Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 5 julio, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria”.

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Dictamen nº:

438/22

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

05.07.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el “proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 23 de junio de 2022, tuvo entrada en el registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo con carácter urgente formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 424/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2022.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene por objeto la ordenación de la etapa de Educación Primaria y el establecimiento del currículo.

Tal y como indica su parte expositiva, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (en adelante, Ley Orgánica 3/2020) y tras dicha modificación legal se ha aprobado el Real Decreto 157/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria (en adelante, Real Decreto 157/2022), en el que se establece que las administraciones educativas establecerán el currículo de la etapa de Educación Primaria del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en dicho real decreto correspondiendo a los centros docentes concretar el currículo e incorporarlo a su proyecto educativo.

El proyecto articula la regulación de esta etapa en torno a las diferentes áreas de aprendizaje, se determinan las competencias específicas, los criterios de evaluación y contenidos para cada una de ellas.

El nuevo currículo reconoce el valor del español, subraya la importancia del conocimiento de otras lenguas, particularmente la lengua inglesa, incorpora al currículo el área de Segunda Lengua Extranjera que podrá impartirse en todos los cursos de la etapa, mantiene la división entre el área de Ciencias de la Naturaleza y el área de Ciencias Sociales y amplía la dedicación horaria en el área de Educación Física. En el área de Educación Artística permitirá que el alumnado aprenda las formas culturales y artísticas de la sociedad, el área de Educación en Valores Cívicos y Éticos se impartirá en quinto curso de la etapa y añade el área de Tecnología y Robótica, que al igual que el área de Segunda Lengua Extranjera podrá impartirse en todos los cursos de la etapa.

Se recoge la libertad de las familias para elegir cursar enseñanzas de religión que se impartirán en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás áreas.

El proyecto recoge otras disposiciones relativas a la ordenación de la etapa tales como el horario lectivo, los proyectos integrados, la promoción, la evaluación, la atención a las diferencias individuales o la autonomía de los centros.

Finaliza la parte expositiva con una justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), una mención a los principales informes obtenidos en su procedimiento de elaboración y la competencia de la Comunidad de Madrid para aprobar el proyecto de decreto.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por veintinueve artículos y una parte final integrada por una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y cuatro anexos con arreglo al siguiente esquema.

Artículo 1.- Recoge el objeto de la norma proyectada.

Artículo 2.- Se ocupa de su ámbito de aplicación.

Articulo 3.- Establece los principios generales de la etapa.

Artículo 4.- Sobre los elementos curriculares.

Artículo 5.- Fija los objetivos de la etapa.

Artículo 6.- Regula las competencias clave y perfil de salida.

Artículo 7.- Se dedica a las áreas.

Artículo 8.- Se refiere a las enseñanzas de religión.

Articulo 9.- Regula las enseñanzas en lengua extranjera.

Artículo 10.- Relativo a los principios pedagógicos.

Artículo 11.- Establece los contenidos transversales.

Artículo 12.- Recoge el horario.

Artículo 13.- Referente a los proyectos integrados.

Artículo 14.- Sobre la atención a las diferencias individuales.

Artículo 15.- Se refiere el alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 16.- Sobre el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

Artículo 17.- Sobre el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

Artículo 18.- Dedicado al alumnado con altas capacidades intelectuales.

Artículo 19.- Relativo a la evaluación.

Artículo 20.- Sobre la promoción.

Artículo 21.- Regula los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 22.- Relativo a las actas de evaluación.

Artículo 23.- Se refiere al expediente académico.

Artículo 24.- Dedicado al historial académico.

Artículo 25.- Sobre el informe personal por traslado.

Artículo 26.- Dedicado a la autenticidad, seguridad y confidencialidad.

Artículo 27.- Dedicado a la evaluación de diagnóstico.

Artículo 28.- Regula la autonomía de los centros.

Artículo 29.- Sobre el calendario escolar.

La disposición adicional única contempla el régimen de conciertos educativos.

La disposición transitoria primera se dedica a la aplicabilidad del Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria (en adelante, Decreto 89/2014) en los cursos segundo, cuarto y sexto de la etapa durante el año académico 2022-2023, manteniendo carácter orientativo para dichos cursos, los estándares de aprendizaje evaluables contenidos en los anexos del citado decreto.

La disposición transitoria segunda se refiere a la aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional a los cursos segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria durante el año académico 2022-2023.

La disposición transitoria tercera establece la vigencia, con carácter transitorio, de las modificaciones sobre el horario lectivo en los cursos primero, tercero y quinto aplicadas con anterioridad al comienzo del curso escolar 2022-2023 siempre que respeten el horario mínimo que establece el anexo IV del proyecto.

La disposición transitoria cuarta se refiere a la vigencia de otras normas sobre la materia siempre que no se opongan a lo dispuesto en el proyecto.

La disposición derogatoria única contempla la derogación expresa del Decreto 89/2014, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del proyecto.

La disposición final primera sobre el calendario de implantación.

La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del decreto.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Anexo I: Sobre el perfil de salida.

Anexo II: Sobre las áreas de Educación Primaria.

Anexo III: Establece el horario lectivo semanal.

Anexo IV: Establece el horario lectivo semanal mínimo.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

Documento 1: Orden 457/2022, de 4 de marzo, del consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno por la que se declara la tramitación urgente del proyecto de Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación académica y el currículo de la etapa de Educación Primaria.

Documento 2: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 5 de abril de 2022.

Documento 3: Proyecto de decreto inicial.

Documento 4: Dictamen del Consejo Escolar de 21 de abril de 2022.

Documento 5: Informe de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de 7 de abril de 2022.

Documento 6: Informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de 8 de abril de 2022.

Documento 7: Informe de impacto por razón de género de 8 de abril de 2022, en materia de familia, infancia y adolescencia y por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de idéntica fecha.

Documento 8: Informe de Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 12 de abril de 2022.

Documento 9: Informe del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de 26 abril de 2022.

Documento 10: Informe de la directora general de Economía Circular de 7 de abril de 2022.

Documento 11: Informes de observaciones o ausencia de observaciones por parte de las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento 12: Voto particular de CC.OO. al dictamen del Consejo Escolar.

Documento 13: Proyecto de decreto sometido a audiencia.

Documento 14: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 29 de abril de 2022.

Documentos 15: Resolución de 29 de abril de 2022 del director general de Educación Infantil, Primaria y Especial por la que se somete al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto.

Documentos 16 a 22: Alegaciones presentadas en el trámite de audiencia por tres particulares, la Confederación Española de Familias de Personas Sordas FIAPAS, CCOO, la Sociedad Madrileña de Matemáticas y la Sociedad Civil por la Salud.

Documento 23: proyecto de decreto.

Documento 24: de 23 de mayo de 2022.

Documento 25: Informe de 6 de junio de 2022 de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Documento 26: Proyecto de decreto.

Documento 27: Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 8 de junio de 2022.

Documento 28: Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

Documento 29: Certificado de 22 de junio de 2022 del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno relativo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del vicepresidente, consejero de Educación y Universidades órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas ha sido discutida, como ya indicara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), cuando concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. La citada sentencia del Tribunal Supremo confirmaba la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de mayo de 2008 (recurso 356/2007) que anuló el Decreto del Gobierno de La Rioja 23/2007, de 27 de abril, por el cual se establecía el currículum de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja al haberse omitido el dictamen del Consejo Consultivo de dicha comunidad autónoma. Esa doctrina fue reiterada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de junio de 2010 (recurso 3701/2008).

Además, el proyecto de decreto que se pretende aprobar en cuanto que desarrolla y ejecuta en la Comunidad de Madrid la normativa básica contenida en el Real Decreto 157/2022, tiene naturaleza de reglamento ejecutivo al ser una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, que innova el ordenamiento jurídico, y que desarrolla dentro de su ámbito territorial lo dispuesto en la mencionada norma básica estatal de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso 171/2012).

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 352/21, de 13 de julio y en el Dictamen 398/22, de 21 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, y ahora recogido en el artículo 11 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC): “Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

La tramitación urgente, con carácter general, debe acordarse al inicio del procedimiento, con anterioridad a la elaboración de la MAIN, por el consejero competente cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

En este caso, el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno por Orden 457/2022, de 4 de marzo, justifica la urgencia en la necesidad de implantar el currículo en el curso 2022-2023 tal y como dispone la normativa básica estatal. Esta argumentación es recogida y ampliada en la MAIN de conformidad con el artículo 11.3 del Decreto 52/2021. Según la MAIN la tramitación urgente se debe a que el artículo 11.3 del Real Decreto 157/2022, establece que el desarrollo reglamentario de la norma básica deberá aplicarse en el curso escolar 2022-2023 para los cursos de primero, tercero y quinto de la etapa, por lo que una tramitación ordinaria retrasaría la efectiva implantación de estas enseñanzas en el citado curso escolar lo que permite considerar justificada la elección de la tramitación de urgencia.

En esta materia, resulta pertinente recordar también el criterio del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

“Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia –si no necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir –según acredita una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la Administración activa”.

El dictamen se emite dentro del plazo de urgencia solicitado.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Constitución Española en su artículo 149.1, regla 30ª, reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”.

Así, se configura la educación como una materia sobre la que el Estado, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la STC 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la STC 39/2014, de 11 de marzo, que recuerda que la noción material de lo básico tiene por objeto garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó la LOE, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 3/2020, en cuyo artículo 6.5 indica que: “Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. Las Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas las áreas, materias y ámbitos”.

La LOE dedica a la Educación Primaria los artículos 16 a 21, algunos de los cuales han sido modificados por la Ley Orgánica 3/2020.

La materia que nos ocupa ha sido objeto de reciente desarrollo en el Real Decreto 157/2022, de carácter básico, a excepción de su anexo III, según dispone la disposición final 1ª.

A las citadas normas básicas debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto que nos ocupa, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende en el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada.

Tal y como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 352/21, de 13 de julio y 339/22 de 31 de mayo, resulta precisa esta cita puesto que el apartamiento de lo establecido en la legislación básica determina la nulidad de la norma autonómica de desarrollo como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de enero de 2020 (recurso 5099/2017).

En el ámbito autonómico, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Comunidad de Madrid, en virtud de dicha atribución competencial, aprobó el Decreto 89/2014, que queda derogado por el presente proyecto de decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la LPAC, si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, prevé la aprobación durante el primer año de legislatura del Plan Normativo, que deberá publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la MAIN.

El plan normativo para la XII legislatura aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, contempla expresamente el proyecto de decreto que nos ocupa.

Respecto a la evaluación ex post, el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021, lo deja a criterio de la consejería promotora y en este caso la MAIN contempla que la descripción de la forma en que se realizará la evaluación ex post se centrará en la observación de la efectiva implantación del currículo de Educación Primaria en los términos y plazos establecidos en este decreto, así como en la elaboración de reglamentos en desarrollo de lo en él dispuesto.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

La Memoria justifica la ausencia de este trámite al haberse declarado la tramitación urgente de la norma al amparo del artículo 11 del Decreto 52/2021.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía con competencias en la materia conforme el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid. Durante la tramitación del proyecto normativo dicha consejería ha sido suprimida por el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades que asume las competencias de dicha consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cuatro memorias en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, en tanto que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 8 de junio de 2022, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar que el proyecto normativo no tiene incidencia en los capítulos de gasto asignados a la consejería. Asimismo, según la Memoria, carece de impacto significativo sobre la competencia y afirma que no supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021). Así, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Al respecto la Memoria indica que el proyecto normativo genera un impacto positivo en este ámbito tal como refleja la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad en su informe de 8 de abril de 2022.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

Sobre el impacto por razón de género la Memoria, por remisión al informe de 8 de abril de 2022 de la Dirección General de Igualdad, afirma que el proyecto de decreto tiene impacto por razón de género que incide en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, la Memoria refleja, por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad de 8 de abril de 2022, que el impacto es nulo y por tanto carece de impacto en la materia.

También recoge la Memoria el impacto positivo en materia de economía circular del proyecto normativo por remisión al informe de la Dirección General de Economía Circular de 7 de abril de 2022

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

También ha emitido informe el 26 de abril de 2022 el Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 21 de abril de 2022, al que formularon voto particular las representantes de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe de 12 de abril de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 6 de junio de 2022, formulando diversas observaciones, una de ellas de carácter esencial, que han sido tenidas en cuenta en su mayoría por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se ha recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías que han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, a excepción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura por remisión al informe de observaciones de la directora general de Economía Circular de 7 de abril de 2022.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento al que se ha unido el informe de 24 de mayo de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución del director general de Educación Infantil, Primaria y Especial de 29 de abril de 2022, se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de 7 días hábiles.

En el trámite conferido han formulado alegaciones tres particulares, la Confederación Española de Familias de Personas Sordas, CCOO Madrid, Sociedad Civil por la Salud y la Sociedad Madrileña de Matemáticas, que la Memoria analiza y valora sobre su toma en consideración.

Por otra parte, tal trámite resulta completado también al haberse dado audiencia al Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada sin que corresponda a este órgano consultivo hacer valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Cabe destacar la depuración que ha sufrido la norma desde su versión inicial, al incorporarse y adaptarse a las observaciones que se han ido realizando por los distintos órganos que han intervenido durante la tramitación del proyecto.

Con carácter general, se observa que su articulado reproduce en numerosos artículos preceptos de la LOE y del Real Decreto 157/2022, algunos no de forma literal y, en otros, además, reproduce parcialmente la legislación básica y con ello, la norma proyectada no cumple propiamente su labor de desarrollo de la legislación básica en la materia.

Según la directriz 4 “no es correcta la mera reproducción de preceptos legales, salvo en el caso de la delegación legislativa, en normas reglamentarias o su inclusión con algunas modificaciones concretas, que, en determinados supuestos, pueden crear confusión en la aplicación de la norma”. Y la misma directriz indica que: “Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma o que induzcan a confusión por reproducir con matices el precepto legal”.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 150/1998, de 2 de julio:

«Cierto es que este Tribunal no es Juez de la calidad técnica de las Leyes, pero no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la reproducción por Ley de preceptos constitucionales (STC 76/1983, fundamento jurídico 23), en otros casos en los que Leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del Estado (SSTC 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas) o, incluso, cuando por Ley ordinaria se reiteraban preceptos contenidos en una Ley Orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía.

Pero, sobre todo y, muy especialmente cuando, como en el caso ocurre, existe falta de competencia de la Comunidad Autónoma en la materia. Porque si la reproducción de normas estatales por Leyes autonómicas es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia (STC 35/1983). En este sentido, cumple recordar lo declarado por este Tribunal en su STC 10/1982 (fundamento jurídico 8.), y más recientemente recogido en las SSTC 62/1991 [fundamento jurídico 4., apartado b)] y 147/1993 (fundamento jurídico 4.) como antes citamos, la “simple reproducción por la legislación autonómica además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a las Comunidades Autónomas”».

En la STC 47/2004, de 25 de marzo ha señalado que la reproducción por la legislación de desarrollo de normas básicas no es de por sí inconstitucional en aquellos casos en los que esa repetición sea inevitable para dotar de inteligibilidad al texto normativo autonómico.

Y en la Sentencia 51/2019, de 11 de abril: “(…) a) Este Tribunal ha afrontado desde sus inicios el problema de la reproducción parcial de unas normas del ordenamiento por otras inferiores en jerarquía o pertenecientes a un subsistema diferente. Se trata de una técnica normativa que, a pesar de ser propicia en el marco de un Estado compuesto, con múltiples centros de emanación de disposiciones normativas, encierra algunos peligros con relevancia constitucional. (…) en la STC 10/1982, de 23 de marzo, FJ 8, apreciamos la inconstitucionalidad de un precepto autonómico, no porque su contenido fuese materialmente contrario a la Constitución, sino precisamente por ser reiteración innecesaria de un precepto estatal, con algunas adiciones inocuas. Estas dificultades (…) sobre todo han surgido en las relaciones entre la normativa estatal y la autonómica, que este Tribunal ha analizado desde el punto de vista competencial, y no desde la perspectiva de su calidad técnica normativa, que es algo que queda extramuros de nuestra jurisdicción (STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5, entre tantas otras). Esa reiteración de contenido la hemos calificado como invasión de competencias cuando se produce en materias cuya regulación no corresponde a una comunidad autónoma (SSTC 147/1993, de 29 de abril, FJ 4, siguiendo ya a otras anteriores; 150/1998, de 2 de julio, FJ 4, o STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), porque la reiteración de las disposiciones estatales por el regulador autonómico, cuando no es imprescindible en los términos que precisaremos después, produce, con independencia de que su contenido sea acorde con la regulación estatal, una invasión competencial sobre la materia correspondiente y genera una confusión que es lesiva de la seguridad jurídica. Efecto que, además, de ordinario, puede evitarse sencillamente mediante la técnica de la remisión normativa expresa. Por otro lado, esas inserciones normativas suponen la incorporación de elementos derivados del ejercicio de competencias ajenas, que por tanto no pueden ser modificados por decisión propia de la comunidad autónoma, pero que en cambio siguen formalmente inalterados aun cuando el Estado modifique su regulación propia (como ya advertimos en la STC 162/1996, de 17 de octubre, FJ 3). Aunque en ese caso, mientras el legislador autonómico no reaccione para acomodar su regulación a la modificación sobrevenida de la legislación básica estatal, hemos admitido la posible inaplicación judicial del precepto legal autonómico desajustado a aquella en virtud de la regla constitucional de prevalencia del Derecho estatal, recogida en el art. 149.3 CE (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio; 127/2016, de 7 de julio, y 204/2016, de 1 de diciembre; y ATC 167/2016, de 6 de octubre), no deja de ser una solución no definitiva a un problema que debe ser evitado”.

Por su parte el Consejo de Estado se ha mostrado a favor de la posibilidad de transcribir preceptos de las normas que se desarrollan por razones de sistemática y para facilitar su comprensión, pero exige que se advierta de dicha reproducción y que la misma sea literal.

Siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, debería revisarse la redacción del proyecto de decreto sometido a consulta para que en los artículos que repiten el contenido de las normas básicas estatales se reproduzca fielmente la legislación básica del Estado puesto que podría interpretarse en un sentido excluyente los incisos normativos que no se reproducen y se concretara la potestad reglamentaria al desarrollo en aquellas materias que la normativa básica lo permite.

Además, la norma proyectada, contiene numerosas habilitaciones (artículos 6, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 26 y 28) para su desarrollo reglamentario, cuando lo que procedería es justamente hacerlo en el proyecto que nos ocupa, concreciones que habrán de ser respetuosas con la normativa básica y que han de estar aprobadas antes del inicio del próximo curso académico, puesto que según la disposición final primera el proyecto de decreto, una vez aprobado, se implantará en el curso escolar 2022-2023 para los cursos primero, tercero y quinto.

Por lo que respecta al título de la norma, debería formularse en plural, puesto que al referirse a la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria debería decir “proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria”.

El proyecto, como ya ha sido indicado consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 29 artículos, y una parte final compuesta por una disposición adicional única, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En cuanto a la parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 de Técnica Normativa. Describe el objetivo y la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta con cita de la LOE, la Ley Orgánica 3/2020 y el Real Decreto 157/2022.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia y recoge de manera adecuada la fórmula promulgatoria con referencia al dictamen de este órgano consultivo.

De igual modo, contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que de acuerdo con las Directrices de técnica normativa no es preciso indicar todos los trámites que se han evacuado, sino solo los más relevantes, como el dictamen del Consejo Escolar, el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid o el de audiencia pública, trámite este último esencial en la elaboración de disposiciones generales que, sin embargo, no se menciona, lo que deberá ser subsanado.

En lo que respecta al articulado, el proyecto de decreto tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1 establecer la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria en la Comunidad de Madrid en desarrollo de las competencias autonómicas en la materia y será aplicable a los centros públicos y privados, que debidamente autorizados, impartan las enseñanzas de la etapa.

El artículo 4 bajo el título “elementos curriculares” reproduce el artículo 6.1 de la LOE y el artículo 2 del Real Decreto 157/2022, si bien este último, parcialmente, puesto que se omiten los saberes básicos y las situaciones de aprendizaje. Además, el precepto incumple la directriz 28 toda vez que el título no guarda relación con el contenido.

En cuanto a los objetivos de la etapa de Educación Primaria, el artículo 5 del proyecto opta por reproducir los objetivos del artículo 17 de la LOE y artículo 7 del Real Decreto 157/2022.

Respecto al perfil de salida del alumnado que según el artículo 9 del Real Decreto 157/2022 “al término de la enseñanza básica constituye la concreción de los principios y fines del sistema educativo” se observa que la redacción del apartado 3 del artículo 6 induce a confusión cuando expresa “No obstante, al finalizar la Educación Primaria también puede establecerse un perfil de salida esperado y, como tal se describe en el anexo I de este decreto” puesto que el perfil de salida del alumnado (que es único y el mismo para todo el territorio nacional según dispone el anexo I del Real Decreto 157/2022) al finalizar la Educación Primaria, no es que pueda establecerse, sino que se establece en el anexo I de la norma proyectada, al que se asocian descriptores operativos.

El artículo 7 del proyecto al regular las áreas de la etapa de Educación Primaria, acoge las previstas en el artículo 18 de la LOE y el artículo 8 del Real Decreto 157/2022, desarrolla las competencias que ostenta en la materia y en quinto curso añade el área de Educación en Valores Cívicos y Éticos posibilitando a los centros docentes de la Comunidad de Madrid que puedan completar la oferta formativa en todos o alguno de los cursos de la etapa con las áreas de segunda lengua extranjera y tecnología y robótica, cuyo contenido, competencias específicas y criterios de evaluación se recogen, al igual que para el resto de áreas, en el anexo II.

El artículo 9 del proyecto bajo el título “enseñanzas en lengua extranjera” permite que áreas del curículo, con excepción de Matemática y Lengua Castellana y Literatura se impartan en una lengua extranjera. Razones de seguridad jurídica exige mayor rigor en la redacción del apartado al posibilitar la impartición parcial, del bloque I o bloque II, del área de Educación Artística en lengua extranjera “de manera independiente”. El apartado 5 complementa la normativa básica en la materia, contenida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1594/2011, de noviembre, al igual que el apartado 6 complementa lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 476/2013, de 21 de junio por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria, norma básica que faculta a las administraciones educativas a regular los requisitos de formación añadidos que se exigirán a los maestros que impartan Educación Primaria para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de la etapa.

El artículo 10 del proyecto bajo la rúbrica “principios pedagógicos” en el apartado 1 se refiere a los determinados en el artículo 6 del Real Decreto 157/2022, mientras que el apartado 2 establece que “se pondrá especial énfasis en garantizar la equidad educativa” principio que no acoge la normativa básica. Por su parte, el apartado 3 incumple la directriz 28 de las directrices de técnica normativa al referirse a los métodos pedagógicos que puedan acordar los centros docentes.

El artículo 11 desarrolla los contenidos transversales a los que se refiere el artículo 4 del proyecto.

El artículo 12 sobre el horario se remite a los anexos III y IV.

Respecto al artículo 13 sobre proyectos integrados, el artículo 14 sobre atención a las diferencias individuales, el artículo 15 relativo al alumnado con necesidades educativas especiales y el artículo 16 sobre el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, se remiten a una futura norma reglamentaria, reiterando al respecto, que lo procedente sería realizar dicho desarrollo en la norma proyectada.

Los artículos 17 y 18 del proyecto vienen a reproducir parcialmente los artículos 19 y 20 del Real Decreto 157/2022.

El artículo 17, sobre el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español, para su adecuación a la normativa básica deberá contemplarse la posibilidad de que el desfase en su nivel curricular sea de un ciclo, puesto que según el artículo 19. 2 del Real Decreto 157/2022 “Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de un ciclo o más podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad”.

Esta consideración tiene carácter esencial.

El artículo 19 sobre evaluación de los aprendizajes reproduce parcialmente el artículo 14 del Real Decreto 157/2022, pero no se determinan las orientaciones necesarias para que los centros docentes puedan elaborar planes de refuerzo o de enriquecimiento curricular cuando el avance o progreso de un alumno no sea el adecuado posponiéndose su concreción a un posterior desarrollo reglamentario.

La promoción se contempla en el artículo 20 de forma similar al artículo 15 del Real Decreto 157/2022 posibilitando que el equipo docente considere la necesidad de permanencia un año más en el ciclo si se considera necesario para favorecer su desarrollo, en cuyo caso se organizará un plan específico de refuerzo curricular.

El artículo 21 “documentos oficiales de evaluación”, el artículo 22 “actas de evaluación”, el artículo 23 “expediente académico”, el artículo 24 “historial académico”, el artículo 25 “informe personal por traslado”, el artículo 26 “autenticidad, seguridad y confidencialidad” y el artículo 27 “evaluación del diagnóstico”, reproducen parcialmente los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 22 respectivamente del Real Decreto 157/2022 y en la medida en que la reproducción no es literal resulta pertinente reiterar lo expuesto sobre la necesidad de reproducir fielmente las normas cuyo contenido se recoge.

La autonomía de los centros se regula en el artículo 28 y el articulado concluye con el artículo 29 que reproduce literalmente la disposición adicional tercera del Real Decreto 157/2022 al establecer un calendario mínimo de 175 días lectivos.

Respecto a la disposición adicional única sobre el régimen de conciertos educativos, se sugiere su supresión tal y como ha apuntado algún órgano preinformante puesto que la propia disposición transitoria única del Decreto 3/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 31/2019, de 9 de abril del Consejo de Gobierno por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid para ampliar su vigencia a diez años establece que los conciertos vigentes a la fecha de aprobación del decreto adaptarán su duración a diez años salvo renuncia expresa de su titular. Por otro lado, el apartado segundo se refiere a convenios para la financiación de enseñanzas postobligatorias que nada tiene que ver con la etapa de Educación Primaria que tiene carácter obligatorio (artículo 5 de la LOE).

La disposición transitoria segunda viene referida a la aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, que ha sido derogado por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato (disposición derogatoria única apartado 3).

El anexo I desarrolla el perfil de salida, se describen las competencias clave y los descriptores operativos en la etapa de la Educación Primaria, el anexo II sobre las áreas, competencias específicas, criterios de evaluación y contenidos con un contenido eminentemente técnico y tal y como ya ha sido indicado, los anexos III y IV regulan el horario lectiva semanal y mínimo, respectivamente.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa.

Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones, sin perjuicio de algunas otras que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen:

En relación con el uso de las mayúsculas en los textos normativos, el Apéndice V de las Directrices de técnica normativa prevé que, como regla general, deberá restringirse lo máximo posible, observándose que “consejería” se escribe en mayúsculas a lo largo del texto. También la mención al “Vicepresidente, Consejero” en la formula promulgatoria debe realizarse utilizando las minúsculas.

Según la Directriz 12, se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas, por lo que debería eliminarse el párrafo de la parte expositiva que al referirse al área de Educación Física dice “de ahí que la dedicación horaria dispuesta para este área supere en nuestra región, con creces, la marcada por el Gobierno de la Nación (…)”.

De acuerdo con la Directriz 80, la primera cita de una disposición, como ocurre con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debe realizarse completa, pero puede abreviarse en las demás ocasiones, señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.

La referencia al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid que se contiene en la disposición final tercera debe ir entrecomillada.

Finalmente, en la formula promulgatoria, atendiendo a la Directriz 14 y 16, deberá figurar en párrafo aparte la mención al artículo 21 g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendida la observación esencial efectuada en el cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes observaciones, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se aprueba el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 5 de julio de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 438/22

 

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid