Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 3 diciembre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno “por el que se crea el Programa Educativo de Actividades Artísticas de la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen n.º:

650/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

03.12.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de diciembre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno “por el que se crea el Programa Educativo de Actividades Artísticas de la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2025, tuvo entrada en este órgano consultivo una solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 616/25, comenzando el día señalado, el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, según la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, tiene como objeto la “creación del Programa Educativo de Actividades Artísticas de la Comunidad de Madrid”, para “fomentar la actividad artística de calidad y el interés por las artes en la comunidad educativa de la región, al margen de la oferta educativa artística de las enseñanzas regladas que la Comunidad de Madrid ofrece en sus centros públicos”. Añade que “persigue igualmente potenciar la práctica artística efectiva entre los alumnos de la Comunidad de Madrid y planificar las actividades artísticas como herramienta de aprendizaje”.

El artículo 1 del decreto proyectado determina que en dicho programa educativo se integran, por un lado, un coro de niños y jóvenes y, por otro, una agrupación de percusión, que son los aspectos que realmente regula.

La norma proyectada se compone de quince artículos, divididos en tres capítulos, y dos disposiciones finales, referidas a la habilitación para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Cuenta con la siguiente estructura:

El capítulo I, sobre “disposiciones generales” está formado por los artículos 1 y 2, referidos al objeto y ámbito de aplicación y a la finalidad de las actividades artísticas, respectivamente.

El Capítulo II, bajo la rúbrica “coro de niños y jóvenes de la Comunidad de Madrid”, comprende los artículos 3 a 9, con el siguiente contenido: finalidad y gestión del coro, organización, dirección del coro, profesor de técnica vocal, pianista del coro, procedimiento de admisión y funcionamiento de la actividad del coro.

El capítulo III, titulado “agrupación de percusión de la Comunidad de Madrid”, comprende los artículos 10 a 15, dedicados a la finalidad y gestión de la agrupación de percusión, a la dirección de la agrupación, al profesor de percusión, al procedimiento de admisión a la agrupación y al funcionamiento de la agrupación de percusión.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente administrativo remitido a esta Comisión está constituido por los siguientes documentos:

1. Primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el director general de Enseñanzas Artísticas el 18 de junio de 2025, y primera versión del proyecto de decreto (documentos n.º 1 y 2).

2. Informe 33/2025 de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 27 de junio de 2025 (documento n.º 3).

3. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 10 de junio de 2025 (documento nº 4).

4. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 31 de julio de 2025 (documento nº 5).

5. Informe de la Dirección General de Presupuestos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 3 de julio de 2025 (documento nº 6).

6. Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, de la directora general de Igualdad, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 30 de junio de 2025 (documento n.º 7).

7. Informe de impacto por razón de género, de la directora general de la Mujer, de 25 de junio de 2025 (documento n.º 8).

8. Informes de las secretarias generales técnicas de las siguientes consejerías de la Comunidad de Madrid, no formulando observaciones al proyecto: de la Consejería de Sanidad, de 1 de julio de 2025; de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 30 de junio de 2025; de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 2 de julio de 2025; de la Consejería de Digitalización, de 2 de julio de 2025; de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de 26 de junio de 2025; de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 25 de junio de 2025 y de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 27 de junio de 2025 (documentos nº 9 a 16, salvo el 12).

9. Informe de 4 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, formulando observaciones al proyecto (documento n.º 12).

10. Dictamen 20/2025, de 28 de agosto, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (documento n.º 17).

11. Documento en el que dos miembros del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid explican su abstención en la votación del dictamen de dicho órgano (documento n.º 18).

12. Resolución del director general de Enseñanzas Artísticas de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 9 de septiembre de 2025, por la que se somete a los trámites de audiencia e información públicas el proyecto de decreto (documento n.º 19).

13. Segunda versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el director general de Enseñanzas Artísticas el 8 de septiembre de 2025, y segunda versión del proyecto de decreto (documentos n.º 20 y 21).

14. Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno, de 17 de septiembre de 2025, acreditando que el Consejo de Gobierno queda enterado del proyecto de decreto (documento n.º 22).

15. Alegaciones presentadas por la secretaria general de Política Institucional de Comisiones Obreras de Madrid, el 6 de octubre de 2025 (documento nº 23).

16. Documento sin firmar, consistente en una ampliación de las anteriores alegaciones.

17. Tercera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el director general de Enseñanzas Artísticas el 10 de octubre de 2025, y tercera versión del proyecto de decreto (documentos n.º 25 y 26).

18. Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de 10 de octubre de 2025 (documento n.º 27).

19. Informe del Servicio Jurídico en la citada consejería, de 27 de octubre de 2025, con la conformidad del abogado general de la Comunidad de Madrid (documento n.º 28).

20. Cuarta versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, firmada por el director general de Enseñanzas Artísticas el 28 de octubre de 2025, y cuarta versión del proyecto de decreto (documentos n.º 29 y 30).

21. Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno, de 5 de noviembre de 2025 (documento n.º 31).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA: “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.

El presente proyecto, de acuerdo con su título, tiene por objeto la creación del programa educativo de actividades artísticas de la Comunidad de Madrid.

Hemos de analizar si realmente se trata de un reglamento ejecutivo, como se define en la Memoria. Para ello, partiremos del concepto de este, fijado por la jurisprudencia.

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior, expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007 (Rec. 1738/2002), afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos "secundum legem" o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -"extra legem"- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005, Rec. 63/2003, y 9 de noviembre de 2003, Rec. 61/2003).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial ‘completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan’ una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad"».

Expuesta la jurisprudencia, en primer lugar, debemos destacar que el título del proyecto de decreto objeto de análisis contiene una contradicción, puesto que las enseñanzas formales son las que cuentan con un programa educativo, generalmente denominado programa de estudios, mientras que las no formales son las que se desarrollan fuera de la educación formal y, por tanto, carecen de aquel, al menos en los mismos términos.

En concreto, como normativa propia de las enseñanzas artísticas cabe destacar la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, y el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El artículo 8 de la citada Ley 1/2024 se ocupa del establecimiento de los títulos y los planes de estudios. Igualmente, procede citar el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Atendiendo al contenido del texto proyectado, procede citar el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Decreto 36/2011, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el Plan de Estudios para la Comunidad de Madrid, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música. El artículo 8 de la citada Ley 1/2024 se ocupa del establecimiento de los títulos y los planes de estudios. Igualmente, cabe mencionar también el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

De igual modo, es preciso aludir al Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Decreto 36/2011, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el Plan de Estudios para la Comunidad de Madrid, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.

Desde el punto de vista conceptual más general, no cabe desconocer que el término “programa educativo” ha sido empleado en otras comunidades autónomas para regular enseñanzas no formales, si bien con distinto contenido al propio del proyecto remitido.

Así, la Comunidad Autónoma de Andalucía ofrece información sobre planes de educación no formales, especificando que la participación en ellos no conlleva la obtención de ningún título y cuya finalidad es variada. Pueden diferenciarse los planes educativos de acceso a otros niveles del sistema educativo, los destinados a la obtención de titulaciones oficiales, los de fomento de la ciudadanía activa, cuyo objeto es que los participantes adquieran muy diversas capacidades y por último, los planes educativos de preparación para la adquisición de competencias clave.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, también ofrece programas de educación no formal, cuya información se ofrece en la página web de la Consejería de Educación, y, mediante la Orden EDU/661/2012, de 1 de agosto, se regulan los programas de educación no formal impartidos en centros públicos de educación de personas adultas de Castilla y León.

También podemos mencionar la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, como muestra de regulación de educación no formal.

En segundo lugar, si se entiende el término programa “como un conjunto ordenado de actividades o proyectos que se piensan realizar”, y se consideran como tales el coro de niños y jóvenes y la orquesta de percusión, realmente con su constitución se culminaría el programa a que se refiere el título del proyecto, si bien el programa concreto de cada agrupación musical no es regulado por el decreto proyectado, ya que su desarrollo corresponde al director correspondiente. En efecto, se evidencia que el objeto real del texto sometido a dictamen son las dos citadas agrupaciones, argumentando que se trata de un desarrollo del artículo 5 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, en adelante), como una actividad que se desarrolla fuera de la educación formal.

No obstante, atendido el texto, consideramos que no parece exacto afirmar que se corresponde con un desarrollo del citado precepto, pues, de hecho, el coro de niños y jóvenes ya existe, tal como aparece en la página web del propio coro:

“El Proyecto del Coro de Niños y Jóvenes de la Comunidad de Madrid surge por iniciativa de la Consejería de Educación en el año 2000 con el fin de crear un espacio donde los niños y niñas de la región pudieran acceder a una formación vocal y artística de calidad. Desde entonces, un elevado número de niños y jóvenes de toda la Comunidad de Madrid se han acercado y vivido con verdadero entusiasmo la experiencia de formar parte de esta agrupación.

Por tratarse de un proyecto eminentemente pedagógico, todas las actividades, además de actuaciones y conciertos, son programadas buscando la máxima motivación, así como el desarrollo de las capacidades vocales y musicales de nuestros coralistas. El equipo docente y artístico intenta siempre alcanzar los más elevados resultados artísticos”. Se explica que “el Coro de Niños es el origen de este proyecto y agrupa a niños y niñas de entre 8 y 14 años. Sus componentes tienen la posibilidad de continuidad en el Coro de Jóvenes que agrupa a chicas de entre 14 y 20 años y a los chicos a los que les haya cambiado la voz. Asimismo, también se completa con cantantes que audicionan directamente en este coro. En el año 2016 se funda una tercera agrupación, el Coro de Cámara Camtoras, que agrupa a 24 chicas seleccionadas de las otras dos agrupaciones y que aborda el repertorio de voces blancas más exigente”.

 cabe señalar que una información similar es ofrecida por la web de la actual directora del coro.

Pues bien, frente al contenido del proyecto propuesto, consideramos que la regulación de un coro y una agrupación de percusión no es necesariamente consecuencia de la ejecución del artículo citado, como pretende justificarse, pues se observa la ausencia de un verdadero desarrollo de cada programa educativo, conforme a lo que requeriría la vinculación que se pretende con el artículo 5 bis de la LOE.

Por tanto, la regulación de las agrupaciones musicales, en los términos expuestos, resulta notoriamente insuficiente para constituir un desarrollo del referido precepto de la LOE, debiendo efectuar por tal motivo una consideración general al conjunto del proyecto remitido.

De acuerdo con lo expuesto, observamos cómo la regulación de otras agrupaciones musicales similares resulta mucho más precisa y se vincula con la competencia autonómica de fomento de la cultura y los espectáculos públicos (artículo 26 del Estatuto de Autonomía), sin desconocer el carácter pedagógico de sus actividades, como sucede con la Orden 739/2009, de 21 de abril, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, que crea la Joven Orquesta y Coro de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, también debemos mencionar la Fundación Orquesta y Coro de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 5.1 de sus estatutos, “el fomento e impulso de la música, a través de la actuación de la orquesta y coro de la Comunidad de Madrid; la joven orquesta de la Comunidad de Madrid y cualquier otra formación musical que se promueva en el seno de la fundación”.

Igualmente, en otras administraciones, agrupaciones similares se regulan sin fundamento en dicho precepto de la LOE y con forma jurídica diferente. A título ilustrativo, citamos los siguientes ejemplos:

Mediante Orden de 17 de octubre de 1983 se crea la Joven Orquesta Nacional de España, que reviste la naturaleza jurídica de organismo autónomo.

La Orquesta Joven de Andalucía y el Joven Coro de Andalucía forman parte del programa andaluz para jóvenes intérpretes de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales de la Consejería de Cultura y Deporte. Son regulados por la Resolución de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales por la que se modifican las normas de funcionamiento del programa andaluz para jóvenes intérpretes, de 4 de marzo de 2020.

Mediante Decreto 12/2003, de 13 de febrero, se aprueban los estatutos de la Joven Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias. De acuerdo con su artículo 1, se configura como un órgano dependiente de la consejería de Educación y Cultura “destinado al perfeccionamiento artístico individual y de conjunto de jóvenes músicos en fase avanzada de formación académica o postgraduados, con el fin de facilitar su futura inserción laboral”.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Pequeña Sinfónica pertenece a la Fundación Orquesta Sinfónica de las Islas Baleares.

La Joven Orquesta Sinfónica de Cantabria (JOSCAN) se concibe como un proyecto educativo institucional, que se adscribe administrativamente al centro de profesorado responsable del mismo y depende de la consejería competente en materia de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tal como se desprende de la Orden EDU/93/2025, de 4 de noviembre, por la que se define su reglamento de organización y funcionamiento, así como las bases reguladoras de las pruebas de selección.

Igualmente, en Castilla y León, la Joven Orquesta Sinfónica y la Joven Banda Sinfónica de Castilla y León se destinan a la formación de jóvenes que cursen el grado medio de las enseñanzas musicales en dicha comunidad autónoma, de conformidad con el artículo 6 de la Orden EDU/1920/2004, de 2 de diciembre, por la que se crea la “Escuela de Excelencia Musical” de la Comunidad de Castilla y León.  Cabe citar también la Orden EDU/355/2011, de 7 de abril, por la que se establece el Reglamento de organización y funcionamiento de la Joven Orquesta Sinfónica de Castilla y León y de la Joven Banda Sinfónica de Castilla y León.

En Cataluña, la Joven Orquesta Nacional de Cataluña se configura, desde 1999, como una fundación. La misma forma jurídica reviste la denominada Fundación Orquesta de Extremadura, que está adscrita a la Secretaría General de Cultura, tal y como se desprende del artículo 4.4 del Decreto 236/2023, de 12 de septiembre que establece la estructura de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.

La Orquesta Sinfónica de Galicia fue creada en 1992 por el Ayuntamiento de La Coruña y, actualmente, su gestión está a cargo del Consorcio para la Promoción de la Música, integrado por el Ayuntamiento de La Coruña y la Sociedad de Amigos de la Ópera.

En Navarra, el Coro Joven pertenece al Orfeón Navarro, que es una asociación civil sin ánimo de lucro, mientras que la Joven Orquesta de Pamplona es una orquesta formada y autogestionada por jóvenes intérpretes de Navarra y alrededores.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Joven Orquesta de Euskal Herria ha sido creada por la Fundación del mismo nombre.

En Valencia, la Asociación Cultural Pequeños Cantores de Valencia, que nació en 1963, cuenta con una escuela coral que está formada por coros de niños y adolescentes. Por otra parte, existe una Joven Orquesta de la Generalitat Valenciana, creada por la Ley 2/1998, de 12 de mayo, y cuyo reglamento de composición y funcionamiento se aprobó por Decreto 36/2006, de 24 de marzo.

Junto a dichas agrupaciones, en diversas comunidades autónomas se fomentan los coros escolares o distintos proyectos artísticos, que dependen de cada centro, y que también existen en la Comunidad de Madrid. Basta citar la Orden 1157/2017, de 17 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se aprueban las Bases Reguladoras del Certamen de Coros Escolares de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, se puede mencionar la Resolución de 26 de septiembre de 2025, de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, por la que se convoca la presentación de proyectos artísticos para participar en el “Programa Andaluz de Arte y Educación” o la Resolución de 27 de junio de 2025 de la Directora General de Política Educativa, Ordenación Académica y Educación Permanente, por la que se convocan programas educativos en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón durante el curso 2025- 2026.

En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad por la que se convoca el proyecto de innovación “Coros escolares” para su desarrollo durante el curso escolar 2022-2023 en centros públicos no universitarios de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, existe una red de coros escolares configurada como una asociación sin ánimo de lucro activa desde el año 2006. Se organizan talleres corales para la formación continuada de socios, niños y jóvenes, impartidos por directores de coro de reconocido prestigio a nivel nacional e internacional. Se menciona que cuenta con el apoyo institucional de la Dirección General de Innovación y Equidad Educativa de la Consejería de Educación de dicha comunidad autónoma.

En la Comunidad Valenciana, dentro de los cursos de formación del profesorado organizados por la Consejería de Educación, Cultura, Investigación y Deportes, se encuentra el curso de dirección de coros en centros educativos.

Además, cabe aludir también a aquellas normas de otras comunidades autónomas que se dictaron con base en el artículo 5 bis de la LOE. Así ocurre con el Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell (Valencia) de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas.

Todo lo expuesto abunda en la consideración general efectuada, según la cual, entendemos que no es exacto afirmar que la regulación del coro y la agrupación de percusión, en los términos previstos en el texto analizado, constituya un desarrollo del artículo 5 bis de la LOE.

Cuestión distinta es que pueda ser considerado como un reglamento independiente, autónomo o praeter legem, respecto de los cuales, este órgano ha sostenido en ocasiones previas la necesidad de emitir dictamen en garantía preventiva de la legalidad si la norma afecta a terceros. Sobre el particular, nos remitimos a los dictámenes 543/25, de 22 de octubre, 39/2023, de 26 de enero y 104/17, de 9 de marzo, que se manifiestan en tal sentido, cuando la norma, aunque no se fundamente en una concreta previsión legal, rebase el carácter meramente organizativo y afecte a terceros.

Conforme es de observar, este pronunciamiento es trasladable al proyecto de decreto objeto del presente dictamen, observándose en la norma proyectada una evidente vocación de permanencia normativa, con trascendencia ad extra, puesto que, además de las funciones de los miembros, ya sean los directores del coro y de la orquesta, el pianista, y los profesores de técnica vocal y de percusión, se prevén aspectos que pueden afectar a terceros, como es el procedimiento de admisión en ambas actividades o su funcionamiento.

Por tanto, corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

El presente dictamen se emite dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Delimitado el objeto del proyecto de decreto, son varios los títulos competenciales a considerar.

En primer lugar, hemos de considerar las competencias en materia de Educación, materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, si bien corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro del marco de la legislación estatal, dictar normas de ejecución y desarrollo.

Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (EA), en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado ha aprobado la ya citada LOE, (modificada, entre otras, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) y por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre). El capítulo II del Título Preliminar se ocupa de la organización de las enseñanzas y del aprendizaje a lo largo de la vida. El artículo 3 establece que las enseñanzas artísticas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. Entre ellas, se encuentran las enseñanzas de música y de danza, de artes plásticas y diseño y las enseñanzas deportivas. El artículo 5 se refiere al aprendizaje a lo largo de la vida y el artículo 5 bis, citado por el órgano proponente del texto, se ocupa de la educación no formal, del siguiente modo:

“La educación no formal en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida, comprenderá todas aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal y que se dirigen a personas de cualquier edad con especial interés en la infancia y la juventud, que tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal con el propósito de que esta contribuya a la adquisición de competencias para un pleno desarrollo de la personalidad”.

Desde el punto de vista competencial, de lo dispuesto en el artículo 6 bis de la LOE se deduce la competencia del Gobierno de la Nación para establecer la ordenación general del sistema educativo, la programación general de la enseñanza, la fijación de las enseñanzas mínimas, la alta inspección y demás facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos, entre otras, y la competencia de las comunidades autónomas, para el ejercicio de competencias estatutarias en materia de Educación y el desarrollo de las disposiciones de la citada ley orgánica.

Las normas estatales que regulan, tanto las enseñanzas artísticas con carácter general como a las enseñanzas profesionales de música en particular, no se refieren a la citada educación no formal en dichas materias. Lo mismo acontece con las normas autonómicas, entre las que cabe destacar el Decreto 36/2011, de 2 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el Plan de Estudios para la Comunidad de Madrid de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el objeto real del texto proyectado es la regulación de un coro y una agrupación de percusión, debemos hacer referencia a las competencias exclusivas que la Comunidad de Madrid ostenta en materia de “conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal” ex. artículo 26.1.1.18 del EA, y de fomento a la cultura, al amparo del artículo 26.1.1.20 del EA.

Por ello, a priori, ninguna objeción cabe realizar a la posibilidad de que la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias tanto en materia de Educación como de Fomento a la Cultura, pueda dictar una norma reglamentaria, en cuanto disposición de carácter general y con vocación de permanencia.

La competencia para la aprobación de la norma proyectada corresponde al Consejo de Gobierno, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del EA “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

También habrá de observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1«Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto, según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que el artículo 3 del Decreto 52/2021 establece que, durante el primer año de cada legislatura, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid el Plan Normativo aprobado por el Consejo de Gobierno para dicho periodo, las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Es de observar que la propuesta normativa que nos ocupa, según se indica en la MAIN, está incluida en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, por el que se aprueba el Plan Normativo para la XIII Legislatura (2023-2027), pues en él se prevé la aprobación de un decreto por el que se crea el coro de niños y jóvenes de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, el texto propuesto tiene un objeto más amplio, se refiere a la creación de un programa educativo de actividades artísticas de la Comunidad de Madrid, por lo que urge explicar en la Memoria la razón de tal ampliación del objeto, visto el contenido real del texto, que se refiere a dos actividades: el coro de niños y jóvenes y una agrupación de percusión.

En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto 52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el plan normativo, pues para las previstas, debería ser el propio plan el que estableciera cuales son las disposiciones que deber ser objeto de esa evaluación ex post.

No obstante, el citado Acuerdo de 20 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XIII Legislatura, no contiene ninguna previsión sobre evaluación normativa de las disposiciones que enumera, entre otras, la relativa al coro de niños y jóvenes, que es objeto del presente dictamen.

En la Memoria no se ha suplido dicha omisión, ni tampoco se refiere a la forma en que se analizarán los resultados de aplicación de la norma completa, o evaluación posterior. Se justifica dicha omisión en que no concurren ninguno de los criterios que enumera el artículo 3.4, 6.1.i) y 13 del Decreto 52/2021, de modo que, sin perjuicio de recordar que esta Comisión Jurídica Asesora viene resaltando la relevancia de la evaluación ex post, en el presente proyecto no se aprecia su necesidad, como adecuadamente se argumenta en la MAIN, máxime, teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que el coro de niños y jóvenes y la agrupación de percusión, en la práctica, ya existen.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2 a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 de la LPAC.

La Memoria recoge que se ha prescindido del indicado trámite “dado que el objeto de dicho decreto es crear un proyecto educativo, en el marco de la educación no formal, que supone una ampliación de las actividades que se ofertan de manera extracurricular a los alumnos y sus familias de la Comunidad de Madrid, por lo que supone la regulación de un aspecto de carácter complementario del sistema educativo madrileño”. Continúa:

“Asimismo, la presente propuesta normativa no supone un impacto significativo en la actividad económica, ya que el objeto de la misma es la implantación de un programa educativo de carácter no obligatorio y que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios ni distintas de aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación. Por lo su carácter complementario a la educación reglada, regula un aspecto parcial de una materia, encontrando concurrencia con los supuestos recogidos en los apartados c), d) y e) del artículo 5.4 del citado Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno”.

Por lo expuesto, la justificación relativa a la omisión del trámite de consulta se encontraría amparada en lo dispuesto en la normativa de aplicación, tanto del Decreto 52/2021 como de la LTPCM.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta competencias en la materia educativa conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, se ha promovido por la Dirección General de Enseñanzas Artísticas, conforme a las competencias que le atribuyen las letras a) y b) del artículo 25.3 del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería, en materia de fomento de la educación artística: “a) La planificación y el desarrollo de medidas dirigidas a potenciar la práctica artística efectiva entre los alumnos de la Comunidad de Madrid y b) La planificación y el desarrollo de medidas dirigidas a estimular el uso de las actividades artísticas como herramienta de aprendizaje”.

En línea con lo expuesto, las competencias en que se ampara la cita dirección general no se refieren a la elaboración de ningún proyecto educativo, en la acepción que habitualmente se emplea en el contexto de enseñanza – la LOE se refiere al proyecto educativo de los centros docentes, en el que se incluye el currículo establecido por la Administración educativa, ex. artículos 121, 132 o disposición adicional vigésima, por ejemplo - sino a la planificación y desarrollo de medidas relacionadas con la práctica y actividades artísticas, que ninguna relación tienen con aquel.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria, se han elaborado cuatro versiones en la modalidad ejecutiva prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021 todas ellas por la mencionada Dirección General de Enseñanzas Artísticas. Por orden cronológico, vienen fechadas el 18 de junio, 18 de septiembre y 10 y 28 de octubre del año 2025.

De esta manera, como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, fechada el 28 de octubre 2025, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

En relación con los fines perseguidos con la norma, se justifica en la necesidad de “fomentar la actividad artística de calidad y el interés por las artes en la comunidad educativa de la región, al margen de la oferta educativa artística de las enseñanzas regladas que la Comunidad de Madrid ofrece en sus centros públicos”. Añade que las actividades propuestas “tienen valor educativo en sí mismas y han sido organizadas expresamente para satisfacer objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros”. Y continúa señalando que “el objeto de las actividades artísticas propuestas en este Programa Educativo es potenciar la práctica artística efectiva entre los alumnos de la Comunidad de Madrid y planificar las actividades artísticas como herramienta de aprendizaje (…)”.

Ahora bien, como se ha indicado, el objeto real del decreto proyectado es la regulación del coro y de la orquesta, pero no se ha concretado su vinculación con la dirección general promotora del texto sometido a dictamen, como se desarrollará al analizar el articulado.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico, al presupuestario, a los sociales y ofrece un análisis de las cargas administrativas. No se mencionan otros impactos.

Respecto del primero, la Memoria indica que la implantación de la norma no supone ningún impacto en la actividad económica.

En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria analiza el coste del personal adscrito a las dos actividades propuestas, los gastos referentes al transporte de los miembros de aquellas, el coste correspondiente a los seguros, el coste referido a la promoción cultural, que incluye un contrato de servicio de monitores para ambas actividades, costes varios de promoción y comunicación, vestuario y presentación entre otros, y una partida referida a la contratación de espacios para el alquiler de salas de ensayos, de espacios para conciertos o bien para la adecuación de espacios a las distintas actividades. Por último, se incluye el importe relacionado con la adquisición y el mantenimiento de los instrumentos adquiridos para la agrupación de percusión.

Se observa que, respecto de estos gastos, se ha solicitado informe a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, informe en el que se explica la vinculación laboral del personal que en la actualidad desempeña funciones en las dos agrupaciones objeto del proyecto.

La Memoria también destaca que la regulación propuesta “no impone nuevas cargas administrativas externas a los ciudadanos, puesto que la convocatoria de admisión para participar en las actividades artísticas reguladas por el presente decreto no impone obligaciones a nadie por el mero hecho de aprobarse, sino que la sujeción a lo establecido en las mismas requiere de la voluntad del ciudadano, manifestada mediante su participación en el programa, a través de la presentación de la correspondiente solicitud”. Sin embargo, identifica las cargas administrativas derivadas de la necesidad de presentación de las solicitudes a las que se refieren los artículos 8 y 14, diferenciando si la presentación es electrónica o en papel, calculándose su coste total en 1.300 euros.

Además, la Memoria contempla los llamados impactos sociales [artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021]. Así, incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, por remisión al informe de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad que aprecia la posibilidad de que el proyecto genere un impacto positivo en ese ámbito.

Sobre el impacto por razón de género, la Memoria, por remisión al informe de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de la Mujer, afirma que el proyecto de decreto tiene impacto neutro por razón de género y, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma, recogiendo las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión, han emitido informe la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el artículo 25.3 a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se ha emitido el informe 33/2025 de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de dicha consejería, de 27 de junio de 2025.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 27 de octubre de 2025, formulando varias observaciones, que han sido acogidas en su mayor parte en la norma proyectada, tal y como recoge la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021, se han recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid. Únicamente ha realizado dos observaciones la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con fecha 4 de julio de 2025, que han sido atendidas.

Asimismo, consta el informe de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 e) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que informa favorablemente la norma proyectada “condicionado a que se destinen cinco de los cupos estructurales aprobados por Consejo de Gobierno, lo cual ha de recogerse expresamente en la MAIN, al igual que el coste actualizado con el incremento del 0,5 por ciento”.

De otra parte, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2025, se ha emitido el informe favorable a la norma proyectada de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, firmado el 3 de julio de 2025.

Además, consta también el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de10 de junio de 2025, que analiza las cuestiones relativas al profesorado necesario y su repercusión en el capítulo I de los presupuestos.

A tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar, se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 28 de agosto de 2025.

En aplicación del artículo 4.2 e) y el artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente el informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 10 de octubre de 2025.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC, el artículo 16.b) de la LTPCM y el artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Por Resolución del director general de Enseñanzas Artísticas, de 9 de septiembre de 2025, se sometió a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid. Según resulta de la Memoria, el proyecto de decreto ha estado publicado en el Portal de Transparencia del 18 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2025, ambos inclusive, sin que se haya recibido ninguna alegación.

Por otra parte, tal y como antes hemos señalado, tal trámite resulta completado también al haber intervenido en el procedimiento el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

En primer lugar, hemos de detenernos en el título del texto proyectado, pues se trata de un proyecto de decreto “por el que se crea el programa educativo de actividades artísticas de la Comunidad de Madrid”.

A tenor de la directriz 7 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005) “el nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquella, la que permite identificarla y describir su contenido esencial. La redacción del nombre deberá ser clara y concisa y evitará la inclusión de descripciones propias de la parte dispositiva. Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición”.

Como se ha avanzado, el título ofrecido no responde a lo indicado en dicha directriz. Por un lado, no se crea ningún programa educativo. Tal y como se desprende del expediente, el coro y la orquesta objeto del texto ya están creados, de modo que se ha reconocido que el personal ya está adscrito a ambas agrupaciones.

Por otra parte, el término “programa educativo” induce a confusión, puesto que no se ha empleado de conformidad con su acepción habitual en el ámbito educativo, sino que alude más bien a la acepción de programa como proyecto ordenado de actividades, resultando confuso y redundante el título porque, a continuación, se acota el término: programa educativo de actividades artísticas. A mayor abundamiento, tampoco se desarrolla un programa concreto de actividades, pues su concreción corresponde al director correspondiente. Por último, se alude a actividades artísticas, pero realmente sólo se trata de actividades artísticas de música. De conformidad con la LOE, podrían identificarse más actividades artísticas, como las actividades artísticas de danza, arte dramático, diseño o artes plásticas, entre otras.

Por consiguiente, se considera necesario modificar el título del texto proyectado.

Entrando ya en el análisis del proyecto, señalar que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por quince artículos, con la estructura anteriormente expuesta.

La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12, en cuanto recoge la finalidad de la norma e incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

No obstante, lo anterior, tal como se ha expuesto, a la vista del contenido del proyecto, entendemos que el artículo 5 bis de la LOE citado no le da cobertura.

Son igualmente aplicables las observaciones hechas respecto al título, en cuanto se incide en un programa educativo que no es tal, y se mencionan las actividades artísticas, pero no de modo específico las de música, que constituyen el verdadero objeto del texto proyectado.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, la parte expositiva justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia.

En cuanto a la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que, de acuerdo con las directrices de técnica normativa, no es preciso indicar todos y cada uno de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, tales como los informes de coordinación y calidad normativa, el informe de legalidad, el emitido por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid o, en este caso, el informe del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

Por último, la parte final recoge de manera correcta, de conformidad con la directriz 16, la fórmula de promulgación del decreto, con la referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. No obstante, no se entiende la diferenciación entre “iniciativa”- término empleado en la citada directriz y “propuesta”- término incluido en el texto.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que el proyecto remitido consta de quince artículos, agrupados en tres capítulos y dos disposiciones finales.

El capítulo I, sobre disposiciones generales, responde a la directriz 18.

El artículo 1 se ocupa del objeto y ámbito de aplicación.

Como se ha manifestado, el texto proyectado no tiene propiamente por objeto la creación de un programa educativo, sino la regulación del coro de niños y jóvenes y la agrupación de percusión de la Comunidad de Madrid.

Se detalla que el ámbito de aplicación está constituido por los alumnos, exalumnos, profesores y padres o tutores de alumnos, que cumplan con los requisitos definidos en cada actividad. Ahora bien, conviene especificar a qué tipo de alumnos se refiere: a los de música o a los matriculados en cualquier plan de estudios. En el primer caso, no se explicaría que, en el expositivo, se considere como un objetivo de estas actividades “el acceso a las enseñanzas artísticas regladas”. Si se considera destinatario a cualquier alumno, convendría modificar la redacción, teniendo en cuenta la edad prevista para la enseñanza obligatoria.

El artículo 2 determina la finalidad de las actividades artísticas. Alude al término “programa educativo”, que, por los motivos indicados, debería suprimirse.

En el apartado 2 a) se alude a futuras generaciones, pero el texto proyectado permite que en la agrupación de percusión participen adultos, siempre que hubieran estado matriculados durante cinco años en algún nivel de enseñanza, o sean padres o tutores de alumnos. Por ello, se recomienda suprimir dicha expresión o adaptarla a los verdaderos destinatarios de las agrupaciones.

Los fines expuestos pueden no concordar con la periodicidad con la que se incorporarían los nuevos participantes, que, según los artículos 8.2 y 14.2, depende de las necesidades de la actividad. Por ello, podría entenderse que prima el funcionamiento del coro o de la orquesta, sobre cómo incida en cada uno de los miembros, su participación en aquellos.

El capítulo II está dedicado al coro de niños y jóvenes de la Comunidad de Madrid. Comprende los artículos 3 a 9.

El artículo 3 se ocupa de la finalidad y gestión del coro. La gestión no se regula propiamente, pues sólo se indica que depende de la dirección general con competencias en materia de enseñanzas artísticas. Esta determinación ofrece inseguridad jurídica por diversos motivos, que son aplicables al artículo 10 proyectado.

En primer lugar, porque no se ha concretado la vinculación con la dirección general promotora del texto sometido a dictamen. Esto es, se desconoce si la vinculación es similar a la de los centros docentes públicos o si las agrupaciones forman parte de la Dirección General de Enseñanzas Artísticas, por ejemplo.

En este caso, habría de tenerse en cuenta que hay miembros, según se indica, que son personal de la consejería, pero hay otros, los coralistas y los miembros de la orquesta, que son ajenos a la misma y que, simplemente, participarían en dichas actividades al superar la prueba de acceso.

Mención especial merecen los denominados monitores, que no se consideran miembros de las agrupaciones, pero a los que se refieren los artículos 6 y 13, en sus apartados n), y la Memoria, y que se han incorporado a través de contratos administrativos. Esta cuestión no es baladí, por cuanto, si realmente se trata de una vinculación permanente, hasta el punto de que se encuentran mencionados en el texto proyectado, atribuyendo al profesor de técnica vocal o al de percusión su coordinación, en los casos en que sea necesario, la prestación de servicios de estos monitores podría reunir las características propias de una relación de naturaleza laboral con la Administración. Por ello, se advierte la necesidad de que la coordinación de los monitores no sea realizada por la Administración.

En este sentido, nos remitimos, entre otras, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 856/2025, de 1 de octubre (recurso de casación para la unificación de doctrina 5371/2023) que se pronuncia sobre la inexistencia de cesión ilegal en la contratación de monitoras de educación especial por la administración autonómica andaluza, atendiendo a las circunstancias del referido caso, al haberse acreditado que la empresa contratista mantenía el control de la actividad de la trabajadora.

Expuesto lo anterior, consideramos imprescindible determinar con exactitud el tipo de vinculación de las agrupaciones con la consejería, en orden a facilitar su organización y gestión.

Esta consideración tiene carácter esencial.

En segundo lugar, hemos de destacar que, a lo largo del texto, se desprende que algunos aspectos de gestión corresponden a la dirección, al profesor de técnica vocal, o al pianista. Así, por ejemplo, la contratación y reserva de salas y alquiler de pianos, equipos de grabación o instrumentos, se indica que corresponden al pianista, aunque previa autorización de la dirección general. Ahora bien, si la gestión depende de la Administración, habrá de regirse por las reglas de contratación de esta.

Lo mismo cabe predicar de la indumentaria propia del coro (extrapolable a la orquesta), que según se indica, es competencia del profesor de técnica vocal (o del profesor de percusión, en su caso), quien ha de encargar una nueva, pero habrá de atenerse a las normas de contratación administrativa y a la organización de la consejería.

Se entiende necesario desarrollar este aspecto, pues se desconoce dónde se realizan los ensayos (en un centro dependiente de la consejería o de algún centro educativo específico) y también se ignora la eficacia de los actos dictados por los miembros profesores del coro, la responsabilidad de la Administración respecto de los coralistas o frente a terceros, los días de ensayo, las consecuencias de no acudir a los ensayos o conciertos o las causas justificativas de estas ausencias, por ejemplo.

Según se desprende de la documentación, es una actividad gratuita para los participantes, que les proporciona diversos beneficios, por lo que es necesario articular causas que permitan, puntualmente, no atender a las clases, ensayos o actuaciones. En definitiva, consideramos igualmente necesario prever los derechos y obligaciones de los componentes del coro.

En consecuencia, entendemos que la regulación de la gestión es insuficiente, consideración esencial que es igualmente predicable del artículo 10 proyectado.

El artículo 4 se refiere a la organización del coro, concretando sus miembros y diferenciando a los profesores de los coralistas.

Se considera preciso especificar qué tipo de vinculación con la Comunidad de Madrid tendrán los especialistas y asesores externos, cuya asistencia sea requerida, y si entre estos últimos se incluyen los compositores a quienes el director les encargue obras, al amparo del artículo 5 h) del texto proyectado.

Tampoco se alude a otros aspectos de la organización que sí se citan en el expediente, como los relativos a los traslados, seguros, los denominados intercambios, desplazamientos, etc. Ello permitiría conocer el funcionamiento del coro.

El artículo 5 se ocupa de la dirección del coro, pero sólo enuncia sus funciones, de modo que, con este único contenido, el proyecto carecería de eficacia frente a terceros y podría considerarse que el texto tiene sólo carácter organizativo. Se deberían determinar otros aspectos que permitirían dotar al proyecto de la vocación de permanencia y alcance propios de un reglamento, tales como la duración del nombramiento, los requisitos que ha de reunir el director del coro o las causas de revocación en el puesto.

Sin perjuicio de lo anterior, y dado que en la Memoria se indica que dicho puesto está cubierto por una profesora con cargo de asesor técnico docente, debemos poner de manifiesto que, si el coro pertenece a la consejería, debería figurar este puesto en la relación de puestos de trabajo con funciones específicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Lo mismo es predicable de los otros dos miembros del coro, respecto de los cuales, la Memoria explica que están cubiertos por dos funcionarios docentes en comisión de servicio, a tiempo completo.

Entre las funciones, se incluye la propuesta de encargo de obras a compositores actuales, según necesidades de eventos y agrupaciones. La intervención de terceros, de acuerdo con una interpretación conjunta del texto- ex. artículos 3.2 y 4.1-, entendemos que requiere la aquiescencia de la dirección general competente, por lo que debería completarse la letra h) del texto proyectado.

Lo mismo acontece respecto de la organización de intercambios o encuentros con otras agrupaciones corales similares de dentro y fuera de España, o con la organización de la participación del coro en festivales y concursos, pues, de conformidad con el artículo 2.2, la gestión de la agrupación depende de la dirección general con competencias en materia de Enseñanzas Artísticas y, según el artículo 9.3, es la consejería competente en materia de Educación quien debe potenciar la realización de colaboraciones y quien ha de promover la organización de encuentros y actividades complementarias.

El artículo 6 detalla las funciones del profesor de técnica vocal, pero no otros aspectos que, como en el caso del director, deberían incluirse. Atendiendo al contenido actual del precepto, del mismo modo que en el caso de los artículos 5, 7, 12 y 13, el título del precepto no se adecúa a su contenido, como exige la directriz 29 del Acuerdo de 2005, en cuanto sólo mencionan las funciones de los distintos componentes del coro o de la orquesta, pero no se regulan otros aspectos de interés, de acuerdo con el rango de la norma proyectada y con el título previsto.

Por otra parte, se citan funciones que no se corresponden, a priori, con las propias de un profesor de técnica vocal, como la atención al correo institucional, la elaboración y difusión de comunicados con familias y coralistas, la coordinación y supervisión de las tareas de organización para los desplazamientos y la coordinación de los monitores, en los casos que sea necesario, la valoración del estado de la indumentaria propia del coro y, en su caso, el encargo de una nueva, la coordinación de espacios con la sede del coro o la redacción de certificados acreditativos de pertenencia al coro y de justificantes de asistencia, cuando sean requeridos por los participantes de la actividad.

Esta observación es predicable también del artículo 13, en cuanto atribuye al profesor de percusión funciones análogas.

El artículo 7, pese a que se refiere al pianista del coro, sólo desarrolla sus funciones, obviando otros aspectos relevantes del citado cargo, como en los casos anteriores, por lo que debería completarse este precepto.

El artículo 8 se ocupa del procedimiento de admisión al coro.

Si bien en el primer apartado se especifica que la dirección general con competencias en enseñanzas artísticas llevará a cabo la selección de coralistas, en el apartado 4 del mismo precepto, en línea con las funciones descritas en los tres artículos previos, se concreta que realmente la evaluación será realizada por los tres profesores ya indicados, por lo que se aconseja una redacción conjunta de ambos apartados, con objeto de clarificar la función de la citada dirección general y conocer los recursos procedentes contra las correspondientes decisiones de admisión o inadmisión al coro.

Se ha limitado la edad de participación en el coro, de ocho a veinte años, justificándose en la Memoria en la necesidad de elección de voces, por la edad de los coralistas.

El apartado dos impone la realización de una prueba de acceso anual como mínimo. Dado que no se fija duración máxima del nombramiento como coralista, se recomienda concretar este aspecto, habida cuenta de los posibles cambios de voz de los integrantes, en aras a facilitar la consecución de los fines perseguidos y detallados en el artículo 2 y para garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad. Por otro lado, entre las funciones de la dirección figura el seguimiento de la evolución vocal de cada coralista. Se antoja necesario determinar las consecuencias de una deficiente evolución.

El apartado tres describe la prueba de acceso, que será evaluada por el tribunal descrito en el siguiente apartado. En cuanto órgano colegiado, sería necesario definir quién actuará de presidente y de secretario, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El apartado cinco se refiere a las listas de coralistas admitidos y en reserva. Sería necesario concretar cuánto tiempo pueden integrar dichas listas, si tienen preferencia sobre los elegidos en la convocatoria siguiente o no y las consecuencias de no atender el llamamiento, en caso de ser convocados.

El artículo 9 está dedicado al funcionamiento de la actividad del coro.

El apartado dos establece que “la convocatoria de los coralistas a los ensayos y actuaciones programadas quedará condicionada a su capacidad de integración en la agrupación de acuerdo con las directrices establecidas por la dirección del coro”. Convendría distinguir si la falta de integración en la agrupación depende del repertorio en sí, o de la actitud o aptitud del coralista, puesto que, en estos últimos casos, debería permitirse el acceso al coro a otros participantes, debiendo evitar, en todo caso, la arbitrariedad de la dirección del coro.

El apartado tres dispone que “la consejería competente en materia de Educación potenciará la realización de colaboraciones con otras agrupaciones orquestales y vocales, tanto profesionales como de carácter formativo. Asimismo, promoverá la organización de encuentros y otras actividades complementarias con el objeto de lograr el óptimo desarrollo vocal y musical de los intérpretes”.

Se debería detallar con mayor precisión la diferencia entre las funciones de la dirección general con competencias en materia de Enseñanzas Artísticas, la Consejería de Educación – especificando si podrían intervenir órganos distintos de la citada dirección general - y los miembros- profesores del coro, pues, tal y como se han descrito, se induce a confusión.

En cualquier caso, cuando se haga referencia a la dirección general, se recomienda unificar la fórmula (genérica o la denominación oficial vigente) en todo el decreto o bien, optar por la fórmula genérica, más correcta. Se observa que, en unas ocasiones, se alude a “la dirección general con competencias en materia de enseñanzas artísticas” (genérico) y en otras, a la “Dirección General de Enseñanzas Artísticas” (denominación específica y en mayúsculas).

El apartado cinco limita la actuación del coro, puesto que sólo puede representar a la región en actividades culturales de relevancia, sin que se haya justificado en la Memoria tal limitación; esto es, no se ha explicado por qué no puede actuar, por ejemplo, en actividades altruistas o sin fines lucrativos.

El capítulo III regula la agrupación de percusión de la Comunidad de Madrid.

El artículo 10 versa sobre su finalidad y gestión. Son aplicables a este precepto las consideraciones realizadas al contenido del artículo 3 y, en particular, la consideración de carácter esencial.

Mención especial merece el lugar donde se realizan los ensayos, dado que no se determina, pero del contenido del artículo 13 q) se desprende que ya existe uno concreto, pues se alude a la sede de la agrupación de percusión. Lo relevante al respecto es determinar si se trata de un local de la consejería, de un centro escolar o de un conservatorio.

El artículo 11 se refiere a su organización, concretando sus miembros y diferenciando los profesores de los percusionistas. Son aplicables las consideraciones hechas al artículo 4.

El artículo 12 se ocupa de la dirección de la agrupación. Nos remitimos a las consideraciones realizadas al artículo 5, que son de aplicación.

El artículo 13 está dedicado al profesor de percusión, pero no menciona otros aspectos, que como en el caso del director, deberían incluirse. Igualmente, debemos recordar que el título del precepto no se adecúa a su contenido. Son de aplicación las consideraciones realizadas a los artículos 6 y 7, en cuanto se citan funciones que no se corresponden, a priori, con las propias de un profesor de percusión.

El artículo 14 desarrolla el procedimiento de admisión a la agrupación de percusión de un modo análogo a lo establecido para la admisión al coro, por lo que son aplicables las consideraciones realizadas al artículo 8, además de las siguientes:

Se observa que no hay límite de edad para ser miembro de la agrupación de percusión, si bien se exige, en caso de exalumnos, haber estado “matriculado durante los cinco últimos años académicos en cualquier nivel educativo en la Comunidad de Madrid”. Dicha redacción podría vulnerar los principios perseguidos con la norma y generar desigualdad, a falta de alguna justificación en la MAIN.

Así, si realmente se persigue ofrecer a sus componentes una experiencia artística (artículo 10.1) y por otro lado, encauzar las capacidades innatas de los alumnos hacia el acceso a las enseñanzas artísticas, cabe plantearse la razón por la que sí serían admisibles en dicha agrupación, adultos que se hayan matriculado en cualquier nivel de enseñanza y por el contrario, no serían admitidos adultos que sin haberse matriculado en ningún tipo de enseñanza -porque ya tienen ciertos estudios- tuvieran por el contrario, inquietudes musicales.

En esta línea, también sorprende que sean admitidos a la agrupación, a tenor del artículo 1.2, profesores, padres o tutores, pero no otros adultos que no tengan tal condición. Se debería justificar adecuadamente esta diferencia de trato, al amparo de los fines que, según el artículo 2, se persiguen con la norma. Por ello, se estima necesario determinar con claridad quiénes pueden formar parte de la agrupación de percusión.

Por último, el artículo 15 establece el funcionamiento de la actividad de la agrupación de percusión.

El apartado dos dispone que “la convocatoria de los percusionistas a los ensayos y actuaciones programadas quedará condicionada a su capacidad de integración en la agrupación de acuerdo con las directrices establecidas por la dirección del agrupación de percusión” (sic). Resulta en primer lugar, necesario corregir esta errata y sustituir esta alocución por “la dirección de la agrupación de percusión”.

Desde una perspectiva jurídica, nos remitimos a las consideraciones realizadas al artículo 9.

Se observa que, además, se añade una actividad – participación en actividades y fiestas populares de la Comunidad de Madrid y otras regiones- que no se prevé en el caso del coro, sin que se haya explicado la razón de la diferencia entre ambas agrupaciones.

El apartado cuarto permite que la agrupación pueda actuar fuera de la Comunidad de Madrid, representando a la región en actividades culturales de relevancia, lo cual puede contradecir lo expuesto en el apartado anterior, en el que no se establece tal limitación, sin que ello se haya justificado en la Memoria. Igualmente, debería justificarse por qué solo puede circunscribirse la actuación de la agrupación, a realizar fuera de la Comunidad de Madrid, a estos dos tipos de actuaciones: actividades y fiestas populares y actividades culturales de relevancia.

Como hemos visto, la norma proyectada se completa con dos disposiciones finales, la primera de ellas relativa a la habilitación normativa al titular de la consejería competente en materia de Educación para “la creación, mediante orden, de nuevas actividades artísticas en el marco normativo establecido en este decreto conforme al ámbito de aplicación y a los fines recogidos en los artículos 1 y 2. Dicha orden deberá regular, de forma análoga a lo previsto en los capítulos II y III de este decreto, la finalidad, organización, procedimiento de admisión de participantes y funcionamiento de la nueva actividad artística”.

Respecto a dicha habilitación normativa, debemos remitirnos a dictámenes previos de esta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 348/23, de 29 de junio, 483/22, de 19 de julio y 685/22, de 3 de noviembre, entre otros), según los cuales:

«(…) en relación con las mencionadas habilitaciones, cabe recordar que la potestad reglamentaria originaria corresponde al Consejo de Gobierno, lo que no significa que sea exclusiva y que por tanto no pueda ser conferida válidamente a otros órganos diferentes [así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1988, de 4 de febrero “(…) es de rechazar el argumento según el cual la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste pueda a su vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art. 97 C. E.), no excluye la posibilidad de delegaciones singulares (…)”] y en consecuencia que se pueda habilitar al consejero para su desarrollo y aplicación. Ahora bien, dicha habilitación no puede implicar un abandono de competencias propias, lo que obliga a indagar si el desarrollo reglamentario por el Consejo de Gobierno ha sido suficiente al alcanzar un mínimo razonable de regulación… Entendemos por tanto que, por lo que se refiere a esta cuestión, el desarrollo reglamentario reservado al Consejo de Gobierno por la LRHCM exige un mayor esfuerzo de concreción, al menos de los elementos fundamentales que pueden determinar la elección de una u otra forma de control posterior, de modo que la habilitación al consejero que se contempla en el precepto que analizamos se configure como un complemento de dicha regulación, que como hemos dicho es el ámbito en el que se mueve la potestad reglamentaria de los consejeros, y no como un desarrollo completo de las previsiones que la ley ha reservado a la competencia del Consejo de Gobierno».

Como es de observar, la habilitación contenida en la disposición final primera excede de los límites propios de la habilitación puesto que permitiría al consejero competente en materia de Educación regular ex novo programas en desarrollo del artículo 5 bis de la LOE.

Esta consideración tiene carácter esencial.

La disposición final segunda referida a la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa, que resultan de aplicación, sin perjuicio de algunas observaciones que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen y de las siguientes.

En el expositivo se recomienda suprimir el guion en “socio-cultural”, siendo más correcto el término “sociocultural”.

Al analizar el principio de seguridad jurídica, dentro también de la parte expositiva, se debe sustituir, por razones de concordancia, “ajustado” por “ajustada”, para calificar la iniciativa normativa, “ajustada al orden competencial”.

Conforme a los criterios generales de uso de las mayúsculas en los textos legislativos, eminentemente restrictivos, los sustantivos que designan cargos o empleos de cualquier rango deben escribirse con minúscula inicial por su condición de nombres comunes, al margen de cualquier consideración atinente a su rango o jerarquía. Así, en el expositivo, se debería sustituir “Consejero” por “consejero” (de Educación, Ciencia y Universidades).

Igualmente, las “direcciones generales” de Presupuestos y de Recursos Humanos, deben mencionarse en minúsculas.

En el artículo 1.2 se recomienda suprimir, por resultar innecesaria, la coma tras el sustantivo alumnos.

En el artículo 6 i) falta una preposición. Donde dice: “sustitución en la labor de dirección en caso de imposibilidad de asistencia la persona encargada de la dirección”, debe decir: “imposibilidad de asistencia de la persona …”.

Igual corrección es predicable del artículo 13 h).

En el artículo 12 b) debe sustituirse la locución “junto con al profesor” por “junto con el profesor de percusión”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

 

Que, una vez atendidas las consideraciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, algunas de las cuales tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el “proyecto de decreto por el que se crea el Programa Educativo de Actividades Artísticas de la Comunidad de Madrid”.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 3 de diciembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 650/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid

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