Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 16 septiembre, 2009
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de septiembre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por A contra la Orden de 21 de febrero de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por dicha empresa frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de septiembre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº aaa, imponiéndole sanción de 1.501 euros por comisión de infracción grave consistente en no haber realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado.

Buscar: 

Dictamen nº: 438/09
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Sección: I
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz
Aprobación: 16.09.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de septiembre de 2009, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por A contra la Orden de 21 de febrero de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por dicha empresa frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de septiembre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº aaa, imponiéndole sanción de 1.501 euros por comisión de infracción grave consistente en no haber realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de julio de 2009, tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A contra la Orden referida en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el nº de registro de entrada 388/2009, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 19 de septiembre.
Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- En fecha 11 de octubre de 2006, se formuló por la Dirección General de Transportes de la Consejería solicitante del dictamen denuncia frente al titular del vehículo matrícula bbb, por el hecho siguiente: “Circular un camión realizando un transporte público de maquinaria para obras consistente en dos vehículos a motor desde Mejorada del Campo (Madrid) hasta San Fernando de Henares (Madrid) no encontrándose vigente la inspección bianual del aparato tacógrafo”. En dicho boletín se hace constar que el conductor del vehículo es M.V.A.0, y, en el apartado referente a “Datos del titular” figura la anotación manuscrita “Se desconoce el actual. En transferencia”. El boletín de denuncia nº ccc figura incorporado como documento nº 1 del expediente.
2.- Mediante escrito de 28 de junio de 2007 (documento nº 2), se requiere a A para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de dicha comunicación, proceda a acreditar ante el Servicio de Inspección de Transporte la completa subsanación de la deficiencia constitutiva de la infracción denunciada, con la advertencia de que, en caso de no proceder a subsanar dicha deficiencia, se procederá a incoar expediente sancionador por infracción muy grave contemplada en el artículo 140.7 de la misma Ley.
3.- En la misma fecha, 28 de junio de 2007, se procede a incoar expediente sancionador (documento nº 4) contra la empresa citada, siendo el hecho imputado no haber realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo, con vulneración de los artículos 141.5 de la LOTT y 198.5 del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley. Dicha resolución es notificada a la interesada el 10 de julio de 2007.
4.- En fecha 17 de septiembre de 2007, por la Dirección General de Transportes de la Consejería se dicta resolución (documento nº 6) por la que se impone a A la sanción pecuniaria de 1.501 euros, por la comisión de la infracción señalada. Dicha resolución se notifica a la empresa el día 25 de septiembre de 2007.
5.- El 26 de octubre de 2007, por A se interpone recurso de alzada frente a la resolución anterior (documento nº 8), poniendo de manifiesto que la titularidad del vehículo con el que se había cometido la infracción denunciada había sido transmitida a M.A.V.V. mediante contrato privado de compraventa suscrito el 9 de junio de 2005. Según se recoge en el escrito de recurso de alzada, toda la documentación acreditativa de la transmisión de la titularidad dominical del camión, se encuentra en poder de la Dirección General de Transportes desde agosto de 2007, con motivo del expediente ddd, incoado a raíz de infracción cometida por el mismo individuo que en el caso actual.
6.- Mediante Orden de 21 de febrero de 2008 (documento nº 9) por el Secretario General Técnico de la Consejería, por delegación del Consejero de Transportes e Infraestructuras (en virtud de Orden de 9 de julio de 2007), se resuelve el anterior recurso de alzada, inadmitiéndolo por considerarlo interpuesto de forma extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo del mes que establece el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). Dicha Orden es notificada en el domicilio de la empresa el 14 de marzo de 2008.
TERCERO.- En fecha 9 de abril de 2008, se registra en la Consejería de Transportes e Infraestructuras escrito de la empresa A interponiendo recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 118.1.1ª y 2ª de la LRJAP-PAC, ya que se ha dictado la resolución recurrida incurriendo en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Acompaña a su escrito de recurso, documentación consistente en:

Factura nº eee, de fecha 16 de febrero de 2006, expedida por A a favor de M.A.V.V., por venta de camión Renault, matrícula bbb, por un precio total incluido IVA, de 1000 euros.
Tarjeta de transporte del vehículo señalado a favor de A válida hasta el 30 de abril de 2005.
Contrato de compraventa privado suscrito entre los antedichos, respecto del referido camión, fechado el 9 de junio de 2005, y con sello de registro de entrada en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 20 de octubre de 2005.
Solicitud de baja de autorización de transporte público de mercancías presentada por A con fecha de registro de entrada en la Consejería de Transportes e Infraestructuras el 23 de marzo de 2005, respecto del vehículo matrícula bbb.

CUARTO.- En fecha no precisada, por el Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras se formula informe-propuesta de resolución (documento nº 12) en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, desestimándolo por considerar que los documentos de valor esencial aportados por la empresa de los que resultaría el supuesto error de hecho de la resolución recurrida, no figuran incorporados al expediente, y no fueron aportados tampoco en el momento de incoarse el expediente sancionador ni en fase de alegaciones.
Además, señala que, aun de estimarse que concurre esta causa, habría transcurrido el plazo de tres meses, que establece el artículo 118.2 de la LRJAP-PAC.
El expediente completo, junto con la mencionada propuesta, es remitido al Consejo Consultivo para dictamen, junto con informe suscrito por el Secretario General Técnico de la Consejería fechado el 5 de mayo de 2009.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.
La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, poniendo el acto que se dicte fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma Ley. Dicho acto puede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la empresa A, a la que se le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de infracción consistente en no haber realizado la revisión periódica obligatoria del tacógrafo, cuando, al momento de comisión de dicha infracción, había aquélla transmitido la titularidad del vehículo a un tercero. En dicha mercantil concurre, pues, la condición de interesado, del artículo 31 de la LRJAP, estando legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso.
El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de cuatro años que marca el artículo 118.2 de la LRJAP-PAC –en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde la fecha de notificación de la resolución impugnada. En efecto, si la Orden recurrida es de fecha 21 de febrero de 2008, y el recurso de revisión se formula el 9 de abril siguiente, es evidente que, a la fecha de la interposición, no había transcurrido todavía el plazo de cuatro años que establece la citada norma legal, dado que la causa invocada es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de la misma Ley.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).
La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones.
Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª):
“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.
Resulta llamativo, en el caso examinado, que la resolución del presente recurso extraordinario de revisión se haya demorado tanto tiempo, dado que se interpuso el 9 de abril de 2008, y que no ha sido hasta el 28 de julio de 2009 cuando se ha recabado dictamen del Órgano Consultivo, siendo así que la Ley establece que, de no resolverse aquél en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá desestimado quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP). La tardanza en la resolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista la obligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de la LRJAP-PAC.
TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la empresa recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.
En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa. Tal condición se da en la Orden de la Consejería inadmitiendo el recurso de alzada hecho valer frente a la inicial resolución sancionadora dictada, dado que, conforme al artículo 109.a) de la LRJAP-PAC, ponen fin a la vía administrativa “Las resoluciones de los recursos de alzada”.
La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP, conforme al cual:
“Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.
Al respecto de la mencionada circunstancia, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que :
“es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".
Los documentos aportados por la recurrente evidencian, en efecto, que el vehículo con el que se cometió la infracción objeto de sanción, fue transmitido por la empresa recurrente mediante contrato privado de compraventa fechado el 9 de junio de 2005, y registrado en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 20 de octubre de 2005. En el propio boletín de denuncia que dio origen al inicial expediente sancionador, figuraba la mención de que, en cuanto a la titularidad del vehículo en el momento de la denuncia, se desconocía la misma, hallándose “en transferencia”.
La responsabilidad se regula en el artículo 130.1 de la LRJAP-PAC, a cuyo tenor “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.
La LOTT, por su parte, regula, en el Capítulo I del Título V, el régimen sancionador en el ámbito del transporte por carretera, en cuyo artículo 138 se dispone que:
“La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad”.
Añade el apartado 2 del mismo artículo: “2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones”.
En concreto, la infracción –calificada como grave- que se imputa a la empresa recurrente es la contemplada en el artículo 141.5 de la LOTT (en la redacción introducida por la Ley 29/2003), consistente en “5. (…) no pasar la revisión periódica de los mismos (aparatos tacógrafos) en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos”.
Para resolver la cuestión que se nos somete a dictamen, es preciso acudir a los propios documentos del expediente. Así, entre los documentos aportados por el propio recurrente, se encuentra la solicitud de baja de autorización de transporte público de mercancías, presentada por aquél en la Consejería el 23 de marzo de 2005. En dicho documento, figura al pie la siguiente mención:
“El plazo para la resolución del presente procedimiento es de CINCO MESES a contar desde la fecha de registro de entrada (…). Pasando dicho plazo sin haber recibido notificación con la resolución citada en este procedimiento, esta solicitud podrá entenderse DESESTIMADA, a los efectos legales que procedan. Todo ello sin perjuicio de la suspensión del plazo de tramitación en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992…”.
En el Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos, se recogen, entre otros, la duración máxima y el sentido del silencio en los procedimientos tramitados ante la entonces Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte (hoy, de Transportes e Infraestructuras). Entre los procedimientos que en dicho apartado se mencionan, figura el procedimiento para la concesión de la “Autorización de Transporte Regular de Uso Especial (expedientes de competencia propia de la Comunidad Autónoma)”, señalándose como plazo máximo de resolución y notificación el de cinco meses, y siendo el efecto del silencio desestimatorio.
Ello no quiere decir, sin embargo, que el procedimiento iniciado a instancia de parte destinado a obtener la baja de la citada autorización administrativa especial, esté sometido al mismo plazo de duración máxima, y tenga igual sentido negativo el silencio de la Administración. Dicho procedimiento se encuentra sujeto a la regla general del artículo 43.2 de la LRJAP-PAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual: “Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario”. El artículo recoge una serie de excepciones, entre las cuales no se cuenta el caso que ahora nos ocupa.
Pero es que, es más: el recurrente, al presentar la solicitud de baja de la autorización de que era titular, estaba ejerciendo legítimamente la renuncia de un derecho subjetivo que ya se había incorporado a su patrimonio, y que, como tal renuncia, no puede encontrarse sometida al visto bueno o aceptación de la Administración, en aplicación de las normas generales del Derecho Civil. Presentada, pues, la renuncia a la autorización por parte de su titular, los efectos deben ser inmediatos, y la Administración viene obligada a aceptarla, no pudiendo operar aquí el instituto del silencio.
En efecto, según el artículo 6.2 del Código Civil, “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. En interpretación de esta norma legal, tiene dicho nuestro Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de la Sala Primera, de 11 de octubre de 2001) que el artículo 6.2 del CC actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos, que exige para su eficacia jurídica, que sea expresa y contundente, como manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se desprenda inequívocamente y sin ambigüedad alguna.
En definitiva, pues, la Administración ya conocía, y obraban en su poder, los documentos que ponían de manifiesto que el vehículo con el que se cometió la infracción se había transmitido a un tercero en el momento de la comisión de la misma, así como que el titular de la autorización administrativa especial había solicitado su baja.
Así pues, concurre la causa de revisión contemplada en el apartado 1º del artículo 118 de la LRJAP-PAC, en cuanto que, de los documentos incorporados al expediente, se desprende que la Administración, al dictar la resolución recurrida, ha incurrido en manifiesto error de hecho. Debe tenerse en cuenta que es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otros dictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 de marzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC “documentos incorporados al expediente” comprende los contenidos en otros archivos y registros de la Administración actuante. En este caso, el contrato privado de compraventa del vehículo de fecha 9 de junio de 2005, por el que A transmitía su propiedad a M.A.V.V., se registró en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 20 de octubre de 2005.
Por tanto, la Administración impuso la sanción a quien, en el momento de cometerse la infracción, no era ya propietario del vehículo en cuestión, y había manifestado explícitamente su voluntad de renunciar a la autorización administrativa especial de transporte de que era titular. Por ello, en aplicación del artículo 138.1.b) de la LOTT, la sanción debió haber sido impuesta a quien, en el momento de formularse la denuncia, era el conductor del vehículo.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSION

El recurso extraordinario de revisión interpuesto por A contra la Orden de 21 de febrero de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por dicha empresa frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 17 de septiembre de 2007, recaída en el expediente sancionador nº aaa, imponiéndole sanción de 1.501 euros por comisión de infracción grave consistente en no haber realizado la revisión periódica obligatoria del aparato tacógrafo, debe ser estimado.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 16 de septiembre de 2009