
Pues bien, en el presente supuesto tal valoración no resulta problemática, considerando que la cantidad solicitada por la reclamante, 18.556,09 euros, que corresponde a 315 días de perjuicio personal leve, 70 días de perjuicio personal moderado, 6 puntos de secuelas, y 418 euros por facturas de rehabilitación, ha sido aceptada por la aseguradora municipal mediante escrito de 27 de julio de 2021, tal y como recoge la propuesta de resolución.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad y reconocer a la interesada una indemnización de 18.556,09 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de julio de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 481/22
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid