Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 26 noviembre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 26 de noviembre de 2025, sobre solicitud formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la representante de la asociación Circulo Convivencial Limite, contra la Orden de 6 de septiembre de 2024, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se le denegaba una subvención, en el expte. 09-GCE1-02481.3/2024.

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Dictamen n.º:

624/25

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación:

26.11.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 26 de noviembre de 2025, sobre solicitud formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la representante de la asociación Circulo Convivencial Limite, contra la Orden de 6 de septiembre de 2024, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se le denegaba una subvención, en el expte. 09-GCE1-02481.3/2024.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 3 de noviembre de 2025 ha tenido entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 602/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2025.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

I.- El 31 de diciembre de 2022, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Su artículo 1.1, en referencia al objeto y finalidad del instrumento que regula, dispone que: “…tiene por objeto establecer la normativa reguladora y el procedimiento de concesión directa de subvenciones del programa para el fomento de la contratación en el ámbito de la Comunidad de Madrid” y, entre las líneas de subvención previstas, el punto 3, letra b) del mismo precepto, recoge la “Línea 2”, destinada a la contratación estable de personas jóvenes.

Su artículo 4.2 establece lo siguiente, sobre los requisitos generales de las personas contratadas, para poder ser beneficiarias de las líneas 2, 3 y 4, reguladas: “Las personas jóvenes contratadas han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser menor de 30 años, a fecha de la formalización del contrato.

b) Figurar como persona inscrita, el día inmediatamente anterior a su contratación, en situación de beneficiaria en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

c) Figurar, asimismo, inscrita, el día inmediatamente anterior a su contratación, como persona desempleada demandante de empleo en una oficina de empleo del Sistema Nacional de Empleo. No obstante, en el caso de la línea 2, el joven deberá contar con un período ininterrumpido de inscripción, de al menos un mes inmediatamente anterior a su contratación, computable por un período de 30 días”.

Por su parte, el artículo 5.2, respecto de la “Línea 2”, en relación con la acción subvencionable y la cuantía de la subvención, establece: “2. Línea 2: 5.500 euros por la contratación indefinida inicial a tiempo completo de cada persona joven que reúna los requisitos del artículo 4.2”.

El punto 8 del mismo artículo dispone: “En los supuestos de contrataciones subvencionables realizadas a tiempo parcial los importes indicados en los apartados anteriores se reducirán proporcionalmente en función de la jornada establecida. En todo caso, la jornada no podrá resultar inferior al 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Esta exigencia de jornada mínima no será aplicable a las contrataciones realizadas en el marco de la línea 5 y en las inserciones de la línea 6”.

Además, en relación con la cuestión de la duración material de las contrataciones subvencionadas, el artículo 21.1 de la disposición reguladora establece además que: “Los beneficiarios deberán mantener la relación laboral y el alta en la Seguridad Social de la contratación subvencionada durante los siguientes períodos mínimos, a contar desde la fecha de alta de la persona contratada en la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.a): a) Líneas 1, 2, 4 y 5: Período mínimo de doce meses (computable por un período de 360 días)”.

El artículo 26.3.a) del mismo acuerdo señala, en relación a las causas de reintegro de las subvenciones reguladas: “Serán, asimismo, causas de reintegro total de la subvención concedida por cada contrato subvencionado:

a) Incumplimiento de la obligación impuesta al beneficiario de mantenimiento del contrato subvencionado y del alta en la Seguridad Social durante el período mínimo exigible establecido en el artículo 21.1, sin perjuicio de los supuestos de reintegro parcial a que se refiere el apartado 4.a) de este artículo”.

Y el artículo 26.4.a), en cuanto al reintegro parcial, dispone:

“Procederá el reintegro parcial de la subvención percibida por cada contrato subvencionado, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de la obligación impuesta al beneficiario de mantenimiento del contrato subvencionado y del alta en la Seguridad Social de la persona contratada o sustituta, en su caso, durante el período mínimo exigible establecido en el artículo 21.1, cuando el incumplimiento de esta exigencia sea motivada por los supuestos debidamente acreditados de baja de la persona contratada o sustituta, en su caso, por dimisión o baja voluntaria, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, fallecimiento, jubilación, fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, previstas en los artículos 51 y 52.c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, y no se haya procedido a la sustitución de la persona trabajadora en los términos establecidos en el artículo 17.

En este caso, procederá el reintegro parcial del importe de la subvención concedida en la cuantía proporcional al tiempo que restase para el cumplimiento del período mínimo exigible de mantenimiento de la contratación subvencionada, siempre y cuando el contrato extinguido haya alcanzado una duración de al menos el 50 por 100 del citado período mínimo para cada línea de subvención”.

La resolución también determina la condición y requisitos de los beneficiarios; los requisitos de las contrataciones subvencionadas; el límite de las contrataciones subvencionables y las cuestiones procedimentales, referidas a la presentación de las solicitudes; las eventuales bajas durante la tramitación; la documentación adicional a aportar específicamente para cada una de las líneas de subvención.

Sobre este último aspecto, el artículo 14.2 de la resolución comprensiva de las bases de estas subvenciones, dispone que, en el caso de las correspondientes a la “Línea 2”, deberá constar el informe o consulta acreditativa de que el joven contratado estaba inscrito, como beneficiario, en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el día inmediatamente anterior a la formalización del contrato por el que se solicitase la subvención.

En cuanto a la instrucción y tramitación del procedimiento, el artículo 16.4 y 5 indica: “4. En caso de que el importe solicitado sea inferior al que resulte de aplicación en función de los criterios de cálculo previstos en el presente acuerdo, el órgano instructor podrá modificarlo de oficio para adecuarlo al importe correcto de la subvención. Esta modificación deberá ser ratificada por el solicitante antes de la propuesta de resolución.

5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional, por encima de los límites máximos establecidos, podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid”.

El artículo 16. 9, determina: “9. Contra la Orden por la que se resuelve el procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse bien recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los artículos 10, 46 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

De otra parte, el artículo 20.1 de la resolución, dispone: “Minimis y compatibilidad con el mercado interior.

1. Las ayudas previstas en este acuerdo, a excepción de las solicitadas por la contratación de personas con discapacidad en el marco de la línea 5, están sometidas al régimen de minimis en los términos establecidos en los siguientes reglamentos o en aquellos que lo sustituyan o modifiquen:

a) El Reglamento (UE) nº 2023/2831, de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2023), en virtud del cual el importe total de las ayudas minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 300.000 euros en cualquier período de tres años, siendo aplicable dicho Reglamento desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2030.

b) El Reglamento (UE) nº 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2023) cuando los beneficiarios sean centros especiales de empleo y empresas de inserción de la línea 6”.

II.- En fecha 26 de junio de 2024, la entidad Círculo Convivencial Límite, solicitó una subvención por importe de 11.500,00€ por la contratación de dos personas trabajadoras jóvenes; en fechas 11 y 14 de junio de 2024, al amparo de la Línea 2 de las subvenciones analizadas, reguladas por Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno.

En la solicitud se autorizaba a la Administración autonómica madrileña para la consulta de los datos de los trabajadores afectos a la subvención solicitada, así como a la consulta acreditativa de la inscripción de las personas contratadas en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y se incluía una declaración responsable de que la entidad solicitante, había obtenido ayudas de “minimis” en el ejercicio corriente y/o en los dos ejercicios anteriores, pero su cuantía no excedía de los limites previstos en las bases reguladoras de la subvención.

Por Orden de 6 de septiembre de 2024, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, notificada el 9 de septiembre de 2024, se denegó la subvención solicitada, por el siguiente motivo: “el importe de la solicitud presentada supera la cuantía máxima de ayuda total de minimis concedida en los últimos 3 años, según lo establecido en el correspondiente Reglamento (UE) de aplicación (art. 20,1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, del Consejo de Gobierno)”.

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2024, la entidad interesada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada orden.

El recurso argumentaba: “Que, al dictar el acto se ha incurrido en error de hecho y así se acredita con los propios documentos incorporados al expediente, en particular en la búsqueda que hizo el funcionario de las concesiones de subvenciones en la que se basaba la denegación, al considerar todas las subvenciones otorgadas a la entidad sin filtrar por régimen a minimis, no teniendo en cuenta en la búsqueda sólo las subvenciones que se acogen al régimen de minimis, con las cuales no se superaba la cuantía máxima de ayuda total de minimis concedida en los últimos 3 años, como se acredita con el Certificado de la Base de Datos Nacional de Subvenciones emitido por el Ministerio de Hacienda, en el que se consigna la cantidad de 3.581,40€ como cantidades acogidas al régimen de minimis, que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO UNO, y aunque este documento es posterior, evidencia el error de la resolución recurrida.

-Que, dicha consulta efectuada, realizada sin filtrar por régimen a minimis, que es inseparable de la resolución denegatoria, es errónea y ha influido esencialmente para dicha resolución, por lo que en base al certificado acompañado se debe anular la resolución y resolver concediendo la subvención solicitada por nuestra entidad”.

En virtud de todo ello y, pese a la cita errónea de los preceptos ya derogados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entidad solicitaba que se tuviera por interpuesto un recurso extraordinario de revisión y, en su virtud, que se dictase resolución por la que se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y se resolviera el fondo de la cuestión, concediendo la subvención solicitada.

Se adjuntó al escrito el certificado aludido de la Base de Datos Nacional de Subvenciones emitido por el Ministerio de Hacienda.

El 24 de abril de 2025, la Dirección General del Servicio Público de Empleo emitió un informe indicando que, “tras la revisión del expediente realizada por el órgano gestor, se verifica que efectivamente se cometió un error en la consulta de minimis realizada el 30 de agosto de 2024 y una nueva consulta, efectuada el 21 de enero de 2025, confirma que la entidad no supera el límite de minimis. Por lo tanto, han de estimarse las alegaciones efectuadas al respecto”.

No obstante, precisa el informe que, “una de las trabajadoras contratadas, tal y como se desprende de la consulta de vida laboral efectuada con fecha 21 de enero de 2025, Dª …., contratada el 5 de junio de 2024, ha causado baja voluntaria en la entidad el 11 de octubre de 2024, incumpliéndose con ello el requisito del período mínimo de mantenimiento de la contratación subvencionable recogido en el artículo 21.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 e incurriendo así en la causa de reintegro total contemplada en el artículo 26.3.a) del mismo cuerpo normativo”.

En cuanto al otro trabajador, se indica que, habiendo sido contratado el 14 de junio de 2024, “ha causado baja voluntaria en la entidad el 31 de diciembre de 2024, incumpliéndose con ello el requisito del período mínimo de mantenimiento de la contratación subvencionable recogido en el artículo 21.1 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 e incurriendo en la causa de reintegro parcial contemplada en el artículo 26.4.a) del mismo cuerpo normativo, por haber alcanzado al menos el 50 por ciento de dicho período mínimo. En este caso al tratarse de causa de reintegro parcial, la entidad pudiera tener derecho a la concesión de la parte proporcional que indica el propio artículo 26.4.a), sin embargo, el expediente, respecto a este trabajador, no está completo faltando al menos la documentación relativa a su inscripción como beneficiario en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil”.

Sin más trámites, se formuló propuesta de resolución, en la que se proponía estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, al apreciar la concurrencia del motivo previsto en la letra a) del artículo 125.1 a) de la LPAC, es decir, que al dictarlo se incurrió en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, pues, en el presente caso, ese documento se consultó erróneamente por los órganos administrativos encargados.

Además, en aplicación del art. 126.2. de la misma LPAC, determinaba que, una vez anulada la denegación de la subvención solicitada, que tuvo lugar mediante la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 6 de septiembre de 2024, expte. 09-GCE1-02481.3/2024, procedía resolver sobre la concesión de la subvención, previa comprobación de todos los requisitos para resultar beneficiario de la misma y, a la luz de la nueva información incorporada en el expediente del recurso extraordinario de revisión, dispone que, procedía estimar parcialmente la solicitud de subvención, denegando la cuantía solicitada por la trabajadora que causó baja voluntaria el 11 de octubre de 2024 y concediendo parcialmente la solicitada por la contratación del otro trabajador, en proporción al tiempo de mantenimiento del contrato y desestimando la solicitud en la parte correspondiente al incumplimiento, es decir, la parte correspondiente a los 168 días que restaban de la duración total de la contratación prevista del segundo, siendo tal importe a deducir de 2.538,46 euros. Resultaba por tanto una propuesta de estimación parcial de la solicitud, por el importe correspondiente a los días de mantenimiento de la segunda contratación: 196 días, que asciende a 2.961,54 €.

Finalmente, se precisaba que, lo anterior quedaría condicionado a la comprobación previa del requisito de la inscripción de dicho trabajador como beneficiario en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

A la vista de tales antecedentes, por parte de esta Comisión Jurídica Asesora, se emitió el dictamen 455/25, de 24 de septiembre, ordenando la retroacción del procedimiento, para conceder trámite de audiencia a la interesada, toda vez que, se había incorporado al procedimiento un informe que recogía datos diferentes y novedosos, respecto a los planteados por la recurrente -y, por tanto conclusiones también diferentes a las pretendidas por la misma-, sin haberle concedido el oportuno trámite de audiencia y alegaciones finales, que le permitiera evaluar los nuevos datos de ese informe y efectuar las alegaciones que tuviera por pertinentes en defensa de sus intereses.

Posteriormente, debería formularse una nueva propuesta de resolución y volver a someterlo al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

De acuerdo con lo indicado en el referido dictamen y, según resulta de la documentación remitida a este órgano en esta segunda ocasión; con fecha 3 de octubre de 2025, se concedió a la entidad interesada un plazo de alegaciones de 10 días, sin que consten efectuadas por su parte.

Adicionado todo ello al expediente, se ha formulado una nueva propuesta de resolución, en la que se relata el procedimiento desarrollado -con inclusión del trámite de audiencia concedido a la interesada, a consecuencia de la retroacción primeramente establecida- y, se proponía estimar parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el importe correspondiente a los días de mantenimiento de la segunda contratación: 196 días, que asciende a 2.961,54 € a reserva de comprobar previamente del requisito de la inscripción de dicho trabajador como beneficiario en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de este, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma norma, en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la entidad recurrente, a la que, por Orden de 6 de septiembre de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se le denegó una subvención y, en consecuencia, concurre en ella la condición de interesada ex artículo 4 de la LPAC.

En cuanto al objeto del recurso, lo constituye la citada disposición denegatoria de la subvención, dictada en el procedimiento correspondiente al expte. 09-GCE1-02481.3/2024.

Se trata de un acto susceptible de revisión conforme a lo expresado en el artículo 125.1 de la LPAC, según el cual son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”, puesto que la orden, como en su texto se afirma, agota la vía administrativa, y contra ella sólo cabe interponer en vía administrativa recurso potestativo de reposición, que no fue interpuesto por la entidad recurrente.

Por otra parte, el recurso extraordinario de revisión se ampara en el artículo 125.1.a) de la LPAC “que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”, para la que el artículo 125.2 establece un plazo de interposición de “cuatro años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada” por lo que, no cabe duda que el recurso, interpuesto el 4 de diciembre de 2024, se ha formulado en plazo legal.

Los requerimientos temporales son diferentes, en el caso de las demás causas del artículo 125.1, según dispone el artículo 125.2 de la LPCA, previendo que, “... En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme”.

En cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de revisión se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso, se ha emitido informe sobre el mismo por la Dirección General del Servicio Público de Empleo y, al introducir cuestiones fácticas novedosas respecto a las manifestadas en la formulación del recurso por la interesada, conforme se indicó en el dictamen 455/25 de 24 de septiembre de 2025, se le ha concedido trámite de audiencia. Adicionado todo ello al expediente, se ha dictado la propuesta de resolución sometida a esta Comisión Jurídica Asesora. De acuerdo con lo expuesto, en esta ocasión ya sí se considera adecuadamente tramitado el procedimiento.

Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud del dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme al artículo 126.3 de la LPAC.

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda, por razón de ciertos datos o acontecimientos sobrevenidos, con posterioridad al momento en que fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la entidad recurrente y también recoge la propuesta de resolución; cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que corresponda a la interesada, en cuanto a la subvención por ella solicitada.

Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada por la interesada y avalada por la administración para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, que como hemos señalado anteriormente, indica:

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de abril de 2022 (recurso 369/2020), «siguiendo con el alcance del recurso extraordinario de revisión en razón de la circunstancia de error de hecho invocada por el recurrente, como señala la misma sentencia de 30 de junio de 2021, “para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error”.».

De esta manera recuerda la Sentencia de 25 de mayo de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso apelación 564/2017) que «para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 - con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente y de los posteriores a que hace mención el artículo 125.1, apartados a) y b) de la actualmente en vigor Ley 39/2015- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que “El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo”».

Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que sea admisible y procedente un recurso extraordinario de revisión por la causa que analizamos: en primer lugar, que se trate de un error de hecho, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse y, en segundo lugar, que el error de hecho resulte de documentos obrantes en el expediente.

En este caso, la entidad recurrente alega que la Administración ha incurrido en un error al consultar de forma indebida las subvenciones que ya había obtenido durante los últimos tres años, sin circunscribir la consulta a las que se acogen al régimen de minimis, cuyo cómputo no superaba la cuantía máxima prevista en las bases de la convocatoria. Todo ello ha sido comprobado y avalado por el informe de la Dirección General del Servicio Público de Empleo, de 24 de abril de 2025, del que también ha tenido conocimiento a la interesada.

A la luz de todo ello y, como se refleja en la propuesta de resolución, cabría considerar la concurrencia de un error de hecho en la actuación administrativa, pues la unidad instructora del procedimiento subvencional efectuó, en un primer momento, una consulta errónea de las subvenciones y ayudas que ya había obtenido la interesada, llegando -lógicamente- a una conclusión también errónea, que fue la que determinó la desestimación total de la subvención solicitada por la entidad interesada, que motiva el presente recurso.

Por otro lado, en el caso presente y a mayor abundamiento, cabría considerar igualmente concurrente la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, que legitima el recurso extraordinario de revisión cuando “aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”, puesto que formalmente el documento que acredita el error se obtuvo con posterioridad al procedimiento de evaluación inicial de la solicitud de la subvención interesada por la afectada, que se resolvió erróneamente.

De igual modo, se cumpliría, en relación a esta causa, la previsión temporal del artículo 125.2 de la LPAC, considerando la fecha de la notificación de la Orden de 6 de septiembre de 2024, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se le denegaba la subvención, que tuvo lugar el día 8 del mismo mes y año y la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.

En virtud de lo expuesto, hay que concluir afirmando que procede apreciar en el presente supuesto las causas establecidas en el artículo 125.1.a) y b) de la LPAC, y, por tanto, la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de 6 de septiembre de 2024, de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se le denegaba una subvención, en el expte. 09-GCE1-02481.3/2024.

Por último, ha de recordarse que la intervención de esta Comisión ha de ceñirse al recurso extraordinario de revisión, por lo que no procede entrar a analizar lo recogido en la propuesta de resolución en cuanto a la estimación parcial de la subvención solicitada por la entidad recurrente.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al concurrir las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 125.1 de la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 26 de noviembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 624/25

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid

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