DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 26 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a VIVIENDA JOVEN MADRID, S.L. una subvención en el procedimiento 09-PIC1-03831.6/2025, por la contratación de un trabajador.
Dictamen n.º:
138/26
Consulta:
Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
11.03.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el expediente de revisión de oficio de la Orden de 26 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a VIVIENDA JOVEN MADRID, S.L. una subvención en el procedimiento 09-PIC1-03831.6/2025, por la contratación de un trabajador.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 123/26, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento del dictamen.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para el dictamen, los que a continuación se relacionan:
1.- Mediante Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Su artículo 1.2 indica que “las ayudas reguladas en este acuerdo tienen como finalidad mejorar la empleabilidad y facilitar la incorporación al mercado ordinario de trabajo de personas desempleadas pertenecientes a colectivos que requieren una especial atención o alta protección, así como de las personas con discapacidad y aquellas otras que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad”. Y en el apartado 3, se establecen las líneas de subvención, siendo la Línea 1 la de “Incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención”.
Por lo que respecta a sus posibles beneficiarios, el artículo 4.1 establece, en lo que se refiere a la línea 1, que las personas contratadas deben reunir los siguientes requisitos:
“a) Ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en una oficina de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el día inmediatamente anterior a su contratación.
b) Cumplir con los requisitos de edad, en su caso, y demás condiciones establecidas para cada uno de los colectivos subvencionables indicados en el artículo 5, en el momento de la formalización de la contratación”.
2.- El 31 de julio de 2025, la entidad interesada solicita una subvención por importe total de 7.500 euros, por la contratación indefinida de un trabajador, dando lugar al procedimiento 09-PIC1-03831.6/2025, dentro de la línea 1 de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección y al amparo del Programa para el fomento de la contratación en la Comunidad de Madrid.
Por Orden de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se concede a la solicitante una subvención de 7.500 € en total por la contratación de un trabajador. Dicha orden -que pone fin a la vía administrativa- es notificada el 14 de octubre de 2025.
3.- Posteriormente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 del Consejo de Gobierno, relativo a la justificación y pago, se comprueba mediante consulta, efectuada el 14 de octubre de 2025, de situaciones laborales en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que el interesado no cumple los requisitos establecidos para la subvención pues el día inmediatamente anterior a su contratación, el trabajador se encontraba realizando una actividad por cuenta propia, de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2025, habiéndose producido la contratación del trabajador por la empresa solicitante de la subvención, el día 1 de julio de 2025.
En consecuencia, el beneficiario no cumple los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda por el siguiente motivo: la persona contratada no se encontraba desempleada e inscrita como demandante de empleo el día inmediatamente anterior a su contratación (art. 4.1.a) del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2022).
4.- El 20 de octubre de 2025 se solicita por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, el inicio del procedimiento de revisión de oficio, para la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 6 de octubre de 2025 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió una subvención de 7.500 €, por la contratación de un trabajador, dando lugar al procedimiento RV 906/25.
TERCERO.- Con fecha 29 de octubre de 2025, la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 6 de octubre de 2025, en el expediente 09-PIC1-03831.6/2025, por la que se concedió una subvención por la contratación de un trabajador.
Se entiende que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 47.1 f) de la LPAC, en relación con el art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De igual modo, se concede a la entidad interesada un plazo de diez días para el ejercicio de su derecho al trámite de audiencia.
La citada resolución fue puesta a disposición para su notificación telemática, y el 10 de noviembre de 2025 fue rechazada automáticamente por finalización del plazo, por lo que se le tuvo por notificado por transcurso del plazo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43.3 y 40.4 de la LPAC.
Figura en el expediente el borrador de orden en la que se resuelve: “Declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a la entidad Vivienda Joven Madrid, S.L. en el procedimiento 09-PIC1-03831.6/2025, una subvención de 7.500,00 € por la contratación del trabajador don ...”.
Asimismo, consta informe de 19 de febrero de 2026 del interventor general de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la propuesta de orden.
Finalmente, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo firma el 27 de febrero de 2026 la solicitud de dictamen a este órgano consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece que “deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor de este precepto, la consejera de Economía, Hacienda y Empleo está legitimada para recabar dictamen, tal y como preceptúa el artículo 18.3 a) del ROFCJA.
El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido.
Debemos mencionar el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició mediante Resolución de la secretaria general técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 29 de octubre de 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
La competencia para iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio corresponde a la Secretaría General Técnica de la citada consejería, a tenor de lo dispuesto en el art 46.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 37 w) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sin perjuicio de que la competencia para resolver el procedimiento la ostente la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, conforme determinan los artículos 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el artículo 106 de la LAPC, en relación con el artículo 1.1 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En el expediente consta que el 16 de octubre de 2025 se emitió un informe por la Dirección General del Servicio Público de Empleo. Si bien dicho documento es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que se haya causado indefensión a la entidad interesada, ya que el contenido del informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento de revisión de oficio y hay constancia de su traslado a la interesada en el procedimiento.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Se ha conferido dicho trámite a la empresa beneficiaria de la subvención, si bien consta que ha sido notificada por transcurso del tiempo, al no haber accedido a la misma telemáticamente.
Finalmente, se ha dictado el borrador de orden, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión de oficio, al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC, esto es “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de mayo de 2025 (recurso 6456/2022):
“… debemos recordar que la revisión de oficio constituye una potestad pública excepcional, prevista por el Legislador como una proyección de la potestad de autotutela administrativa (entre otras, STS de 15 de junio de 2011, rec. 3187/2007) en tanto permite a las Administraciones Públicas enervar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos -non licet venire contra factum proprium-, así como el principio de irrevocabilidad de los actos favorables a los interesados”.
Asimismo, en la Sentencia de 15 de noviembre de 2022 (recurso 360/2021), el Tribunal Supremo recuerda que:
“...Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 232/19, de 6 de junio y 244/25 de 8 de mayo, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (recurso 2392/2023), al analizar la naturaleza y los bienes jurídicos en juego en la revisión de oficio de los actos administrativos, señala:
«1.-Como recuerda nuestra sentencia n.º 1395/2020, en diversas SSTS -por todas SSTS 894/2018, de 31 de mayo, (…, RC 5059/2016), que cita la STS de 19/2017, de 11 de enero (RC 1934/2014)- la Sala se ha pronunciado sobre la especial naturaleza y los principios generales en juego el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos:
“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio (art. 102 de la Ley 30/1992).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece”.
Igualmente nos hemos pronunciado sobre el carácter restrictivo de esta vía procedimental; así en la STS 225/2017, de 10 de febrero (RC 7/2015), citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y, fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, señalamos:
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”».
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto, si bien, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Con arreglo a dicho precepto, la Orden de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió al interesado una subvención total de 7.500 euros por la contratación de un trabajador, es susceptible de revisión de oficio, puesto que puso fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que haya sido recurrida en vía contencioso-administrativa.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a la “invalidez de la resolución de concesión”, refiere, en su apartado primero, que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículo 47.1 de la LPAC, según lo expuesto). En su apartado tercero también dispone que “cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (hoy artículos 106 y 107 de la LPAC).
La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones esenciales para la adquisición del derecho (así, el dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de esta interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1 f) de la LPAC cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
En el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar la Orden de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a la entidad interesada una subvención total de 7.500 euros por la contratación de un trabajador, dentro de la línea de incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial protección, al considerar que el trabajador contratado no tiene la condición de desempleado exigida por la normativa.
En este sentido, y como hemos señalado, el artículo 4.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, al establecer los requisitos para la línea 1 -a la que se acogió la peticionaria de la subvención- relativa a los incentivos a la contratación indefinida de personas desempleadas de especial atención, impone como requisito, en su letra a), “ser personas desempleadas y hallarse inscritas como demandantes de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediatamente anterior a su contratación”.
Ahora bien, como indica el informe de la Dirección General del Servicio Público de Empleo de 15 de abril de 2024, según consta en la consulta autorizada de situaciones laborales del trabajador realizada en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 14 de octubre de 2025, aquél estuvo trabajando por cuenta propia desde el 16 diciembre de 2014 (de acuerdo con el documento citado, la fecha correcta es la de 1 de diciembre de 2014) hasta el 31 de julio de 2025, por lo que el día antes de su contratación por la empresa beneficiaria de la subvención no se encontraba en la preceptiva condición de desempleado.
Por tanto, es clara la literalidad del artículo 4.1 a) del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, al exigir, dos requisitos cumulativos: en primer lugar “ser persona desempleada” y, además, “estar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de empleo de la Comunidad de Madrid el día inmediato anterior a la contratación”.
Y como ya señalábamos en los dictámenes 790/24, de 19 de diciembre, y 184/25, de 3 de abril, relativos también a subvenciones concedidas por la misma consejería, para que un trabajador se encuentre en situación de desempleo, no puede estar realizando ningún tipo de actividad retribuida, ya sea por cuenta propia o ajena. De tal manera que, en este caso, el trabajador afectado estaba trabajando por cuenta propia y no en la preceptiva condición de desempleado.
De lo dicho, se colige que la Orden de 6 de octubre de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que concedió a la interesada una subvención total de 7.500 €, es nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1f) de la LPAC, al carecer la interesada del requisito esencial para la adquisición de ese derecho a percibir la subvención, cual es que el contrato celebrado con dicho trabajador se hallase dentro del ámbito de aplicación del instrumento normativo que establece el derecho a las ayudas sociales.
Así las cosas, y sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
Entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad parcial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) de la LPAC, de la Orden de 6 de octubre de 2025 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se concedió a la empresa VIVIENDA JOVEN MADRID, S.L., una subvención por importe de 7.500 euros por la contratación de un trabajador.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de marzo de 2026
El presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 138/26
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid