DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de abril de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas sobre trazabilidad de las aceitunas”.
Dictamen n.º:
191/26
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
08.04.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de abril de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas sobre trazabilidad de las aceitunas”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2026 tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.
A dicho expediente se le asignó el número 148/26 y la ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Yolanda Hernández Villalón, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora tiene por objeto regular la trazabilidad de las aceitunas sin transformar desde el lugar de producción en el territorio de la Comunidad de Madrid hasta un establecimiento de almacenamiento, o de transformación y elaboración, dentro del territorio regional.
La norma proyectada se compone de una parte expositiva, de otra dispositiva, compuesta por nueve artículos, y de una parte final, integrada por dos disposiciones finales.
La parte dispositiva, como decimos, consta de nueve artículos, que se estructuran en cuatro capítulos, con arreglo al siguiente esquema:
El capítulo primero comprende los artículos 1 y 2, dedicados a las disposiciones generales del reglamento, relativas a su objeto y definiciones.
El capítulo segundo, bajo la rúbrica “Registro y documentación de acompañamiento”, está formado por los artículos 3 y 4, en los que se regulan las obligaciones de inscripción y registro de las explotaciones oleícolas y el cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de la aceituna (en adelante, CATA).
El capítulo tercero, artículos 5 a 7, regula la “Inspección y régimen sancionador”, determinando la competencia para ejercer las actividades de control e inspección, las actuaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el proyecto de decreto y el régimen sancionador.
El capítulo cuarto, artículos 8 y 9, intitulado “Coordinación y colaboración entre administraciones”, se dedica a las relaciones interadministrativas con los ayuntamientos, a efectos de mantener actualizada la información de la actividad en los establecimientos de recepción de aceitunas y, expresamente, prevé la coordinación entre las distintas administraciones, la Agencia de Información y Control Alimentarios (en adelante, AICA), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales.
Finalmente, el proyecto incorpora dos disposiciones finales, una para conferir la correspondiente habilitación normativa y otra para determinar el momento de la entrada en vigor de la norma.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
Documento 1- Primera versión del proyecto de decreto.
Documento 1b.- Primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN), firmada el 4 de octubre de 2024 por el director general de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.
Documento 1c.- Informe de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, fechado el 14 de octubre del 2024.
Documento 1 d.- Informe 75/2024, de 17 de octubre de 2024, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Documento 1e -Informe de impacto por razón de género, emitido el 12 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Igualdad, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Documento 1f. – Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, fechado el 12 de noviembre de 2024.
Documento 1g (1 al 8)- Escritos sin observaciones al proyecto, de las respectivas secretarías generales técnicas de las consejerías de Educación, Ciencia y Universidades, Cultura, Turismo y Deportes, Vivienda, Transportes e Infraestructuras, Sanidad, Presidencia, Justicia y Administración Local, y Familia, Juventud y Asuntos Sociales, fechados el 9 de octubre de 2024, el 11 de octubre de 2024, el 15 de octubre de 2024, y el 31 de octubre de 2024.
Igualmente constan informes con observaciones de las secretarías generales técnicas de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y de la Consejería de Digitalización, fechados el 17 de octubre de 2024, así como el informe de la Dirección General de Salud Pública de 14 de octubre de 2024.
Documento 2a.- Segunda versión del proyecto de decreto.
Documento 2b.- Segunda versión de la MAIN, firmada el 9 de julio de 2025 por el director general de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Documento 3.- Informe 76/2025, de 17 de julio, de impacto por razón de género, emitido por la Dirección General de la Mujer, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Documento 4.- Informe favorable a la norma proyectada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 18 de julio de 2025.
Documento 5.- Informe favorable al proyecto normativo de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, fechado el 22 de julio de 2025.
Documento 6.- Informe de 22 de julio de 2025, de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, realizado por la directora general de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.
Documento 7.- Informe 38/2025, de 29 de julio, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local.
Documento 8.- Nuevos escritos sin observaciones de las respectivas secretarías generales técnicas de las consejerías de Cultura, Turismo y Deportes, Educación, Ciencia y Universidades, Vivienda Transportes e Infraestructuras, Presidencia, Justicia y Administración Local, Economía, Hacienda y Empleo, Sanidad, Familia y Asuntos Sociales, y de la Consejería de Digitalización fechados el 18, 21, 22, 24, 28, 31 de julio de 2025, respectivamente.
Asimismo, consta el informe con observaciones de la Dirección General de Salud Pública, de fecha 23 de julio de 2025.
Documento 9a.- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2025, en el que consta que el Consejo de Gobierno queda enterado del informe previo a la realización de los trámites de audiencia e información pública de proyecto de decreto.
Documento 9b.- Resolución del director general de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de fecha,2 de octubre de 2025, por la que se acuerda la apertura del trámite de audiencia e información pública sobre el proyecto de decreto.
Documento 9c.- Tercera versión del proyecto de decreto
Documento 9d.- Tercera versión de la MAIN, de fecha 25 de septiembre de 2025.
Documento 9e.- Informe de la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, firmado el 24 de octubre de 2025.
Documento 10.- Cuarta versión del proyecto de decreto.
Documento 11.- Cuarta versión de la MAIN, de fecha 28 de octubre de 2025.
Documento 12.- Informe de la Secretaría General Técnica proponente sobre el proyecto de decreto, de 30 de octubre de 2025.
Documento 13.- Cuarta versión del proyecto de decreto.
Documento 14.- Quinta versión de la MAIN, fechada el 4 de noviembre de 2025.
Documento 15.- Informe 259/2025, de 26 de diciembre, de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Documento 16.- Quinta versión del proyecto de decreto, realizada el 25 de febrero de 2026.
Documento 17.- Sexta versión de la MAIN, fechada el 25 de febrero de 2026.
Documento 18.- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno, de 4 de marzo de 2026, haciendo constar que el órgano se da por enterado del informe relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general, dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico, y desarrolla el artículo 18 del Reglamento CE 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [en adelante, Reglamento (CE) 178/2002], así como el artículo 10.2 c) de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria (en adelante, Ley 28/2015), que establece la regulación básica en la materia (ex. artículo 1), dictada en virtud de la competencia exclusiva del Estado para regular las bases y coordinación general de la planificación económica, prevista en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española (ex. disposición final quinta).
Sentado lo anterior, conviene precisar que la consideración de reglamento ejecutivo ya fue analizada por la STC 18/1982, de 4 de mayo, al indicar que tienen tal carácter “aquéllos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley (o leyes) es completada, desarrollada, aplicada, pormenorizada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento”. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquéllos “cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley”.
El Tribunal Supremo se pronuncia igualmente sobre el concepto de reglamento ejecutivo, entre otras, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior, expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009 (recurso 992/2007) y de 19 de marzo de 2007 (recurso 1738/2002), cuando afirma:
«…para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".
Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos "secundum legem" o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -"extra legem"- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005, Rec. 63/2003, y 9 de noviembre de 2003, Rec. 61/2003).
Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).
En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: “sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial ‘completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan’ una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad”».
Al tratarse de un reglamento ejecutivo, la jurisprudencia ha examinado la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de este tipo de proyectos, entre otras, en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1097/2024, de 20 de junio (recurso 72/2023), o en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2021, con cita de otra anterior del mismo Tribunal, de 22 de mayo de 2018 (recurso 26/2016), señalando que:
“la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
Por último, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1268/2024, de 18 de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de 2007): “La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria”».
En consecuencia, corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada, siendo emitido el dictamen dentro del plazo establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Conforme se anticipó en la consideración jurídica anterior, el proyecto de decreto se configura como una norma autonómica para el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas tanto en la normativa europea como en la nacional.
El proyecto de decreto responde a la previsión del artículo 18.1 del Reglamento (CE) 178/2002, que exige “en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo”.
El apartado cuarto del precepto añade: “4. Los alimentos o los piensos comercializados o con probabilidad de comercializarse en la Comunidad deberán estar adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes, de acuerdo con los requisitos pertinentes de disposiciones más específicas”.
Asimismo, los artículos 5 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104, de la Comisión de 29 de julio, por el que se completa el Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y se derogan el Reglamento (CEE) número 2568/91, de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) número 29/2012, de la Comisión, (en adelante, Reglamento Delegado (UE) 2022/2104), destacan, a efectos de comercialización, la importancia de identificar el lugar de origen. Su artículo 8.6 señala que “el lugar de origen que mencione un Estado miembro o la Unión corresponderá a la zona geográfica donde se hayan recolectado las aceitunas y donde esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas”, de ahí la importancia de identificar de forma clara y fidedigna la trazabilidad de la aceituna.
En cuanto a la distribución competencial, el texto constitucional, en su artículo 148.1.7ª, reserva a las comunidades autónomas la competencia exclusiva en materia de “agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía”, siendo por otro lado, competencia exclusiva del Estado “las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (ex. artículo 149.1.13ª de la Constitución Española).
La interpretación de esta combinación de títulos competenciales tanto del Estado como de las comunidades autónomas ha sido examinada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 186/2016, de 3 de noviembre de 2004, recurso de inconstitucionalidad 2219/2016, interpuesto por el Gobierno Vasco contra algunos preceptos de la Ley 28/2015, citando su precedente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2016, de 21 de julio, en recurso similar planteado por la Generalidad de Cataluña, contra determinados preceptos relacionados con el régimen sancionador, por considerar que excedían del ámbito competencial exclusivo del Estado, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La sentencia concluye que:
«Por tanto, y dado que, en el presente supuesto, el título estatal que da cobertura a la regulación sustantiva de la Ley 28/2015 es el del art. 149.1.13 CE, la competencia del Estado para regular el régimen sancionador en la materia, tendrá el alcance que resulta de este título competencial. Esta regla competencial ha sido objeto de una exhaustiva interpretación por este Tribunal, habiendo fijado una doctrina que, de forma resumida, se recoge, entre otras, en la STC 6/2014, de 7 de junio, FJ 4.a) en donde afirmamos que “bajo la misma encuentran cobijo tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto, como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC 95/1986, de 10 de junio, y 213/1994, de 14 de julio) … el Estado retiene ciertas capacidades en aquellos aspectos sectoriales de la economía que pudieran ser objeto de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas pero que deben acomodarse a las directrices generales mediante las que aquél fija las bases de la planificación económica y coordina la misma. También lo es, sin embargo, que dichas facultades de supervisión no pueden suponer en ningún caso que se desfigure un reparto constitucional y estatutario de competencias en el que las Comunidades Autónomas han recibido importantes responsabilidades en materia económica. Como tantas veces ocurre, y es aún más cierto en estas materias conectadas con la existencia de un mercado único, en el que todos los factores del mismo están fuertemente interrelacionados, el diseño del texto constitucional propugna un equilibrio entre los diferentes sujetos constitucionales en presencia, que deberán repartirse facultades sin en ningún caso anular a los otros y teniendo siempre presente la necesidad de cooperación entre ellos”.
En todo caso, y como recuerda la STC 5/2016, de 21 de enero, FJ 4: “también hemos advertido que el art. 149.1.13 CE exige una lectura restrictiva, puesto que una excesivamente amplia podría constreñir e incluso vaciar las competencias sectoriales legítimas de las Comunidades Autónomas (SSTC 29/1986, FJ 4; y 141/2014). Así, no toda medida por el mero hecho de tener una incidencia económica puede incardinarse en este título; es preciso que tenga ‘una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general’”. En este sentido, “en principio, debe entenderse que excede de lo básico toda aquella ordenación que, por su minuciosidad y detalle, no deja espacio alguno a la competencia autonómica de desarrollo legislativo, produciéndose, en tal caso, por regla general, un resultado de vulneración competencial que priva a lo presentado como básico de su condición de tal” (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4)».
A su vez, la citada STC 142/2016 señaló que:
«Por lo que se refiere, en concreto, al ámbito material ahora controvertido, hemos señalado que en el sector agropecuario, como en cualquier otro sector económico, “corresponde al Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía, establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado agropecuario nacional … quedando reservada a la Comunidad Autónoma la competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales, todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que estando encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias no supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para esta ordenación estatal. (STC 158/2011, de 19 de octubre, FJ 8, con cita de la STC 14/1989, de 26 de enero, FJ 3)” [STC 6/2014, de 7 de junio, FJ 5 a)].
Por su parte, la competencia autonómica exclusiva sobre agricultura y ganadería, en el subsector agroalimentario, se recoge en el art. 116 EAC, a cuyo tenor corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, “respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 149.1.13 y 16 de la Constitución”; esta competencia incluye, entre otras facetas, la “regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario” (apartado a); y “la regulación y la ejecución sobre la calidad, trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias” (apartado b). Esta competencia, como ya dijimos en la STC 85/2015, de 30 de abril, FJ 2, debe ser entendida respetando las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1.13 y 16 CE como declaró la STC 31/2010, de 28 de junio, FFJJ 59 y 64».
En línea con lo indicado, desde el punto de vista de la competencia estatal, se dictó la citada Ley 28/2015, que aborda la seguridad alimentaria. El artículo 10 regula el sistema de autocontrol que los operadores están obligados a aplicar, y refiere la necesidad de que exista un procedimiento de trazabilidad que se ajuste a lo previsto en el Reglamento (CE) 178/2002 [artículo 10.2 c) de la Ley 28/2015].
Asimismo, el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, establece y regula el sistema de información de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, y el Cuaderno digital de explotación agrícola, haciendo un llamamiento expreso en su artículo 6 al establecimiento y gestión por parte de las comunidades autónomas de un Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas en formato electrónico.
Desde la perspectiva de la comercialización nacional de las aceitunas y aceites, se dictó el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva (en adelante, Real Decreto 760/2021), al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución Española (ex. disposición final primera).
El artículo 2 determina que su ámbito de aplicación afecta a todas las instalaciones de elaboración de aceite de oliva y de orujo de oliva radicadas en España, y el artículo 4 regula las obligaciones de trazabilidad de los operadores con instalaciones en el sector, exceptuando aquellos almacenes dedicados exclusivamente al almacenamiento y la distribución de aceites de oliva y de orujo de oliva envasados y dispuestos para su venta al consumidor final, y los comercios minoristas (artículo 4.1 in fine).
En línea con lo expuesto, el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, dictado también en virtud del título competencial previsto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española. Esa norma resultó modificada por el Real Decreto 564/2025, de 1 de julio.
El Real Decreto 861/2018 se dedica a la actualización del sistema de declaraciones ya existente para las almazaras, las envasadoras, otros operadores del sector tenedores de aceite de oliva, las refinerías, los secaderos de orujo y de las extractoras, así como de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias (artículos 4 a 8). Adicionalmente, el Real Decreto 861/2018 complementa el sistema de información de los mercados oleícolas (en adelante, SIMO) con un censo de instalaciones y operadores del sector obligados a declarar, atribuyendo a las comunidades autónomas la responsabilidad de su mantenimiento y actualización y recogiendo toda la información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
De lo expuesto se colige la extensa previsión existente en la normativa básica estatal sobre la trazabilidad de la aceituna, lo que ha facilitado que diversas comunidades autónomas hayan optado por otro tipo de instrumentos para dar cobertura a esa trazabilidad. Así, por ejemplo, encontramos la Resolución de 10 de abril de 2018 que da publicidad a la encomienda de gestión realizada entre la Agencia de Información y Control Alimentario y la Junta de Andalucía, para la realización de los controles del sistema de información de mercados oleícolas con referencia expresa a las actividades de trazabilidad, o la Resolución de 8 de mayo de 2006, de la Agencia para el Aceite de Oliva, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Generalidad Valenciana en materia de controles, información y seguimiento de los mercados del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.
Por lo que se refiere al ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, el proyecto se fundamenta, esencialmente, en la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución (artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía), y, como refiere la MAIN al analizar las alternativas, la necesidad de regular la materia deriva a su vez, de las implicaciones existentes también en el “ámbito comercial (competencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo), y en el ámbito de la sanidad y la salud pública (competencia de la Consejería de Sanidad), por lo que no es posible su regulación mediante orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior”.
De todo lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que ésta goza de la suficiente cobertura legal.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021), teniendo en cuenta que en este caso se ha elaborado una memoria ejecutiva prevista en el artículo 5 del citado Decreto 52/2021.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.
También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021 establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de Transparencia, plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, ex artículo 3.1 del Decreto 52/2021.
El proyecto de decreto que nos ocupa no está incluido en el Plan Normativo para la XIII Legislatura (2023-2027), aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023.
No obstante, en atención a la exigencia del artículo 3.3 del Decreto 52/2021, la MAIN razona los motivos de la propuesta, que, en síntesis, se concretan en garantizar la seguridad alimentaria de dichos productos, “así como en ofrecer una garantía a los dueños de las explotaciones agrarias, de que solo serán admitidas para la producción aquellas aceitunas que cuenten con un certificado de trazabilidad”, con unas referencias a los cambios alcistas del mercado oleico desde 2022.
Respecto la evaluación ex post, el apartado décimo de la MAIN, refiere el sistema propuesto para realizarla: “un plan de seguimiento y evaluación bianual que permita comprobar ex post la aplicación de dicho decreto y los resultados de su implantación y aplicación a la trazabilidad de las aceitunas y si se han cumplido los objetivos que la implantación del decreto supone.”
Por tanto, el contenido de la evaluación ex post incluida en la última versión de la MAIN responde al requerido en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, al explicar la razón por la que se estima oportuna la evaluación y los términos y plazos para llevarla a cabo.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y los artículos 4.2.a) y 5 del Decreto 52/2021 establecen, con carácter general, que, previamente a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello, para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
No obstante, en la MAIN se invocan el artículo 60.4 de la LTPCM y el artículo 5.4 del Decreto 52/2021, que exceptúan del cumplimiento del requisito a la norma proyectada cuando carezca de un significativo impacto en la actividad económica. La MAIN razona cómo el objetivo de establecer una obligación de trazabilidad de la aceituna, desde su recogida hasta su tratamiento, se considera una medida limitada a ofrecer garantías a los agricultores, a las instalaciones y a los consumidores, careciendo de impacto legal a efectos de requerir la consulta.
El razonamiento reflejado en la MAIN se considera que responde de forma adecuada a las exigencias del artículo 60.4 de la LTPCM y del artículo 5.4 del Decreto 52/2021.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en virtud de las competencias que le atribuye el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. Dentro de dicha consejería, la iniciativa normativa ha correspondido a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de acuerdo con lo recogido en el artículo 12.1 a) del citado decreto, que atribuye a este centro directivo la competencia en materia de “la programación, coordinación y ejecución de las líneas de actuación y la elaboración de los proyectos y anteproyectos normativos relativos al ámbito competencial de la dirección general”.
4.- Por lo que se refiere a la denominada MAIN, se han elaborado seis versiones en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, todas ellas por la mencionada Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Por orden cronológico vienen datadas el 4 de octubre de 2024, el 9 de julio de 2025, el 25 de septiembre de 2025, el 28 de octubre de 2025, el 4 de noviembre de 2025 y el 25 de febrero de 2026.
Atendiendo a la última MAIN aprobada, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como sus objetivos, para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y un análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene una referencia al impacto económico y presupuestario, y los aborda conjuntamente en su apartado 4.
En lo referido al impacto económico, la MAIN justifica de forma suficiente que no se derivan costes económicos significativos para los afectados, ni efectos negativos sobre la competencia en el mercado, por cuanto la norma proyectada no impacta en la economía del sector, y no limita el acceso de los operadores al mercado oleícola. Se considera que la medida redundará en un más fácil control de las aceitunas desde su salida de la explotación hasta su entrada en los establecimientos de almacenamiento, elaboración y transformación, para así reducir el uso de aceitunas obtenidas ilegalmente.
En cuanto al impacto presupuestario, señala la MAIN que “no se prevén costes presupuestarios, ya que la aprobación del mismo no conlleva acciones adicionales para la propia Administración ni establecimiento de estructuras nuevas para su desarrollo, ya que lo que con el mismo se pretende es dotar a los agricultores implicados de una herramienta que les de seguridad y garantía de trazabilidad de la cosecha, desde su origen en el campo hasta su depósito y tratamiento posterior en las instalaciones agrícolas”, del que se infiere la inexistencia de afectación a los ingresos y gastos públicos.
A continuación, en relación con las cargas administrativas, el apartado 4.3 la MAIN señala que la iniciativa no va a generar un incremento de cargas administrativas, ni para la propia Administración ni para los destinatarios del proyecto, porque se limita a exigir un mayor control en la trazabilidad de las aceitunas del ya existente, recordando que la obligación de cumplimentar el Cuaderno de Acompañamiento y Trazabilidad de la Aceituna (en adelante, CATA) compete a los agricultores y a los responsables de las unidades de recepción. Además, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales ya desempeñan una labor de control, y la colaboración interadministrativa que ya existe en otras materias, no va a representar una especial carga.
Los artículos 3 y 4 del proyecto de decreto regulan las obligaciones previstas para los agricultores y operadores de las instalaciones, como la inscripción en el Registro de Explotación Agrícola de la Comunidad de Madrid (en adelante, REA), así como la obligación, para los agricultores que trasladen las aceitunas, de cumplimentar el CATA, cuyo modelo será normalizado por orden del titular de la consejería competente en materia de Agricultura, y en su caso, el formulario de unidades de producción agraria de la última solicitud de la relación de parcelas con y sin ayudas. A los establecimientos de almacenamiento, o de elaboración y transformación del producto se les exige rellenar una diligencia de pesaje con el contenido recogido en el artículo 4.7 del proyecto.
Ahora bien, aunque es una obviedad que el proyecto persigue establecer una necesaria tramitación documental para garantizar la trazabilidad de la aceituna, la MAIN justifica debidamente que las cargas que establece no son relevantes, al limitarse a referir mínimas previsiones documentales para ofrecer un mayor control del traslado de las aceitunas.
La Memoria también contempla los llamados impactos sociales, a los que alude el artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021.
Incluye así la mención al impacto por razón de género y con cita de los informes emitidos por la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, el 12 de noviembre de 2024, y el 17 de julio de 2025, en los que se prevé un impacto neutro por razón de género, de modo que no se contempla que la norma incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y por la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, este impacto se ha analizado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en sus informes de 12 de noviembre de 2024 y de 22 de julio de 2025, en los que se señala que la norma proyectada no genera impacto alguno en materia de familia, infancia y adolescencia.
A continuación, en el punto sexto, la Memoria contempla la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las consideraciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021, destacando el hecho de haber prescindido de la consulta pública previa, por carecer la propuesta de impacto relevante en la actividad económica, conforme permite el artículo 5.4 c) del Decreto 52/2021, así como la observancia del trámite de audiencia e información pública, como luego veremos.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
Tal y como ya sido expuesto, constan los respectivos informes de la Dirección General de Igualdad, y de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en los términos anteriormente reflejados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y en el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local se emitieron informes, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la citada consejería, el 17 de octubre de 2024 y el 29 de julio de 2025.
En la MAIN se recogen las respuestas a las observaciones formuladas en ambos informes, y de forma específica, en cuanto al segundo informe, que examina un texto más reciente, acoge las correcciones formales recomendadas, las rectificaciones de citas normativas, la inclusión de datos estadísticos para ilustrar la necesidad de abordar el proyecto normativo, y la reestructuración de algunos artículos, para lograr una mayor coherencia sistemática.
En relación a las observaciones sustantivas formuladas sobre el posible impacto económico de la medida proyectada, la MAIN niega que la trazabilidad de las aceitunas vaya a generar un impacto económico en el sector, o que vaya a perjudicar la unidad de mercado, porque solo pretende dotar de herramientas a los sujetos involucrados en el sector oleícola para garantizar el control de las aceitunas.
Asimismo, la Memoria rechaza nuevamente la alegación sobre las cargas administrativas y su posible calificación como significativas, en síntesis, porque niega que se vaya a producir un incremento de coste para las Administraciones involucradas, o para los agricultores y establecimientos, destacando que “en el informe realizado por la Dirección General de Presupuestos, no se ha considerado que la aprobación de dicho decreto vaya a conllevar cargas administrativas que impliquen la necesidad de llevar a cabo la memoria mencionada y la realización de un análisis específico y pormenorizado de cargas administrativas”.
La MAIN considera que un listado de posibles infracciones y sanciones podría dejar impunes determinados ilícitos, de ahí que abogue por la redacción amplia prevista en el proyecto al referirse a “los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto” (artículo 7.1º) y “las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de producción primaria o actividades conexas a la producción primaria relativas al transporte de las aceitunas sin transformar” (artículo 8.4º), si bien este apartado se ha eliminado en la versión del proyecto que ahora examinamos, como veremos al analizar el articulado.
Por otro lado, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2025, un informe favorable, condicionado a la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en las diferentes observaciones realizadas, algunas de carácter esencial, que han sido tomadas en consideración, según señala la MAIN, al haberse redactado una nueva versión de proyecto.
Así, a la vista del fin perseguido por la iniciativa y en concordancia con el criterio sostenido en toda la Memoria, que niega la existencia de impacto económico de la iniciativa en el sector, por limitarse a instaurar un procedimiento que documente la trazabilidad de la aceituna, se considera que se ha aplicado debidamente la excepción de la letra c), del artículo 5.4 del Decreto 52/2021.
En segundo lugar, desde el punto de vista de la tramitación, el informe de la Abogacía General considera que, en la versión remitida, era necesario ahondar en el examen económico del proyecto, por las obligaciones que se preveían para los municipios, los agricultores y los establecimientos de almacenamiento, transformación y elaboración.
En relación con lo indicado, es necesario destacar que el proyecto remitido para dictamen ha reducido y facilitado el cumplimiento de las obligaciones previstas inicialmente, y, además, la última versión de la MAIN examina de forma suficiente los motivos por los que se entiende que la iniciativa no genera cargas relevantes ni para las Administraciones, ni para los destinatarios del procedimiento (apartado 4.3), entendiendo que, en todo caso, no son cargas innecesarias o accesorias como proscribe el artículo 2.7 del Decreto 52/2021, respondiendo la justificación ofrecida a lo previsto en el artículo 6.2 del Decreto 52/2021.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se han recabado los informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías, solicitados en dos ocasiones, en relación con el proyecto inicial de decreto y con las novedades posteriores (ex. artículo 8 del Decreto 52/2021).
Así, las distintas secretarías generales técnicas han remitido sus respectivos escritos manifestando que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, con excepción de:
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en su primer informe de 17 de octubre de 2024.
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Digitalización, igualmente, en su primer informe de 17 de octubre de 2024.
La Dirección General de Presupuestos realizó inicialmente observaciones en su informe de 14 de octubre de 2024, indicando la necesaria justificación en la MAIN de la inexistencia de cargas significativas derivadas de las obligaciones atribuidas a las administraciones intervinientes, o a los sujetos destinatarios del proyecto. No obstante, en el informe posterior de 22 de julio de 2025 señala que sería procedente que se indicara en la MAIN que las competencias de inspección, control y de carácter sancionador asumidas por la Comunidad de Madrid se llevarán a cabo con los medios materiales y humanos ya existentes sin que implique mayor gasto, y, en cualquier caso, todo gasto que pudiera generarse se asumirá con los créditos disponibles en la sección presupuestaria competente.
Por su parte, la Dirección General de Salud Pública formula diversas observaciones a la MAIN en sus dos escritos de fechas 14 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025, que han sido acogidas en su totalidad, eliminado las referencias en el texto a la seguridad alimentaria, sustituyéndola por calidad alimentaria –materia para la que tiene competencias la consejería proponente-, adoptando las definiciones del Reglamento (CE) 178/2002, y eliminando del texto las referencias a la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria (en adelante, Ley 17/2011), con la salvedad que veremos al examinar el articulado.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2024, se han emitido dos informes por la Dirección General de Presupuestos, de fechas 14 de octubre de 2024 y 22 de julio de 2025, el último de ellos favorable al proyecto, aunque advirtiendo que la MAIN debería recoger el presumible incremento de gasto para la Comunidad de Madrid derivado del desempeño de las actividades de inspección y control.
Al respecto, la MAIN reitera que la aprobación del proyecto de decreto “no conllevará el establecimiento de estructuras nuevas, ni el incremento de medios materiales ni humanos adicionales a los que ya están disponibles en estos momentos en la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ni tampoco requerirá de incrementos presupuestarios adicionales para llevar a cabo las funciones recogidas en el mismo”.
En concordancia con el razonamiento expuesto en la MAIN sobre la ausencia de impacto presupuestario de la iniciativa, dado que el objetivo de la norma, esencialmente, es dotar a los agricultores implicados de una herramienta que les dé seguridad de la trazabilidad de la cosecha, unido a la asunción de las funciones de control e inspección y del mantenimiento de las relaciones de colaboración con los ayuntamientos por la propia dirección general proponente, se considera justificado el criterio sostenido en la MAIN, según la cual la realización de las actividades previstas en el proyecto no exige un correlativo incremento del presupuesto.
Por último, la Dirección General de Recursos Humanos ha emitido un informe, fechado el 18 de julio de 2025, en cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2025, siendo favorable al proyecto de decreto, y concluyendo que “no se aprecia que tenga incidencia en Capítulo 1 de gastos de personal del presupuesto de la Comunidad de Madrid, tampoco en lo que al personal de la Comunidad de Madrid que realizará esas funciones de inspección se refiere”.
6.- El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este procedimiento mediante el informe de 30 de octubre de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que se considera conforme la tramitación del proyecto hasta el momento de su emisión.
7.- El artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en el expediente que, la documentación asociada al proyecto de decreto que nos ocupa ha estado publicada en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid durante el periodo establecido para formular alegaciones, desde 3 de octubre al 23 de octubre de 2025, sin que se hayan recibido observaciones ni aportación alguna de conformidad con lo señalado en la MAIN (apartado 6.2).
No obstante, a la vista de las medidas propuestas, que afectan especialmente a los agricultores y a los ayuntamientos, hubiese sido recomendable concederles trámite de audiencia directa, en el primer caso en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, y en el segundo, a través de la Federación de Municipios de Madrid, en virtud del artículo 7 e) de su Reglamento de Régimen Interior, aprobado en la Junta de Gobierno de 24 de mayo de 2016 (última modificación de 6 de octubre de 2025).
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada.
El proyecto, consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por nueve artículos con la estructura anteriormente expuesta.
En primer lugar, se cumple con la directriz 6 del Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa de la Comunidad de Madrid (en adelante, Acuerdo de 2026), ya que el título de la presente norma se inicia con la identificación del tipo de disposición, de modo que, en concreto, se identifica como proyecto de decreto.
El nombre de la disposición responde, en términos genéricos, a lo previsto en la directriz 5, ya que refleja con exactitud y precisión la materia regulada.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, que carece de título, como indica la directriz 12 y se ajusta, con carácter general, a la directriz 16, al describir el contenido de la norma e indicar su objeto y finalidad, además de referirse a las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, siendo la estructura de esta parte conforme a la directriz 15.
Se observa que han sido recogidos los aspectos más relevantes de la tramitación, conforme previene la directriz 18, haciendo referencia a algunos de los informes más importantes emitidos, y al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública.
Por otra parte, se pone de manifiesto que la norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de buena regulación, en concreto, los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, recogidos en el artículo 129 de LPAC y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, justificándose la adecuación del decreto proyectado a dichos principios.
Se advierte que en la fórmula promulgadora se ha añadido adecuadamente la expresión “de acuerdo con/oída la Comisión Jurídica Asesora”, en aplicación de lo señalado en la directriz 19, incluyendo así la doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma.
Procede seguidamente entrar en el análisis del articulado del proyecto de decreto sometido a dictamen.
El capítulo I, titulado “Disposiciones generales”, está integrado por dos artículos, que regulan el objeto y el ámbito de aplicación, así como las definiciones de la norma proyectada.
El artículo 1, bajo el título “Objeto y ámbito de aplicación”, señala de forma genérica que el proyecto pretende garantizar la trazabilidad de las aceitunas sin transformar, desde su lugar de producción en el territorio de la Comunidad de Madrid, hasta un establecimiento de almacenamiento, o de transformación y elaboración, dentro del territorio regional, así como durante el proceso de transporte. Sin embargo, este contenido se corresponde con el fin perseguido por la norma, más que con el objeto.
De conformidad con la directriz 22, sería recomendable determinar el objeto del proyecto, que a diferencia de lo indicado en el citado artículo 1, consiste en crear un procedimiento de trazabilidad documental de la aceituna durante la producción primaria y en las operaciones conexas a la producción primaria, así como su seguimiento y control.
Asimismo, siguiendo la recomendación de la directriz 22, en este caso, se considera conveniente añadir un párrafo con el ámbito subjetivo del proyecto normativo, identificando las categorías de personas físicas o jurídicas a las que resultará de aplicación, y que, en todo caso, deberían ser concordantes con las definiciones plasmadas en el artículo 2 del proyecto.
A continuación, de conformidad con la directriz 23, puede añadirse un artículo 2, para recoger el fin perseguido reflejado en el artículo 1 del proyecto remitido, con la consiguiente renumeración de los artículos sucesivos.
El artículo 2 de la norma proyectada se dedica a las definiciones en dos apartados. En el primer apartado, acogiendo la observación de la Abogacía General, se hace una remisión genérica a las definiciones previstas tanto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 178/2002, como en el artículo 4 de la Ley 28/2015. Asimismo, el artículo 2.1 del proyecto de norma remite a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 17/2011.
El artículo 2 del Reglamento (CE) 178/2002 define el “alimento”, y el artículo 3 contiene una enumeración de dieciocho conceptos, algunos de los cuales no guardan relación con el texto del proyecto de decreto, sin perjuicio de que pueda entenderse que presentan cierta relación material, por lo que la remisión a ambos preceptos debe entenderse realizada a los conceptos que tienen cabida en las actuaciones y sujetos previstos en el texto de la norma proyectada.
El artículo 4 de la Ley 28/2015 define por su parte, nuevamente, el concepto de alimento, añadiendo la definición de calidad alimentaria y de operador; sin perjuicio de la reiteración sobre el concepto de alimento, cabe entender que tiene cabida la remisión a calidad alimentaria desde el punto de vista competencial, pero el citado concepto general de “operador”, no está previsto en el texto del proyecto, entendiendo por ende, que la remisión al artículo debe entenderse igualmente, respecto los aspectos que están previstos en el texto de la norma proyectada.
Por último, el artículo 3 de la Ley 17/2011 se remite a su vez, a las definiciones del derogado Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Añade únicamente, la definición de “autoridad competente” y del “riesgo emergente” a efectos de su objeto, que no presenta relación con el previsto en el proyecto de decreto, por lo que procede su eliminación.
El apartado 2 del artículo 2 contiene cinco definiciones específicas propias del proyecto de decreto, que responden a las recomendaciones formuladas por la Abogacía General. Las definiciones identifican el titular de la explotación oleícola, los establecimientos de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas; el registro; el CATA y los transportistas.
No obstante, se considera necesario incluir las definiciones de “producción primaria” y “operaciones conexas a la producción primaria”, que se incluyen en el artículo 7.3 del proyecto.
El capítulo II de la norma proyectada comienza con el artículo 3 que, en su apartado primero, dispone las obligaciones de inscripción y registro de los titulares de las explotaciones oleícolas en el “Registro de Explotación Agrícolas de la Comunidad de Madrid” (en adelante, REA), para acreditar su condición de productor y el ejercicio de la actividad objeto de trazabilidad.
En la versión anterior del proyecto se exigía la inscripción en el sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (en adelante, SIEX), obligación suprimida tras el informe de la Abogacía General, que formula una consideración en atención a la naturaleza de dicho sistema, que se nutre de bases de datos y registros administrativos interconectados, sin que sea obligatoria la inscripción, ex. artículo 4.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre por el que se establece y regula el sistema de información de explotaciones agrícolas y ganadera y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, dictado en virtud de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1. 13ª, 16ª y 23ª de la Constitución Española.
El actual artículo 3.1 contiene la obligación de estar inscrito en el REA, del que se ocupa el artículo 6 del citado Real Decreto 1054/2022.
El registro tiene naturaleza electrónica y recogerá la información mínima prevista en el Anexo I del Real Decreto 1054/2022, respecto de cada explotación y cada unidad de producción agrícola. El REA se nutre tanto de información contenida en registros administrativos autonómicos ya existentes, como de información facilitada al efecto por los sujetos obligados a su inscripción, según dispone el artículo 8 (artículo 6.2 del Real Decreto 1054/2022).
Por tanto, que el proyecto de norma exija a los titulares de las explotaciones oleícolas el requisito de estar inscritos en el REA resulta conforme al Real Decreto 1054/2022, sin que ello suponga carga para los titulares de las explotaciones al ser gratuita la inscripción.
El artículo 3.2 señala que los titulares de las explotaciones y los establecimientos de almacenamiento o de elaboración y transformación deben llevar y mantener en el propio establecimiento un sistema documentado de registro de entradas y salidas, junto con el CATA.
Este artículo 3.2 del proyecto de decreto recoge las denominadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 760/2021 obligaciones de trazabilidad, concretadas con la información detallada en el Anexo I del propio Real Decreto 760/2021, si bien las exigidas en la normativa estatal atañen a los operadores con instalaciones o a los denominados en el proyecto normativo, establecimientos de almacenamiento o de elaboración y transformación de aceitunas, así como a los transportistas.
Con relación a este aspecto de la documentación a exigir, el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Digitalización, fechado el 17 de octubre de 2024, en su consideración jurídica cuarta, señala la conveniencia de que la documentación y, en general, los trámites previstos en este capítulo II, se realicen de forma telemática, lo que dotaría al procedimiento de mayor seguridad y de un control actualizado de los movimientos de las aceitunas.
Conforme se ha adelantado, la MAIN no acoge la previsión de imponer el uso de sistemas electrónicos a los titulares de las explotaciones oleícolas.
No obstante, en este aspecto se comparte la recomendación del uso preferente de medios electrónicos realizada tanto por la Consejería de Digitalización, como por la Abogacía General, para dotar de seguridad al procedimiento de trazabilidad de las aceitunas. Por tanto, se sugiere incluir una referencia en el artículo 3.2 a la preferencia del uso de los sistemas electrónicos, para el mantenimiento y envío del registro de entradas y salidas y del cuaderno de acompañamiento. Al efecto, convendría referir en este artículo 3.2 que, con el fin de facilitar su aplicabilidad, se valore la existencia no solo de los modelos normalizados del CATA (artículo 4.1), sino también de un modelo normalizado de registro de entrada y salida para la explotación oleícola.
Por último, en el apartado tercero del artículo 3 se establecen los requisitos exigidos para las anotaciones manuales en los documentos acreditativos del registro de las entradas y salidas relacionadas con el CATA. Se exige que se trate de un documento original, sin modificaciones, legible, que identifique a la persona que realizó la anotación. En relación con este aspecto, es necesario que en el apartado d) se especifique cómo se va a identificar a la persona que realizó la anotación, para lo que deberá constar su nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, y algún dato de contacto para su localización, en términos similares a los previstos en el Decreto 71/2025, de 8 de julio, de trazabilidad de uvas y aceitunas de Extremadura (en adelante, Decreto 71/2025).
El artículo 4 aborda, por su parte, el ya referido CATA. En primer lugar, se sugiere sustituir “propietarios de las explotaciones oleícolas” por “titulares de las explotaciones oleícolas” que es el término recogido en el artículo 2.
Asimismo, desde el punto de vista terminológico, en el artículo 1 c) se menciona como parte del contenido a incluir en el cuaderno, el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Sin embargo, estas siglas corresponden al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, según el artículo 9 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, por lo que es necesario rectificar este extremo.
El cuaderno de acompañamiento de las aceitunas es un documento esencial para el titular de la explotación, para el operador del establecimiento de almacenamiento, o de elaboración y transformación, y para el transportista (artículo 4.1). Se reitera la recomendación de que el documento preferentemente se configure por medios electrónicos, con el fin de favorecer una mayor seguridad y disponibilidad telemática.
Por otro lado, se exige que el CATA acompañe a las aceitunas tanto dentro de la campaña de recogida como fuera de campaña, según se deduce del artículo 4.1 b) del proyecto de norma. Por tanto, no se considera justificada la previsión contenida en el artículo 4.4, que impone la obligación de circular con el CATA durante todo el período de campaña. Si el CATA es exigido para toda aceituna que se movilice a un establecimiento de almacenamiento o de elaboración y transformación, como pretende el proyecto de decreto, no se comprende que tal obligación se concrete temporalmente, en el apartado cuarto, para las aceitunas trasladadas en campaña de recogida, por lo que se entiende que ese apartado debe ser eliminado.
El artículo 4.6 exige que el CATA se mantenga durante dos años desde su fecha de emisión. En concordancia con la finalidad perseguida por el proyecto de decreto, y por razones de seguridad jurídica, el referido plazo debería hacerse extensivo a todos los documentos establecidos en la norma, los registros de salida y entrada y el CATA, en concordancia con lo previsto el artículo 3.2 de la norma proyectada, donde ambos documentos se consideran un todo dentro del “sistema documentado de registro de entradas y salidas, que relacione unas y otras, con el cuaderno de acompañamiento de aceitunas a que se refiere el artículo 4.1”.
El capítulo III (artículos 5 a 7), dedicado a la inspección y al régimen sancionador, comienza con el artículo 5, referido al control y a la inspección.
El artículo 5.1 refiere que corresponde a la consejería competente en materia de Agricultura realizar sistemas de controles coordinados, para velar por el cumplimiento de la legislación relativa a la trazabilidad de las aceitunas, lo que resulta ser una previsión genérica e indeterminada sin concretar a qué sistemas se refiere, ni con quién han de ser coordinados.
Por otro lado, en el apartado segundo se realizan referencias indeterminadas al modo de proceder para ejercer ese control. Por un lado, se afirma que la inspección se realizará con controles específicos, sin ninguna otra mención, y en el apartado cuarto del precepto se incluye, por otro lado, lo que se denominan las “líneas de los programas de inspección” previstas para comprobar esa trazabilidad, sin que se explique en qué consisten tales líneas.
Además, en relación con los sujetos competentes para llevar a cabo las facultades de control e inspección, se incurre de nuevo en una cierta indefinición, pues se hace una referencia general a “las autoridades competentes”, si bien solo a efectos de exigir la exhibición de los documentos señalados en los artículos 3 y 4 del proyecto.
Ahora bien, el artículo 7.3 atribuye la competencia en todos los aspectos de la materia proyectada en la norma a la Dirección General de Agricultura, de ahí que se deba concretar en el artículo 5 cuáles son las autoridades competentes a efectos del ejercicio de las facultades de control e inspección, y en todo caso, se recoja en este artículo, por una cuestión de sistemática normativa, la referida atribución competencial a la dirección general en materia de Agricultura recogida en el artículo 7.3.
En definitiva, el artículo 5 debe contener la normativa aplicable para el ejercicio de las facultades de control e inspección y el órgano competente para ejercerlas. El objetivo es acomodar el alcance de una potestad tan relevante como la inspectora, limitada por el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 25 y 9.3 de la Constitución Española), a las actuaciones pretendidas en el proyecto normativo.
El artículo 6.1 remite a la Ley 17/2011 para tipificar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el proyecto de norma. Similar remisión ha sido la adoptada en el Decreto 71/2025, de 8 de julio, de trazabilidad de uvas y aceitunas, de Extremadura.
En el proyecto de decreto, la remisión a la Ley 17/2011 se fundamenta, por un lado, en la declaración de inconstitucionalidad del régimen sancionador de la Ley 28/2015, acordada por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2016, de 21 de julio, al exceder del título competencial del artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, y, por otro, en la imposibilidad de aplicar el régimen previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, por referirse a un objeto distinto (protección de los vegetales frente a plagas), del pretendido con las medidas propuestas en el presente proyecto.
El artículo 50.1 de la Ley 17/2011 identifica ocho diferentes infracciones en materia de seguridad alimentaria. Así, dos de ellas tipifican el incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el proyecto de decreto: “a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas por la legislación específica en materia de documentación y registros de empresas o, en su caso, establecimientos, y de sus productos”, y “d) La ausencia o deficiente aplicación, por parte de las empresas de alimentos o piensos, de las técnicas de autocontrol exigidas por la legislación de aplicación y, en particular, de la documentación que permita la correcta trazabilidad de los alimentos o piensos”.
Por tanto, el artículo 50 de la Ley 17/2011 recoge dos tipos de infracciones que encajan con las obligaciones derivadas de la norma proyectada, estando, además, íntimamente vinculadas las materias de calidad alimentaria y de seguridad alimentaria, coincidiendo con el criterio mantenido por la Abogacía General.
No obstante, procede advertir que tal remisión puede conllevar que otras obligaciones derivadas de la norma proyectada no estén incluidas en los dos supuestos del artículo 50.1 de la Ley 17/2011, lo que impedirá su sanción, porque, como reitera la jurisprudencia, la exigencia material absoluta de predeterminación normativa, derivada del artículo 25 de la Constitución Española, afecta a la tipificación de las infracciones, así como a la definición, graduación o escala de las sanciones imponibles, de modo que, “el mandato de tipificación (art. 25 CE) tiene dos vertientes dado que no sólo la infracción, sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que ha de tener rango de Ley. Una vez realizada la tipificación de las infracciones, las normas han de atribuirlas unas sanciones determinadas, estableciendo una correlación entre unas y otras” (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, rec. de casación 2314/2021).
El artículo 6.2 dispone como posible consecuencia de la falta de justificación del origen de las aceitunas, “la retirada del mercado precautoria de bienes por razones de calidad alimentaria”. No obstante, se recomienda que, en aras de una mayor claridad, se ajuste el precepto a la terminología prevista en el artículo 9 de la Ley 28/2015, que alude a que “se podrán inmovilizar de manera cautelar las mercancías”, a lo que convendría añadir: “haciendo constar en (el) acta tanto el objeto, como los motivos de la intervención cautelar así como, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse para evitar su deterioro y asegurar su integridad” (artículo 9.1 in fine de la Ley 28/2015), sin perjuicio de incluir, además, que se deberán observar los requisitos previstos para la adopción de las medidas provisionales recogidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 7.1 debe ser revisado, en relación con la preferencia indicada por la jurisdicción penal, y la referencia a una posible concurrencia con otras normas sectoriales que, además, no se determinan, lo que puede afectar al principio non bis in idem. Todo ello podría sustituirse por una referencia general a los principios que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora.
En este sentido, la remisión que realiza el artículo 7.2 a los principios que deben regir el régimen sancionador es innecesaria y confusa, pues, por ejemplo, se invoca de forma errónea el principio de proporcionalidad para calificar y graduar las infracciones, cuando ha de entenderse, en todo caso, que se refiere a las sanciones, ya que las infracciones se tipifican, no se gradúan, de modo que este segundo apartado del artículo 7 debe eliminarse.
En el artículo 7.3 se hace referencia a las “operaciones conexas a la producción primaria”, término este último cuya definición hemos considerado necesario incluir en el artículo 2 del proyecto. La regulación de tales operaciones puede exceder del objeto del proyecto, que está limitado a las medidas para la trazabilidad de las aceitunas desde el agricultor a su llegada al establecimiento de almacenamiento o elaboración o tratamiento.
Finaliza el articulado del proyecto de decreto con el Capítulo IV (artículos 8 y 9), referido a la coordinación y colaboración entre administraciones.
El artículo 8 refiere por primera vez las relaciones interadministrativas con los ayuntamientos, a los que atribuye la competencia de mantener actualizados los datos de los lugares habilitados para el depósito o eliminación de aceitunas y permanencia de vehículos intervenidos o inmovilizados, se entiende que en el uso de las medidas provisionales referidas en el artículo 6.3 del proyecto de norma, única referencia contenida en el texto al respecto, procediendo especificar este aspecto en el contenido de este primer apartado del artículo 8.
Por último, el artículo 9 incide en la coordinación y colaboración entre las Administraciones estatal, autonómica y local y la Agencia de la Información y Control Alimentario (AICA), así como con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con las Policías Locales.
Cierran el proyecto dos disposiciones finales. La disposición final primera contiene la habilitación normativa en favor del titular de la consejería competente en materia de Agricultura para el desarrollo y ejecución de la norma, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
Sin embargo, el apartado segundo de la disposición final primera, dedicado a la creación de los modelos normalizados del CATA, no se ajusta al contenido propio de las disposiciones finales, al no ser un mandato dirigido a la producción de normas jurídicas (directriz 45), por lo que debe trasladarse a una disposición adicional única (directriz 42).
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma «a los diez días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”».
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo de 2026.
En todo caso, cabe hacer las siguientes observaciones:
En el artículo 3.1 procede advertir un error sobre la concordancia de número entre “Explotación” y “Agrícolas”, sugiriendo que se corrija por Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad de Madrid.
En el artículo 3.2 debe recogerse la denominación completa del cuaderno de acompañamiento de aceitunas previsto en el artículo 4.1. Por tanto, debe decir “cuaderno de acompañamiento y trazabilidad de aceituna”.
En el artículo 4 es necesario añadir en el título, el artículo “la” antes de “aceituna”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas sobre la trazabilidad de las aceitunas.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 8 de abril de 2026
El presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 191/26
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid