Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 29 junio, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2023, sobre solicitud formulada por el entonces consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por ETALONTRANS S.L. contra la Orden de 7 de septiembre de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestimó un recurso de reposición.

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Dictamen n.º:

342/23

Consulta:

Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación:

29.06.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 29 de junio de 2023, sobre solicitud formulada por el entonces consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por ETALONTRANS S.L. contra la Orden de 7 de septiembre de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestimó un recurso de reposición.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 22 de mayo de 2023 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 289/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

El 13 de julio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las Normas Reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida.

A tenor de lo establecido en el artículo 9.6.e) del citado acuerdo, la solicitud de subvención debía ir acompañada, entre otra documentación, del certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, Ley 38/2003), ofreciéndole al interesado, previo consentimiento, la posibilidad de realizar la consulta por la Dirección General del Servicio Público de Empleo.

La mercantil interesada citada en el encabezamiento presentó el 13 de octubre de 2020 una solicitud de subvención de 15.000 euros para la contratación de tres trabajadores.

En el marco del procedimiento de concesión de la subvención solicitada (09-PIC1-09871.8/2020), se requirió a la empresa solicitante que subsanase su solicitud en el plazo de diez días y, entre otros documentos, que aportase el certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria a efectos de la Ley 38/2003, el cual debería ser de fecha posterior a la de la consulta autorizada, esto es, el 12 de noviembre de 2020, dado el resultado negativo de la misma “por no encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias”.

Mediante Orden de 29 de diciembre de 2020 de la entonces Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, notificada el mismo día, se declaró desistida a la sociedad mercantil de su solicitud por no haber subsanado la falta o no aportar la documentación preceptiva.

La entidad solicitante interpuso recurso de reposición contra la referida orden, el 20 de enero de 2021, indicando que, con fecha 12 de noviembre de 2020, había recibido el requerimiento de subsanación de la solicitud de subvención, y que, con fecha 17 de noviembre de 2020, se procedió a aportar la documentación requerida, entre la que se encontraba el resguardo de la solicitud a la Agencia Tributaria del certificado solicitado y que, en esa misma fecha, se había emitido el certificado de la Agencia Tributaria de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Por lo expuesto, la mercantil estimaba que había cumplido con todos los requisitos necesarios para la subvención solicitada, y que había aportado cuanta documentación le había sido requerida; habiéndose producido, en su caso, un malentendido o error que debería haber sido subsanado o solicitada su subsanación. Con el recurso se adjuntó el resguardo de la solicitud de subvención; el resguardo de la aportación de la documentación requerida; el resguardo de la solicitud a la Agencia Tributaria del certificado y el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias emitido el 17 de noviembre de 2020 en sentido positivo.

En relación con el recurso de reposición interpuesto, la jefa del Servicio de Políticas de Empleo emitió informe el 6 de abril de 2022 indicando que el 17 de noviembre de 2020, había habido dos entradas de documentación de la mercantil interesada, a las 17:35 y a las 17:38, con números de referencia: 65/114328.9/20, y 65/114358.9/20 respectivamente, con diversa documentación, entre ellas, el resguardo de la solicitud de expedición de certificados tributarios de estar al corriente de las obligaciones tributarias, de fecha 16 de noviembre de 2020. El informe indica que, considerado el plazo de 20 días hábiles para la emisión del certificado, una vez transcurrido este plazo, el 17 de diciembre de 2020, se realiza por dicho servicio consulta autorizada, con relación al certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria a efectos de la Ley 38/2003, con resultado negativo.

El informe incide en que lo que la empresa aportó el 17 de noviembre de 2020 era un resguardo de la solicitud de expedición del certificado tributario de estar al corriente de obligaciones tributarias, no siendo dicha solicitud documento acreditativo de que la entidad se encontrase al corriente de las obligaciones tributarias, sino un mera solicitud para la emisión del correspondiente certificado y, por lo tanto, una vez la Agencia Tributaria hubiese emitido, en el plazo indicado, dicho certificado acreditativo de que la mercantil se encontraba al corriente de las obligaciones tributarias, el interesado debió aportarlo al expediente, como así le fue requerido. Añade que, ante la falta de la aportación por parte del interesado del correspondiente certificado, al haber tenido carácter negativo la consulta realizada el 12 de noviembre de 2020, se procedió a realizar una segunda consulta, en vista a poder evitar un posible desistimiento. Por lo que con fecha 17 de diciembre de 2020, se realizó una segunda consulta para verificar si el interesado se encontraba al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria, obteniendo de nuevo un resultado negativo.

Por las razones argumentadas, el informe concluye que la Orden de 29 de diciembre de 2020 es ajustada a derecho e informa desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.

 Por Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, se desestimó el recurso de reposición interpuesto, considerando además que el certificado aportado en fase de recurso no podía considerarse por no haber sido emitido a los efectos de la Ley 38/2003. Dicha orden fue notificada a la mercantil recurrente al día siguiente.

TERCERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2022, la entidad interesada interpone recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto. En dicho recurso se indica que, una vez recibida la desestimación del recurso planteado, se procedió a solicitar nuevo certificado tributario, emitiéndose el 18 de octubre de 2022 certificado del tenor literal siguiente:

«Presentada solicitud de certificado acreditativo de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o financiada con cargo a fondos de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y con las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquella, o un beneficio en la cotización a la Seguridad Social, de conformidad con su normativa reguladora, por:

(….)

“CERTIFICO: Que conforme a los datos que obran en las bases de datos de la Agencia Tributaria, el solicitante arriba referenciado se encontraba, en fecha 17 de diciembre de 2020, al corriente de sus obligaciones tributarias…” El presente certificado se expide a petición del interesado, tiene carácter POSITIVO…».

En virtud de lo expuesto, sostiene que se ha producido un manifiesto error material y, de hecho, al poderse constatar que, efectivamente, la entidad se encontraba al corriente en sus obligaciones tributarias en la fecha en la que se produjo la consulta por parte de la Administración. Entiende que el documento emitido con posterioridad por la Agencia Tributaria tiene un valor esencial para la resolución del asunto evidenciando el error de la resolución recurrida, por lo que solicita la revisión de la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC).

El 21 de febrero de 2023, la Dirección General del Servicio Público de Empleo emitió informe indicando que la empresa solicitante estaba al corriente de sus obligaciones tributarias a fecha 17 de diciembre de 2020, con anterioridad a la emisión de la Orden de 29 de diciembre de 2020, del consejero de Economía, Empleo y Hacienda, de desistimiento de la solicitud.

 Sin más trámites, se formula propuesta de resolución en la que se propone estimar el recurso extraordinario de revisión al amparo de la causa prevista en la letra b) del art.125.1 de la LPAC, es decir, la aparición de un documento que evidencia el error en la resolución, en los términos en que ha sido interpretado por el Consejo de Estado: “Ello significa que su conocimiento previo por la Administración hubiera llevado necesariamente a dictar una resolución distinta de la que finalmente se adoptó” (Dictamen 778/2002, de 18 de abril de 2002), lo que entiende concurre en el presente caso, pues de haberse tenido en consideración dicha documentación (encontrarse al corriente de obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria), el contenido de la resolución impugnada hubiera sido otro.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene actualmente en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de este, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126.

El artículo 125 de la LPAC, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la entidad recurrente a la que por Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, se desestimó el recurso de reposición interpuesto y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4 de la LPAC.

En cuanto al objeto del recurso, lo constituye, la citada Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra la Orden de 29 de diciembre de 2020 de la entonces Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, notificada el mismo día, por la que se declaró desistida a la sociedad mercantil de su solicitud por no haber subsanado la falta o no aportar la documentación preceptiva. Se trata de un acto susceptible de revisión conforme a lo expresado en el artículo 125.1 de la LPAC según el cual son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa” puesto que la orden por la que se desestimó el recurso de reposición constituye un acto contra el que no cabe recurso administrativo ordinario alguno.

Por otra parte, el recurso extraordinario de revisión se ampara en el artículo 125.1.b) de la LPAC “que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”, para la que el artículo 125.2 establece un plazo de interposición de tres meses desde el conocimiento de los documentos, por lo que, no cabe duda que el recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2022, se ha formulado en plazo legal, al haberse emitido el certificado que le sirve de fundamento el 18 de octubre de 2022.

En cuanto a la tramitación del recurso extraordinario de revisión se observa que, con posterioridad a la interposición del recurso, únicamente se ha emitido un informe por la Dirección General del Servicio Público de Empleo confirmando el criterio de la entidad recurrente, y se ha elaborado la propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia a la interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la sociedad recurrente (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).

Por otro lado, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC).

TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la mercantil interesada.

Como hemos expuesto en líneas anteriores, la causa invocada en el recurso para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la prevista en el artículo 125.1.b) de la LPAC, que como hemos señalado anteriormente, indica:

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2022 (recurso 82/2022), con cita de la jurisprudencia de Tribunal Supremo:

“son tres los requisitos que, a la vista del vigente artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del recurso extraordinario de revisión: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida”.

Y añade:

«resulta conveniente resaltar que el supuesto de revisión que nos ocupa requiere, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (rec. 5697/2007), que “los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente”».

Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº1294, de 15 de septiembre de 2011 que “...la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito”.

Ahora bien, caber recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la Sentencia de 19 de febrero de 2003, según la cual los conceptos de “aparición de documentos” o “aportación de documentos” no abarcan a las meras certificaciones de Registros Públicos, «pues en tal caso quebraría el principio de seguridad jurídica, que también es un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 de la C.E.). En efecto, la firmeza de los actos administrativos y su posible revisión no puede depender de que el interesado pida y obtenga más tarde un certificado de un Registro público que siempre estuvo a su disposición, o tenga después la ocurrencia de consultar un Registro que siempre pudo consultar. Los ciudadanos deben ser diligentes en la defensa de sus derechos utilizando a su debido tiempo los medios que tengan a su disposición. Si así no los utilizan, pierden la posibilidad de hacerlo más tarde. La mera “aportación” a que se refiere el artículo 118-1-2ª de la Ley de Procedimiento 30/92 no puede referirse a certificados de Registros públicos ni a otros documentos que, con la diligencia propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo, sino a la aportación de documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal».

En este sentido también la Sentencia 260/2022, de 31 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con cita de otra anterior del mismo Tribunal (Sentencia 824/2004, de 16 de julio), señala que “la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado este carácter extraordinario [del recurso], del que se deriva una restricción de los supuestos en los que resulta admisible, resumiendo tal doctrina la STS de 16 de enero de 2002 cuando se expresa en los siguientes términos: `El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/1992 [actual artículo 125 de la LPAC] posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo de dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia. Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6 de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999). En cambio, ha de considerarse indiferente la circunstancia [del] ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los tres meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación”.

De igual modo, el Consejo de Estado ha señalado (así el Dictamen 2.695/2001, de 18 de octubre de 2001) que la expresión «“que aparezcan documentos” debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión. Admitir la posibilidad de aportar en cualquier momento por el interesado –y obligar consiguientemente a su aceptación por parte de la Administración– documentos producidos con posterioridad al acto impugnado supondría dejar en manos del interesado la apertura del plazo para recurrir previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, lo cual casa mal con el carácter extraordinario del recurso de revisión».

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión Jurídica Asesora, así nuestro Dictamen 567/19, de 26 de diciembre, en el que no se admitió como fundamento del recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en la letra b) del artículo 125 de la LPAC, “un documento “que se crea ad hoc” por el interesado para aportarlo, cuando estaba a su disposición con anterioridad”.

En el caso que nos ocupa resulta que a tenor de lo establecido en el artículo 9.6.e) del acuerdo por el que se rige la subvención, la solicitud de debía ir acompañada, entre otra documentación, del certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a efectos de la Ley 38/2003, ofreciéndole al interesado, previo consentimiento, la posibilidad de realizar la consulta por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, lo que así hizo la empresa solicitante. En virtud de la autorización, el 12 de noviembre de 2020, por parte de la citada dirección general se efectuó la consulta de hallarse la empresa al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a efectos de la Ley 38/2003, con resultado negativo. Por ello, en el marco del procedimiento de concesión de la subvención solicitada se requirió a la empresa solicitante que subsanase su solicitud en el plazo de diez días y, entre otros documentos, que aportase el certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Agencia Tributaria a efectos de la Ley 38/2003, el cual debería ser de fecha posterior a la de la consulta autorizada, esto es, el 12 de noviembre de 2020, dado el resultado negativo de la misma.

El 17 de noviembre de 2020, la empresa solicitante de la subvención aportó el resguardo de la solicitud de expedición del certificado tributario de estar al corriente de obligaciones tributarias. Según resulta del expediente, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, se procedió a realizar una segunda consulta el 17 de diciembre de 2020, una vez transcurrido el plazo para la emisión del certificado solicitado por la empresa, en vista a poder evitar un posible desistimiento, obteniendo de nuevo un resultado negativo. Por ello, mediante Orden de 29 de diciembre de 2020 de la entonces Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, notificada el mismo día, se declaró desistida a la sociedad mercantil de su solicitud por no haber subsanado la falta o no aportar la documentación preceptiva.

La entidad solicitante interpuso recurso de reposición contra la referida orden, el 20 de enero de 2021, aportando un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, no específico para la obtención de subvenciones al amparo de la Ley 38/2003, emitido el 17 de noviembre de 2020 en sentido positivo. Por Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, se desestimó el recurso de reposición interpuesto, considerando que el certificado aportado en fase de recurso no podía considerarse por no haber sido emitido a los efectos de la Ley 38/2003.

Como hemos visto, el 14 de noviembre de 2022, la entidad interesada interpone recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 7 de septiembre de 2022, del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto aportando un nuevo certificado tributario, emitido el 18 de octubre de 2022, esta vez sí a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, y acreditativo de que conforme a los datos que obran en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se encontraba, en fecha 17 de diciembre de 2020, al corriente de sus obligaciones tributarias.

 En el caso que nos ocupa, tal y como recoge la propuesta de resolución, el certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que aporta la entidad recurrente, justificativo de que el 17 de diciembre de 2020, en la fase de solicitud de la subvención y admisión de la misma, se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias, constituye un documento de valor esencial para la resolución del asunto y que de haberse conocido habría determinado una resolución de sentido contrario, sin embargo, discrepamos en cuanto que no podemos considerar que se trate de la “aparición de documentos” conforme a la jurisprudencia expuesta, sino que se trata de un documento que estaba a disposición del interesado desde el 17 de noviembre de 2020 y que por tanto pudo aportarlo desde dicha fecha y no lo hizo, ni siquiera en la fase de recurso de reposición al aportar un certificado genérico de estar al corriente de las obligaciones tributarias pero no a los efectos de la Ley 38/2003, que es el que se requería en la normativa reguladora de la subvención y posteriormente se le solicitó en fase de subsanación.

En virtud de lo expuesto, hay que concluir afirmando que no procede apreciar en el presente supuesto la causa establecida en el artículo 125.1.b) de la LPAC, pues no tiene cabida en este motivo de revisión aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que el interesado, conocedor de los hechos que pretenden acreditarse, obtiene la documentación de tales hechos para su aportación junto con el recurso extraordinario de revisión, pues no se trata de aparición de un documento como exige el precepto legal, sino de la creación del mismo.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión por no concurrir la causa invocada de la letra b) del artículo 125 de la LPAC.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de junio de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 342/23

 

Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid