Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 22 octubre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, en relación con el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid”.

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Dictamen n.º:

543/25

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

22.10.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de octubre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, en relación con el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2025, ha tenido entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

A dicho expediente se le asignó el número 543/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto la creación de la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la tramitación centralizada de informes y la declaración de especial relevancia de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos.

La norma proyectada se compone de doce artículos, divididos en cuatro capítulos, con cinco disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, con arreglo a la siguiente estructura.

Capítulo I, que lleva por rúbrica “disposiciones generales”, artículos 1 a 3, con el siguiente contenido:

-Artículo 1, referido al objeto, naturaleza y régimen jurídico.

-Artículo 2, referido a los fines.

-Artículo 3, regulador del ámbito de aplicación.

Capítulo II, rubricado “composición y funcionamiento”, artículos 4 a 7, conforme al siguiente contenido:

-Artículo 4, referido a la composición de la Aceleradora Urbanística.

-Artículo 5, regulador de las funciones de la Aceleradora Urbanística.

-Artículo 6, referido al funcionamiento de la Aceleradora Urbanística.

-Artículo 7, regulador de la Unidad Técnica de la Aceleradora Urbanística.

Capítulo III, denominado “tramitación centralizada de informes”, constituido por los artículos 8 y 9, con el siguiente contenido:

-Artículo 8, referido al ámbito de aplicación de la tramitación centralizada de informes.

-Artículo 9, regulador de la Plataforma de la tramitación centralizada de informes.

Capítulo IV, bajo la denominación “declaración de especial relevancia para la Comunidad de Madrid”, artículos 10 a 12, conforme al siguiente contenido:

-Artículo 10, referido a la definición de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos que puedan ser objeto de declaración de especial relevancia.

-Artículo 11, regulador del procedimiento de declaración de especial relevancia.

-Artículo 12, sobre los efectos de la declaración de especial relevancia.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid consta de los siguientes documentos:

Documento nº1: Documentación referida al trámite de consulta pública.

a) Resolución de la directora general de Urbanismo, de fecha 7 de marzo de 2025, por la que se somete al trámite de consulta pública el proyecto normativo.

b) Memoria de consulta pública, de fecha 7 de marzo de 2025.

c) Certificado de la Secretaría General del Consejo de Gobierno sobre la autorización de la consulta pública, de fecha 19 de marzo de 2025.

d) Alegaciones.

e) Informe de la responsable de la Oficina de Transparencia, de fecha 10 de abril de 2025.

f) Informe del Portal de Participación.

Documento nº2:

a) Primera versión del proyecto de decreto.

b) Primera versión de la Memoria del análisis de impacto normativo (en adelante MAIN), de fecha 18 de julio de 2025, elaborada por la directora general de Urbanismo.

c) Segunda versión de la MAIN, de fecha 22 de julio de 2025, elaborada por la directora general de Urbanismo.

d) Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 11 de diciembre de 2024, emitido en relación con la consulta formulada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre el alcance del acuerdo de tramitación preferente y urgente de los proyectos declarados de especial interés por la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid.

Documento nº3: informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 21 de julio de 2025.

Documento nº4: informe de la Dirección General de Presupuestos, de 22 de julio de 2025.

Documento nº5: informe de la Federación de Municipios de Madrid, de fecha 22 de julio de 2025.

Documento nº6: informe de la Federación de Municipios de Madrid, de fecha 23 de julio de 2025.

Documento nº7: informe de impacto por razón del género, fechado el 23 de julio de 2025.

Documento nº8: informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia, de 28 de julio de 2025.

Documento nº9: informe de impacto económico y regulatorio de la Dirección General de Economía e Industria, de 29 de julio de 2025.

Documento nº10: informe de coordinación y calidad normativa, fechado el 30 de julio de 2025.

Documento nº11: informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia, de 1 de agosto de 2025.

Documento nº12: informes de observaciones y no observaciones, formulados por las Secretarías Generales Técnicas de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento nº13: Documentación referida al trámite de audiencia e información pública.

a) Resolución de la directora general de Urbanismo, de 11 de agosto de 2025, de apertura del trámite referido.

b) Segunda versión del proyecto de decreto sometido al trámite de audiencia e información pública.

c) Tercera versión de la MAIN sometida al trámite de audiencia e información pública, de fecha 11 de agosto de 2025, elaborada por la directora general de Urbanismo.

d) Informe de la responsable de la Oficina de Transparencia sobre el trámite de audiencia e información pública, de fecha 4 de septiembre de 2025.

e) Alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia.

Documento nº14: tercera versión del proyecto de decreto.

Documento nº15: cuarta versión de la MAIN, de 12 de septiembre de 2025, de la directora general de Urbanismo.

Documento nº16: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de 16 de septiembre de 2025.

Documento nº17: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechado el 24 de septiembre de 2025.

Documento nº18: cuarta versión del proyecto de decreto.

Documento nº19: quinta versión de la MAIN, de 1 de octubre de 2025, de la directora general de Urbanismo.

Documento nº20: certificado, de 8 de octubre de 2025, de la secretaria general del Consejo de Gobierno relativo al informe del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones” y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec. 992/2007), y de 19 de marzo de 2007(Rec. 1738/2002), afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados "reglamentos ejecutivos" de los "reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos "secundum legem" o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -"extra legem"- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial ‘completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan’ una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad"».

Hemos de reseñar que, conforme se desprende de su tramitación, la naturaleza jurídica de la norma proyectada ha resultado cuando menos dudosa. Inicialmente, la Dirección General proponente no consideraba preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, al entender que se trataba de una norma independiente y meramente organizativa. Por el contrario, en el informe de coordinación y calidad normativa se entendía que la norma proyectada excedía de tal consideración, interesando por tanto que se recabara el referido dictamen, pronunciándose en iguales términos tanto la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo como la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en su informe, en el que se recoge que el “hecho de que un proyecto de decreto regule un órgano administrativo no implica que pueda sostenerse, sin más, que se trate de un reglamento organizativo”.

Dada la similitud de la Aceleradora Urbanística objeto de la norma proyectada con la Aceleradora de Inversiones, regulada en el Decreto 15/2023, de 1 de marzo, se impone estar a lo que se señalaba en nuestro Dictamen 39/2023, de 26 de enero, referido al proyecto de decreto de creación de esta última.

Acerca de la cuestión que nos ocupa  se señalaba que «por otra parte, en referencia a los llamados reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, categoría en la que se integra el que ahora nos ocupa, puesto que no existe una previsión concreta sobre el órgano y el procedimiento que se crea y regula, en ninguna disposición legal; esta Comisión viene manteniendo la necesidad de emitir dictamen, como garantía preventiva de legalidad, si la norma afecta a terceros. Así se indicó en el Dictamen 104/17, de 9 de marzo, señalando: “en este caso, es cierto que no hay una específica norma legal que contemple o prevea la creación del presente Observatorio [en referencia al órgano colegiado de asesoramiento Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia], pero no es menos cierto que el proyecto de decreto afecta a terceros en cuanto integra a representantes del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, a las Universidades madrileñas, a la Cámara de Comercio de Madrid en sus funciones de arbitraje y a una asociación privada dedicada al fomento del arbitraje. Estas circunstancias justifican el que, en una norma en la que se rebasa el carácter meramente organizativo a lo que se suma la discutible existencia en nuestro ordenamiento de la figura del reglamento independiente, resulte adecuada la emisión de dictamen como una mayor garantía de legalidad”.

En cualquier caso, tanto la creación de la Aceleradora, como la regulación del concepto de los “proyectos de especial interés para la Comunidad de Madrid” y el procedimiento y efectos de su declaración por la indicada Aceleradora, desarrollan en el ámbito competencial autonómico las previsiones legales generales de los artículos 1.2 in fine, 33 y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), en ausencia de otra norma legal específica».

Conforme es de observar, este pronunciamiento es trasladable al proyecto de decreto objeto del presente dictamen, observándose en la norma proyectada una evidente vocación de permanencia normativa, con trascendencia ad extra y, en línea con lo recogido en el citado Dictamen 39/2023, una relevante “trascendencia pública; circunstancia adverada por el interés que ha suscitado el proyecto, durante su elaboración, como evidencia la respuesta obtenida a los trámites que materializan el principio de transparencia”.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición reglamentaria proyectada.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

Delimitado el objeto del proyecto de decreto, son varios los títulos competenciales a considerar.

Así en primer lugar, procede estar a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que, en su apartado 1, epígrafe 1.1, contempla, como materia de competencia exclusiva de la misma, la referida a la “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”.

Dentro de dicho precepto, artículo 26.1, es oportuno considerar igualmente la previsión competencial de su epígrafe 1.3, al contemplar como competencia exclusiva la materia referida al “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”. Previsión que debe ponerse en relación con lo recogido en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, que establece, como competencia exclusiva del Estado, la determinación de las “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas” y el “procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”.

Al respecto de la armonización de estas previsiones competenciales, cabría traer a colación lo recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2022, de 15 de junio, cuando señala que «resulta también necesario recordar que, tal y como advierte la STC 104/2018, FJ 4, “[…] Sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del ‘procedimiento administrativo común’, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia -lo que garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las administraciones públicas, como exige el propio artículo 149.1.18-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que esta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las comunidades autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la administración. Así lo impone la lógica de la acción administrativa, dado que el procedimiento no es sino la forma de llevarla a cabo conforme a Derecho. En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una comunidad autónoma, a esta corresponde también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias” (STC 166/2014, de 22 de octubre, FJ 4)».

Habrá de estarse por tanto a las previsiones recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), que resulten de aplicación, conforme se irá exponiendo al examinar el articulado proyectado.

En este punto, no sería ocioso traer a colación lo recogido en el artículo 1.2 in fine de la LPAC, al señalar que “reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.

De igual modo, y como se desprende de la conceptuación del órgano a constituir, Aceleradora Urbanística, ha de estarse a lo recogido en el artículo 148.1.3 del texto constitucional, en cuanto habilita a las comunidades autónomas a asumir competencias en materia de “ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda”, competencia efectivamente asumida por la Comunidad de Madrid como exclusiva, en el artículo 26.1.4 de su Estatuto, que reproduce la previsión constitucional trascrita.

De lo expuesto, se infiere que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial suficiente para dictar la norma y que esta goza de la suficiente cobertura legal.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.

En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).

Asimismo, debe considerarse la mencionada LPAC, si bien, precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma; en particular, y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de Transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2023, se ha aprobado el Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII Legislatura.

El proyecto de decreto que nos ocupa no está incluido dentro del citado Plan Normativo de la XIII Legislatura, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, la MAIN recoge la razones de la no inclusión, indicando que “en el momento de elaborar dicho plan, este centro directivo estaba estudiando las características que debía tener la Aceleradora, la asistencia tecnológica necesaria a fin de permitir la automatización del procedimiento mediante su conexión con todas las aplicaciones necesarias para la seguridad jurídica en las comunicaciones y notificaciones, comparando con las mejores prácticas, así como analizando el rango normativo, por lo que ni siquiera se podía determinar con exactitud el momento en el que se podrían satisfacer los exigentes requisitos informáticos ajustados a los distintos procedimientos previstos en la legislación vigente, así como la figura legal que se emplearía”.

Respecto a la evaluación ex post, se prevé, conforme al epígrafe XI de la MAIN, en relación al proyecto que nos ocupa, que se proceda con dicha evaluación, considerando como indicadores para la evaluación los reflejados al respecto referidos al número de planes centralizados, número de instrumentos declarados de especial relevancia por la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid, al análisis de los plazos medios de emisión de informes según el órgano informante y al número de viviendas aprobadas en los planes tramitados de forma centralizada.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y los artículos 4.2.a) y 5 del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

Se hace constar en la MAIN que “la documentación asociada al proyecto de decreto ha estado publicada en el apartado Normativa y Planificación > Consulta pública del Portal de Transparencia y en el Portal de Participación de la Comunidad de Madrid, desde el 20 de marzo hasta el 9 de abril de 2025, ambos inclusive”.

Según se indica, durante dicho período se recibieron alegaciones de diversas personas físicas y jurídicas que la MAIN enumera.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Dirección General de Urbanismo, a la que el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, atribuye, en su artículo 4.2.d), la función de “asegurar la colaboración y la concertación con las diversas administraciones públicas y agentes sociales para el adecuado desenvolvimiento de la política territorial de la Comunidad de Madrid y la armonización del desarrollo del planeamiento municipal”, previsión competencial que se completa con la recogida en sus apartados, 2.q), referida a “la cooperación y asistencia urbanística al municipio” y 1.h), referida genéricamente a “aquellas otras que, en relación con las materias competencia de la dirección general, pudieran derivarse de la normativa aplicable”.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han elaborado cinco memorias en la modalidad extendida prevista en el artículo 6 del Decreto 52/2021, todas ellas por la mencionada Dirección General de Urbanismo. Por orden cronológico, vienen fechadas el 18 y el 22 de julio, 11 de agosto, 12 de septiembre y 1 de octubre del año 2025.

Atendiendo a la última MAIN aprobada, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta, así como los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta, el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene, en su apartado VII, una referencia al impacto económico y presupuestario.

Dentro de dicho apartado VII, por lo que atañe al impacto presupuestario, se señala que “la aprobación del decreto no supondrá un incremento del gasto público ni una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto de los autorizados y previstos en la Ley de Presupuestos ni de otras administraciones públicas, procediendo reiterar que el hecho de formar parte de la Aceleradora Urbanística como miembro de la misma no dará lugar a remuneración ni indemnización alguna, ni tampoco la asistencia a sus reuniones o la participación en los grupos de trabajo, por lo tanto, en ese aspecto, no se generará ningún gasto público directo.

Asimismo, tampoco supondrá la creación de la plataforma asociada a la Aceleradora Urbanística un aumento de gastos, pues al estar adscrita a la Dirección General de Urbanismo, se dota de los medios que ésta ya tiene asignados y presupuestados para su funcionamiento”.

Se aborda conjuntamente el impacto económico, en el empleo y en la competencia de la norma proyectada, con remisión al informe elaborado al respecto por la Dirección General de Economía e Industria. En relación con este impacto, la MAIN resume, seguidamente, el contenido de dicho informe, señalando que “el decreto no genera distorsiones territoriales ni infringe los principios de unidad de mercado, recogidos en la Ley 30/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

Asimismo, indica que la medida recogida puede tener efectos indirectamente procompetitivos, al reducir los costes regulatorios asociados a la tramitación urbanística, al disminuir la incertidumbre y agilizar los procesos de habilitación de suelo”.

Es de observar al respecto del impacto que nos ocupa, que, en la MAIN, página 26, epígrafe 2.1.3, la referencia al mismo viene erróneamente identificada como “impacto en materia de recursos humanos”, que ya ha sido analizado en el epígrafe anterior, 2.1.2, por lo que deberá subsanarse esta circunstancia.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales, a los que alude el artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021.

Incluye así la mención al impacto por razón del género, con cita del informe emitido por la Dirección General de la Mujer de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 23 de julio de 2025, donde se informa que se prevé que la norma proyectada tenga un impacto neutro por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

En relación con el impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, este impacto se ha analizado por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en informe de 28 de julio de 2025, en el que se señala que la norma proyectada no genera impacto alguno en materia de Familia, Infancia y Adolescencia.

El epígrafe 2.1.5, página 27, de la MAIN, aparece referido al impacto por razón de género, cuando realmente analiza al impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, por lo que deberá subsanarse esta circunstancia. De igual modo, en cuanto al epígrafe 2.1.7, debería suprimirse, al constar duplicado en relación a estos impactos que nos ocupan.

En relación con otros posibles impactos, la MAIN señala que no se aprecian otros impactos en materia medioambiental, ni de igualdad de oportunidades, ni en materia de salud, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

Tal y como ya sido expuesto, han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, en los términos anteriormente reflejados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y en el artículo 25.3.a) del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local se emitió informe, el 30 de julio de 2025, de coordinación y calidad normativa, por la Secretaría General Técnica de la citada consejería.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid con fecha 24 de septiembre de 2025, un informe favorable, formulando diversas observaciones de carácter esencial que han sido tenidas en cuenta, salvo una, en la versión del proyecto sometida a esta Comisión Jurídica Asesora.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/21, se han recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías. Se han formulado observaciones por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remitiendo informe de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, y por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que ha remitido adicionalmente alegaciones de la Dirección General de Industria y Economía.

Consta que se ha solicitado el oportuno informe a la Federación de Municipios de Madrid, que ha emitido dos informes, fechados los días 22 y 23 de julio de 2025, respectivamente. En el primero de ellos, se indica que la Federación no encuentra objeción alguna a la norma proyectada en base a las competencias que le son propias, emitiéndose el segundo de los informes a raíz de una modificación operada en la MAIN, ratificándose la Federación en lo manifestado previamente.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2025, se ha emitido informe por la Dirección General de Presupuestos, de 22 de julio de 2025, informando favorablemente la norma proyectada.

De igual modo, ha informado favorablemente la norma proyectada, con fecha 21 de julio de 2025, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, condicionado a las modificaciones interesadas, referidas a la ausencia de remuneración o indemnización a sus miembros y a la mención expresa en la MAIN de que la unidad técnica prevista no implicará incremento del gasto del Capítulo I de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Observaciones respecto de las que señala la MAIN que el “decreto tiene impacto nulo en materia de recursos humanos, pues no supone un aumento de los créditos consignados al capítulo I de gastos de personal, al no implicar la creación de nuevos puestos de trabajo; ni la participación o pertenencia de los miembros a la Aceleradora Urbanística dará lugar a ningún tipo de derecho a retribuciones en concepto de dietas o indemnizaciones”.

Por último, de conformidad con lo señalado en el Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los Sistemas de Evaluación de la Calidad de los Servicios Públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, se ha elaborado informe por la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia, de 1 de agosto de 2025, informando favorablemente la norma proyectada.

6.- El artículo 8.5 del Decreto 52/2021 señala que los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este expediente, al que se ha unido el informe de 16 de septiembre de 2025 de la Secretaría General Técnica de la Consejería DE Medio Ambiente, Agricultura e Interior.

7.- Los artículos 133.2 de la LPAC, 16.b) de la LTPCM y 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en el expediente que la documentación asociada al proyecto de decreto que nos ocupa ha estado publicada en el apartado Normativa y Planificación > Audiencia e Información del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid durante el periodo establecido para formular alegaciones, desde 13 de agosto al 3 de septiembre de 2025.

Se han formulado alegaciones por diversas personas físicas y jurídicas, las cuales, conforme se recoge detalladamente en la MAIN, han sido aceptadas, total o parcialmente, o desestimadas por el órgano proponente, con la justificación que es de observar en cada una de ellas.

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

El proyecto consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, integrada por 12 artículos, con la estructura anteriormente expuesta.

La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera, describe, en primer lugar, la finalidad de la norma, hace mención a los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

En efecto, la parte expositiva recoge las competencias constitucionales y estatutarias en cuyo ejercicio se dicta.

Conforme exige el artículo 129 de la LPAC, la parte expositiva justifica la adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y trasparencia.

En cuanto a la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que, de acuerdo con las Directrices de técnica normativa, no es preciso indicar todos y cada uno de los trámites de los informes, sino solo los más relevantes, como pueden ser el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y los trámites de audiencia e información pública.

Procede seguidamente, entrar en el análisis del articulado que se aprueba con el proyecto de decreto sometido a dictamen.

El capítulo I, disposiciones generales, comprende los artículos 1 a 3.

Dicho articulado comienza con el artículo 1. Su apartado primero viene referido al objeto de la norma proyectada, que se revela triple, a saber:

- La creación de la Aceleradora Urbanística.

- La regulación de la tramitación centralizada de los informes preceptivos y necesarios para la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos.

- La regulación de la declaración de especial relevancia de los instrumentos referidos.

Se configura la Aceleradora Urbanística como un órgano colegiado interdepartamental, que queda adscrito a la consejería competente en materia de Urbanismo, a través de la viceconsejería competente en dicha materia.

Su apartado tercero establece que se regirá por lo dispuesto en la norma proyectada y en los artículos 15 y siguientes de la LRJSP.  Esta redacción responde a lo informado por la Abogacía General, toda vez que, en su versión precedente, se contemplaba la aplicación supletoria de la mencionada LRJSP, aspecto que se consideraba improcedente, toda vez que los artículos 15 a 18 de dicho texto legal son legislación básica, y, por tanto, de aplicación directa y no supletoria, a las administraciones públicas.

El artículo 2 recoge los fines que se atribuyen a la Aceleradora Urbanística. Conforme es de observar, son dos los fines que se le atribuyen: de un lado, agilizar la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, lo cual, según se indica, se desarrollará conforme al principio de concentración de trámites del artículo 72 de la LPAC, que permite acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Por otro lado, se crea para impulsar y acelerar la tramitación de los instrumentos del artículo 10, mediante su declaración de especial relevancia.

El artículo 3 dispone la aplicación de la norma proyectada a los órganos administrativos y entidades públicas de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, respetando la autonomía local, se prevé su aplicación a los municipios que voluntariamente lo soliciten.

El Capítulo II viene referido a la composición y funcionamiento.

El artículo 4, regula la composición del órgano que nos ocupa.

Conforme a su apartado primero, lo integran un presidente, siete vocales permanentes, dos vocales no permanentes, según los casos, un vocal ponente que carece de voto y un secretario.

La presidencia corresponde al titular de la consejería competente en materia de Urbanismo.

Las vocalías permanentes corresponden a los titulares de las viceconsejerías competentes en las materias que son de observar en los epígrafes 1-6, así como a un representante de la Administración General del Estado del centro directivo competente en materia de cooperación autonómica.

Como novedad referida al representante de la Administración General del Estado, se recoge en la versión dictaminada la exigencia de una previa invitación. Es de reseñar que, al respecto de esta novedosa previsión, se observa cierta contradicción en la regulación proyectada, toda vez que, por un lado, se le considera como vocal permanente, pero por otro, se recoge que se le nombrará previa invitación, respecto de la que nada se concreta en cuanto a quién correspondería cursarla, siendo así que, no obstante su consideración de vocal permanente, podría no materializarse su efectiva pertenencia, en el caso de que no se cursara la invitación mencionada. Por ello, entendemos que deberá reexaminarse la regulación referida, a efectos de solventar la contradicción apuntada.

Las vocalías no permanentes corresponderían al titular de la viceconsejería competente materialmente afectada, que no sea vocal permanente, y a un representante del municipio o municipios en los que se desarrolle el instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

Al respecto de estas vocalías que se atribuyen al titular de la viceconsejería respectiva, es de reseñar que las mismas, conforme se desprende del artículo 39.1 de la mencionada Ley 1/1983, son de constitución facultativa, por lo que deberían preverse los efectos en la materia que nos ocupa de su eventual supresión en un futuro.

La vocalía ponente, con voz, pero sin voto, se atribuye al titular de la dirección general competente en materia de Urbanismo.

En cuanto a la figura de la secretaría de los órganos colegiados, el artículo 16 de la Ley 40/2015 dispone que quien desempeñe el cargo podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente y que, sus funciones consistirán en velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas. Se añade que, en caso de que el secretario no miembro sea suplido ocasionalmente por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

El proyecto analizado previene la designación de un secretario miembro que asistirá a las reuniones con voz y voto, y habrá de ser un funcionario de carrera del subgrupo A1, adscrito a la consejería con competencias en materia de Urbanismo, designado por la Presidencia de la Aceleradora.

Se regulan en el apartado segundo, las suplencias de los respectivos miembros de la Aceleradora.

Su apartado cuarto dispone que la pertenencia o participación en este órgano colegiado no dará derecho a remuneración o indemnización alguna.

El artículo 5 recoge las funciones de la Aceleradora Urbanística, respecto de las que ninguna observación cabe formular.

Por su parte el artículo 6, regula las reglas de funcionamiento de la Aceleradora.

Su apartado primero se refiere al quorum.

Al respecto, el artículo 17.2 de la LRJSP recoge como regulación básica, que “para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros”.

En la norma proyectada se recoge que para la valida constitución del órgano se exigirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente, secretario y de la mitad, al menos, de sus vocales permanentes.

Al entender de esta Comisión Jurídica Asesora, la redacción propuesta no se ajusta a la regulación básica transcrita, en lo atinente a la presencia de los miembros del órgano colegiado. Así, la norma básica exige la presencia de la mitad, al menos, de sus miembros, siendo así que el decreto proyectado exige la presencia de la mitad, al menos, de sus vocales permanentes, obviando que, conforme a su artículo 4.1, son miembros, no sólo los vocales permanentes sino también los vocales no permanentes, pudiendo darse el caso de que concurran efectivamente a la sesión tanto el vocal autonómico como el local, y también el vocal ponente.

Así las cosas, deberá ajustarse la previsión que nos ocupa a la legislación básica en lo referido a la válida constitución de este órgano colegiado.

Esta consideración es esencial.

El apartado tercero exige la reunión del órgano al menos una vez al mes, debiendo convocarse las sesiones con una antelación mínima de 72 horas.

Se prevé, en el apartado cuarto, el voto de calidad del presente para el caso de empate en la adopción de acuerdos.

El artículo 7 regula la Unidad Técnica de la Aceleradora Urbanística. Se configura como una unidad administrativa de apoyo técnico a la Aceleradora. No se regula su composición, a diferencia de lo que se recoge en el artículo 6 del mencionado Decreto 15/2023, previéndose únicamente que queda adscrita a la dirección general competente en materia de Urbanismo, que dotará de los medios necesarios para su funcionamiento.

Sus funciones, enumeradas en el apartado 2 del artículo, vienen referidas a la coordinación de la plataforma de centralización de informes sectoriales, seguimiento de los referidos informes sectoriales, asesorar y asistir a los tramitadores de los expedientes en los extremos que son de observar, plantear, en su caso, con los interesados actuaciones que permitan continuar el procedimiento para el caso de informes contradictorios, recibir las solicitudes de especial relevancia, elaboración de los informes propuesta, elaborar anualmente un informe de seguimiento de la actividad de la Aceleradora y demás actuaciones que le sean encomendadas.

El Capítulo III, tramitación centralizada de informes, comprende los artículos 8 y 9.

El artículo 8 regula el ámbito de aplicación de esta tramitación centralizada de informes, referida a la solicitud y recepción de informes sectoriales.

Su apartado primero se refiere a los instrumentos de tramitación municipal, señalando los que podrán acceder a la tramitación centralizada, tanto en el procedimiento urbanístico como en el de evaluación ambiental, acceso que, como es de observar, reviste carácter voluntario para la administración municipal.

Podrán acceder los instrumentos de planeamiento general, los instrumentos de desarrollo y “cualesquiera otros instrumentos que así se determinen en otras normas”. Al respecto de esta última previsión, la Abogacía General sugería realizar un esfuerzo normativo que permitiera delimitar con mayor concreción la fórmula utilizada, sin que se haya variado la redacción en la versión final del proyecto de decreto objeto del presente dictamen, por lo que se reitera la sugerencia formulada.

Conforme al apartado segundo, podrán acceder igualmente a la tramitación centralizada los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la legislación autonómica madrileña, lo que nos lleva a considerar lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, así como los instrumentos urbanísticos de iniciativa autonómica. La redacción inicial de este apartado, informada por la Abogacía General, fue objeto de una consideración esencial, en cuanto contemplaba como imperativa la tramitación centralizada de estos instrumentos urbanísticos de iniciativa autonómica, lo que se entendía comprometía la autonomía municipal, siendo así que, en la actual propuesta, se contempla esta posibilidad como facultativa, con la expresión “podrán”.

El artículo 9 regula la denominada Plataforma de tramitación centralizada de informes. Se contempla que la Unidad Técnica se servirá de una plataforma, con las características mencionadas, para llevar a cabo el registro y seguimiento de los plazos de emisión de los informes de los organismos sectoriales correspondientes.

Su apartado segundo prevé que el municipio competente para la tramitación del instrumento urbanístico, que no haya procedido a la solicitud de los informes previstos en el artículo 8, podrá, de oficio o instancia del promotor del instrumento, solicitar la tramitación centralizada de los informes mediante la plataforma de referencia.

Para los instrumentos de ordenación del territorio, antes mencionados, y los instrumentos urbanísticos de tramitación autonómica, se prevé que serán objeto de tramitación centralizada de informes en todo caso.

La redacción del apartado tercero responde a la consideración esencial formulada por la Abogacía General, señalando que haber interesado la tramitación centralizada, implica que se realizará la solicitud, conjunta y simultánea, siempre que ello resulte legalmente posible, de los informes sectoriales previstos en el artículo 8.

El Capítulo IV regula la declaración de especial relevancia para la Comunidad de Madrid.

El artículo 10 delimita, en su apartado primero, el ámbito de aplicación de la declaración de especial relevancia. Se recoge en su epígrafe a), los planes territoriales, respecto de los que la Abogacía General entendía que era más correcto referirse a los instrumentos de ordenación del territorial, señalando al respecto la MAIN que «respecto a la consideración sobre el artículo 10.1 sobre el cambio del término “Planes Territoriales” por “instrumentos de ordenación territorial”, se ha mantenido como Planes Territoriales puesto que el único instrumento de ordenación territorial que es susceptible de ser declarado de especial relevancia son los planes territoriales». Es de observar que los planes estratégicos municipales se consideran también como instrumentos de ordenación del territorio, artículo 14.1.e) de la mencionada Ley 9/1995, y pueden también ser declarados de especial relevancia.

Se dispone en el apartado segundo que no será precisa la declaración de especial relevancia de aquellos instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos que formen parte del calendario contenido en los proyectos de especial interés declarados como tales en el ámbito de actuación de la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid.

El artículo 11, regula el procedimiento a seguir para la declaración de especial relevancia.

Se recoge que se iniciará previa solicitud del titular del órgano competente para tramitar el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico. La Unidad Técnica podrá requerir al solicitante la eventual subsanación de su solicitud y/o solicitar informes a otras consejerías y ayuntamientos. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de acuerdo, se podrá poner de manifiesto a los interesados por un plazo de diez días, concediéndoles trámite de audiencia y alegaciones y, con posterioridad, la Unidad Técnica emitirá propuesta que se elevará a la Aceleradora a través de la Secretaría para ser incorporada al orden del día de la siguiente sesión.

Al respecto del apuntado trámite de audiencia, apartado cuarto, se remite el precepto a lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, que, en su apartado primero, configura el trámite de audiencia como preceptivo, por lo que resultaría oportuno que se prescindiera en la norma proyectada de la expresión “podrá”, sin perjuicio de que se pueda hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la LPAC.

El apartado quinto establece un plazo de dos meses para el acuerdo referido a la declaración de especial relevancia, a contar desde el día siguiente al de la solicitud, y hasta su efectiva notificación al interesado.

Se prevé la figura del silencio negativo para el caso de que inexistencia de resolución expresa dentro del apuntado plazo.

La previsión del silencio administrativo negativo fue objeto de una consideración esencial por la Abogacía General, que, en todo caso, no se ha atendido en la versión remitida a esta Comisión Jurídica Asesora. Entendía la Abogacía General que la justificación ofrecida al respecto en la MAIN no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LPAC.

Vista la justificación ofrecida en la MAIN para la no observancia de la consideración esencial formulada, entiende esta Comisión Jurídica Asesora que debe reiterarse la misma. Así, atendiendo al mencionado artículo 24.1 de la LPAC, la regla general es el silencio administrativo positivo, salvo concurrencia de alguna de las excepciones previstas en dicho precepto, siendo lo cierto que no se identifica por la MAIN la excepción de las legalmente previstas en este artículo 24.1 que entiende concurrente en relación al procedimiento que nos ocupa y que justificaría a su entender el silencio administrativo negativo, por lo que debe mantenerse la consideración esencial formulada.

El último de los artículos de la norma proyectada, el artículo 12, regula los efectos derivados de la declaración de especial relevancia.

Para los instrumentos del artículo 10.1.c) y 10.2 se prevé que puedan ser tramitados de forma urgente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la LPAC, previo acuerdo al efecto del órgano competente municipal o autonómico. Se excluye de la declaración de urgencia el trámite de información pública y de interposición de los recursos que procedan.

Para el resto de instrumentos, se prevé que puedan tramitarse de forma preferente conforme al artículo 71.2 de la LPAC.

La disposición adicional primera recoge que la dirección general competente en materia de Urbanismo, coordinadamente con la Unidad Técnica, pondrá a disposición de los municipios la información necesaria sobre el órgano que nos ocupa y su funcionamiento, con la asistencia precisa para su utilización.

La disposición adicional segunda, señala que la petición de informes y/o consultas ambientales referidas a los instrumentos que precisen de evaluación ambiental estratégica ordinaria se implantará progresivamente en función del desarrollo de la plataforma prevista en su artículo 9. Ha de recordarse, al respecto, la inconcreción apuntada por la Abogacía General, de modo que sería oportuno que se recogieran en la MAIN las circunstancias que obligan a la implementación progresiva prevista.

La disposición adicional tercera viene referida a la ampliación del ámbito de aplicación del decreto proyectado. Manifestaba, al respecto, la Abogacía General que la redacción utilizada venía a exigir que la eventual ampliación únicamente podría realizarse a través de una disposición general, lo que se ratifica en la MAIN, señalando que “efectivamente, tal como indica el informe de Abogacía, se pretende hacer constar que la ampliación del objeto de aplicación del decreto podrá hacerse únicamente a través de una disposición general, como garantía y salvaguarda del principio de seguridad jurídica”.

La disposición adicional cuarta prevé que la Aceleradora Urbanística deberá constituirse en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del decreto proyectado, con habilitación, en igual plazo, de los de los procesos telemáticos necesarios para la tramitación centralizada así como para la declaración de especial relevancia.

La última de las disposiciones adicionales proyectadas regula la coordinación del órgano que nos ocupa con la mencionada Aceleradora de Inversiones, la cual, según se prevé, trasladará a la Aceleradora Urbanística la declaración de proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid de aquellos proyectos que precisen tramitar algún instrumento de planeamiento. Ello comportará la automática declaración de especial relevancia del instrumento de planeamiento, lo que se notificará al ayuntamiento afectado para que proceda conforma a lo dispuesto en el mencionado artículo 12.

Conforme al principio de respeto a la autonomía local que informa la norma proyectada, así artículo 3, ha de entenderse que el ayuntamiento afectado por este proceder debe consentir la materialización de los efectos procedimentales previstos en el referido artículo 12.

La disposición final primera del proyecto modifica el Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, para incorporar la Aceleradora Urbanística al conjunto de los órganos colegiados adscritos a la misma, añadiéndola en la enumeración de su disposición adicional segunda.

De igual modo, introduce un epígrafe r) en el artículo 4.2 de dicho Decreto, referido a las competencias de la Dirección General de Urbanismo.

En la disposición final segunda, en virtud de la consideración esencia de la Abogacía General, se ha suprimido de su rúbrica la expresión “normativas”.

En su apartado primero, se habilita al consejero competente en materia de Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del reglamento.

De igual modo, su apartado segundo, habilita al titular de la viceconsejería competente en materia de Urbanismo para citar las instrucciones necesarias para su aplicación. Al respecto sería de recordar lo que se indicaba en nuestro Dictamen 541/24, de 19 de septiembre, al señalar que «la disposición final segunda, lleva por título “habilitación para la aplicación” y autoriza a la dirección General competente en materia de acreditación de la competencia digital docente para adoptar, en el ámbito de sus competencias, “cuantas instrucciones y medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto”, lo que debe entenderse como una habilitación para el dictado de instrucciones y medidas de carácter interno, dado que la competencia de desarrollo normativo corresponde a los consejeros, conforme a lo anteriormente expuesto».

La última de las disposiciones finales, tercera, prevé la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Por otra parte, se aprecia que los artículos del proyecto son, en su gran mayoría, excesivamente largos, en contra de lo indicado en la Directriz 30.

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales y de acuerdo con las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, deben expresarse con inicial mayúscula la materia competencial en los preceptos en los que se alude a direcciones generales o consejería competentes por razón de una materia determinada.

Ello sin perjuicio de las consideraciones que sobre esta cuestión se han ido formulando con ocasión del análisis de los preceptos de la norma proyectada.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Que, una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, alguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de “Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula la Aceleradora Urbanística de la Comunidad de Madrid.”.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 22 de octubre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 543/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid

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