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miércoles, 22 julio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Empleo y Mujer, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.B.R. frente a la Resolución del director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba subvención financiera solicitada por la recurrente.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada debiendo dicha Resolución quedar sin efecto. Procede igualmente reconocer a la recurrente el derecho a la subvención solicitada.

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Dictamen nº: 417/09Consulta: Consejera de Empleo y MujerAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 22.07.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 dejulio de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Empleo yMujer al amparo del artículo 13.1.f) 3.º de la Ley 6/2007, de 21 dediciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid(LRCC), sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.B.R.frente a la Resolución del director General de Trabajo de la Comunidad deMadrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba subvenciónfinanciera solicitada por la recurrente.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la Consejera de empleo y Mujer, mediante escrito de8 de junio de 2009, registrado de entrada el 29 de junio de 2009 seformula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámiteordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la SecciónVI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó laoportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, porunanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en susesión de 22 de julio de 2009.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son deinterés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:2El 20 de octubre de 2003 la interesada presentó solicitud de ayuda ysubvención financiera y renta de subsistencia para la promoción de empleoautónomo (folios 1 a 8) a la que acompañaba la siguiente documentación:fotocopia de D.N.I., certificado del Servicio Público de Empleo de laComunidad de Madrid acreditativo de la inscripción de la interesada en laoficina de Arganda del Rey desde el 8 de julio de 2003 con unaantigüedad de 104 días, comunicación de la entidad financiera A deconcesión de préstamo, memoria de viabilidad del proyecto de autoempleo,declaración suscrita por la interesada de estar inscrita en el INEM comodemandante de empleo pero con intención de establecerse como autónomoy declaración suscrita por la interesada de no haber obtenido otras ayudas.La interesada fue requerida, mediante escrito cuya notificación constarealizada el 30 de enero de 2004 (folio 10, reverso), para completar lasolicitud aportando: original y fotocopia del préstamo a subvencionar ycertificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de laSeguridad Social.El 10 de febrero de 2004 dicho requerimiento es cumplimentado por lainteresada (folios 11 a 30).El 28 de abril de 2004 el Director General de Trabajo de la Comunidadde Madrid resolvió denegar la subvención financiera solicitada por lainteresada “toda vez que la solicitante se dio de alta en el régimen especialde trabajadores autónomos, según informe de vida laboral, con fecha 1 deagosto de 2003, y la solicitud de subvención es de fecha 20 de octubre de2003,por tanto era autónoma con anterioridad a la solicitud de lasubvención financiera y como consecuencia no era desempleada a la fechade solicitud de dicha subvención” (folio 34).El 12 de marzo de 2008 la Directora de la Administración número28/21 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de laSeguridad Social resolvió “Modificar la fecha de alta en el Régimen3Especial de Trabajadores Autónomos de (…) [la interesada] a fecha realy efectos 22 de octubre de 2003” (folio 43).Ante esta resolución de la Seguridad Social la interesada formuló el 25de marzo de 2008 “recurso de alzada” contra la Resolución del DirectorGeneral de Trabajo de 28 de abril de 2004, correctamente calificado por laAsesoría Técnica del Servicio Regional de Empleo como recursoextraordinario de revisión (folios 41 a 50).El 17 de abril de 2008 el Jefe de la Unidad de Ayudas al Autoempleoemitió informe favorable a la estimación del recurso (folios 55 a 57).El 14 de abril de 2009 el Interventor General de la Comunidad deMadrid emitió informe de fiscalización favorable a la estimación delrecurso extraordinario de revisión (folios 75 y 76).La Directora General del Servicio Regional de Empleo elaborapropuesta de resolución estimatoria del recurso (folios 80 y 81).A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley delConsejo Consultivo y a solicitud de la Consejera de Empleo y Mujer, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley delConsejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008,de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.4La Consejera de Empleo y Mujer está legitimada para recabar dictamendel Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citadoartículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación delreferido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. ElConsejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid enlos siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidadde Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado porla misma persona que solicitó y a la que le fue denegada la subvención paraautoempleo. En ella concurre, pues, la condición de interesada, del artículo31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común(LRJAP-PAC), estando legitimada, en consecuencia, para la formulacióndel recurso.El recurso se ha interpuesto en aplicación del artículo 118.1.2ª de laLRJAP-PAC: “1.Contra los actos firmes en vía administrativa podráinterponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órganoadministrativo que los dictó, que también será el competente para suresolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución delasunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resoluciónrecurrida”.El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres mesesque marca el artículo 118.12 de la LRJAP-PAC –en la redacción dadapor la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la seccióndedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento delos documentos, ya que la Resolución de la Tesorería General de laSeguridad Social es de fecha 12 de marzo de 2008 y el recurso seinterpuso el 25 del mismo mes y año.5El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa, laResolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madridde 28 de abril de 2004 por la que se denegaba la subvención a la interesadaes un acto que ha devenido firme por no haber sido recurrido en sedecontenciosa administrativa.TERCERA.- En la tramitación del recurso, se han seguido los caucesestablecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido deltrámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento ni sertenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otrasalegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (artículo 84.4 de laLRJAP-PAC).La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico vieneimpuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario derevisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP-PAC, en concreto,en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, ydentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. ElTítulo VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13de enero.El artículo 118, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinariode revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud dedictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprendedel contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de lamisma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para elórgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión atrámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado uórgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no sefunde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículoanterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondootros recursos sustancialmente iguales”.6La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que laomisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado –uórgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivalea omisión total del procedimiento legalmente establecido, ydetermina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción deactuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del TribunalSupremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 4ª [RJ 20023696]):“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicaciónindebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, enconsonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 denoviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícitadeclaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmarque ha salido reforzada la intervención del correspondiente órganoconsultivo –el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en sucaso– tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abrilde 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultivaúnicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámitedel recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, seestá confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dichodictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita dela necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entoncesinexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretendepor la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recursoextraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del7procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere poraplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevoartículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivoen este tipo de recursos es ineludible”.En cuanto al plazo para resolver el recurso el artículo 119.3 de la LRJPAC dispone que “transcurridos tres meses desde la interposición delrecurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado laresolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la víajurisdiccional contenciosa-administrativa.” Habiendo transcurrido enexceso dicho plazo -el recurso se registro el 25 de marzo de 2008- laAdministración está obligada a resolver de conformidad con el artículo 42de la LRJAP-PAC.CUARTA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se imponeentrar a considerar si concurre o no, en los actos administrativos objeto derecurso, la concreta causa de revisión que invoca la interesada, y cuyaapreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y elreconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por larecurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición delos antecedentes fácticos del presente dictamen.La causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión de losactos administrativos que se trata de combatir es la contemplada en elartículo 118.1.2ª de la LRJAP-PAC, conforme a la cual podráinterponerse recurso extraordinario de revisión si concurre la circunstanciade que “aparezcan documentos de valor esencial para la resolución delasunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resoluciónrecurrida”.En la Resolución del Director General de Trabajo de 28 de abril de2004 la única causa que motivaba la denegación de la concesión de lasubvención solicitada por la recurrente fue la constancia en su informe de8vida laboral de haberse dado de alta como autónoma el 1 de agosto de2003, por tanto con carácter previo a la solicitud de la subvención, quetuvo lugar el 20 de octubre de 2003.Ante la aparición de la Resolución de la Tesorería General de laSeguridad Social de 12 de marzo de 2008 por la que se modifica la fechade alta y efectos como autónoma de la interesada al 22 de octubre de 2003,nos encontramos ante un documento de valor esencial para la resolución delasunto, aunque posterior, que evidencia el error en la resolución recurridapues la interesada no fue trabajadora autónoma hasta el citado 22 deoctubre de 2003 y, por lo tanto, después de la solicitud de subvención quetuvo lugar el 20 de octubre de 2003, por lo que es procedente laestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto.A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por lainteresada contra la Resolución del Director General de Trabajo de laComunidad de Madrid de 28 de abril de 2004 por la que se denegaba lasolicitud de subvención financiera formulada por la interesada, debiendodicha Resolución quedar sin efecto. Procede igualmente reconocer a larecurrente el derecho a la subvención solicitada.Madrid, 22 de julio de 2009