DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de agosto de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional contra la Resolución de 30 de diciembre de 2016, del coordinador general de la alcaldía, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad y se le impone el reintegro parcial de una subvención concedida por el Ayuntamiento de Madrid.
Dictamen nº:
330/17
Consulta:
Alcaldesa de Madrid
Asunto:
Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación:
09.08.17
DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de agosto de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional contra la Resolución de 30 de diciembre de 2016, del coordinador general de la alcaldía, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la citada entidad y se le impone el reintegro parcial de una subvención concedida por el Ayuntamiento de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con el recurso aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 275/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Sección de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 9 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- A la entidad Fundación CEAR- Consejo de Apoyo a los Refugiados (actualmente Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional) le fue concedida una subvención por importe de 285.000 euros, para el desarrollo del proyecto de cooperación al desarrollo "Creación de un centro de formación y atención social y jurídica para la comunidad de migrantes y refugiados de Marruecos" en el marco de la convocatoria pública de subvenciones del Ayuntamiento de Madrid con cargo al Programa de Cooperación al Desarrollo del año 2008.
2.- El 26 de marzo de 2014 la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid emite informe fiscal sobre las deficiencias observadas en la documentación aportada por la entidad justificativa del destino al que se aplicaron los fondos asignados en la subvención. En el informe de fiscalización se señala un importe de 153.471 euros de gastos no justificados respecto a los que procede el inicio de un procedimiento de reintegro.
3.- Mediante Decreto de la delegada del Área de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación ciudadana de 22 de abril de 2014, el Ayuntamiento de Madrid quedó enterado de la fusión de una serie de entidades en un nueva entidad denominada Alianza por los Derechos, la Igualdad y la Solidaridad Internacional y se autorizó la subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las subvenciones municipales concedidas a las entidades afectadas por la fusión.
4.- Por Decreto de 10 de junio de 2014 de la delegada del Área de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación ciudadana se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención, por un importe de 153.471,00 euros con los intereses de demora correspondientes.
5.- El citado Decreto fue notificado el 25 de junio de 2014 a la entidad subvencionada confiriéndole un plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación para presentar las alegaciones que considerase oportunas. El plazo fue ampliado a petición de la interesada por 7 días hábiles más.
Con fecha 21 de julio de 2014 la entidad formuló alegaciones y aportó documentación justificativa para subsanar las deficiencias detectadas en la justificación del destino dado a la subvención (folios 121 a 178 del expediente).
6.- El 21 de agosto de 2014 emite informe la jefa del Departamento de Cooperación al Desarrollo con el conforme del Director General de Participación Ciudadana y Voluntariado, en el que propone estimar parcialmente las alegaciones realizadas por la entidad.
7.- Con fecha de 3 de noviembre de 2014 la Intervención Delegada en Familia, Servicios Sociales y Participación Ciudadana emite informe de fiscalización, en el que una vez analizados los justificantes aportados por la entidad concreta en 74.805,64 euros el importe del reintegro a exigir, más los correspondientes intereses de demora.
8.- Por Decreto de 10 de junio de 2014 de la delegada del Área de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación ciudadana se aprobó, a la vista de los informes que figuran en el expediente, por un importe de 210.194,36 euros, la justificación económica y técnica presentada, correspondiente a la subvención concedida y se resuelve el procedimiento de reintegro parcial de la subvención, exigiendo el reintegro del importe de 74.805,64 euros en concepto de principal más los intereses de demora correspondientes por importe de 21.365,71 euros.
9.- El Decreto fue notificado a la entidad interesada el 12 de enero de 2015 y presentó recurso de reposición contra el mismo el 12 de febrero de 2015.
10.- Con fecha 6 de abril de 2015, el órgano gestor emite informe relativo al recurso de reposición interpuesto, en el que propone estimar parcialmente el recurso de reposición considerando justificado un importe de 74.362,10 euros y desestimar el recurso en todo lo demás exigiendo el reintegro del importe de 443,54 euros en concepto de principal y de los intereses de demora.
11.- Con fecha de 8 de noviembre de 2016, la Intervención Delegada emite informe de fiscalización, en el que a la vista del recurso de reposición interpuesto, después de señalar que la entidad subvencionada utiliza la vía del recurso de reposición para subsanar defectos correspondientes a justificantes por los que fue anteriormente requerida, considera, salvo mejor criterio, que se debe favorecer la posibilidad de subsanación de aquellas incidencias que fueron observadas en la propia documentación que se aportó junto al escrito de alegaciones al procedimiento de reintegro y que se corresponden con incidencias relativas al cotejo y al estampillado de la documentación.
En este punto recuerda que tanto el artículo 19.f) de la convocatoria de la subvención, como el artículo 40.f) de las Bases de Ejecución del Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid para el 2008, establecen cual debe ser el contenido de la cuenta justificativa de la subvención, indicándose que deben ser documentos originales, que caso de solicitarse, se fotocopiarán y se dejarán compulsados y conformados por el servicio gestor y que al objeto de proceder al debido control de la concurrencia de subvenciones, deberán estampillarse todos los justificantes presentados, haciendo constar la aplicación del gasto a la subvención concedida y en su caso el porcentaje de financiación imputable a la misma, con mención expresa del año de la convocatoria y título del proyecto a que se refieren. Añade que la deficiencia en la documentación aportada junto al escrito de alegaciones al procedimiento de reintegro, consistente en que determinados documentos consistían en fotocopias sin cotejar y/o sin estampillado completo, debería haberse detectado por el órgano gestor en el momento en que la documentación aportada junto al escrito de alegaciones al procedimiento de reintegro fue presentada, debiendo haber requerido a la entidad subvencionada para la aportación de originales debidamente estampillados, para, a continuación, realizar la compulsa correspondiente, y todo ello con carácter previo al envío del expediente a fiscalización, lo que no se produjo en este caso.
Por otra parte, por lo que interesa a este dictamen, respecto al justificante n° 13 (por importe de 4.596,86 euros) señala que la entidad aporta junto al recurso de reposición la documentación requerida anteriormente hasta en dos ocasiones (4 de noviembre de 2011 y 9 de julio de 2014), por lo que debería haberse aportado en el momento oportuno y no en otro momento posterior, pues la entidad subvencionada asume voluntariamente la obligación de justificar en tiempo y forma marcados por la concesión de la subvención, de modo que se permita la necesaria comprobación administrativa dada la naturaleza pública de los fondos utilizados y al carácter condicional de la subvención concedida.
Finalmente la Intervención Delegada considera que procede el reintegro de 14.966,50 euros, más los correspondientes intereses de demora.
12.- En relación con el justificante n° 13 citado por la Intervención Delegada en su informe, el 25 de noviembre de 2016, el subdirector general de Fondos Europeos y Cooperación al Desarrollo remite una nota interna a la Intervención indicando que existe un informe jurídico sobre la posibilidad de admitir la presentación de documentación justificativa de subvenciones fuera del plazo de justificación elaborado por la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales el 15 de Abril de 2013 que concluye “ que se puede admitir documentación justificativa tanto en fase de procedimiento de reintegro como en fase de recurso de reposición". Por ello considera que la documentación aportada por la entidad subvencionada debe ser considerada y procede a remitir el expediente para su valoración a fin de conocer si los documentos aportados subsanan lo señalado en el informe de reintegro.
13.- Emitida consulta por la Intervención Delegada en el Área de Equidad y Derechos Sociales a la Subdirección General de Intervenciones Delegadas y Estudios del Ayuntamiento de Madrid, en relación a lo solicitado por el órgano gestor, esta última responde el 30 de diciembre de 2016 mediante nota interna indicando que toda vez que el órgano gestor, como órgano competente para resolver el recurso, ha admitido los nuevos documentos presentados por la entidad, "esta Intervención General entiende que las verificaciones a realizar en vía de recurso de reposición por la Intervención Delegada se deben limitar a la valoración de la nueva documentación aportada y admitida por el citado órgano". Añade que en el correspondiente informe que se emita sería conveniente hacer constar el alcance de las comprobaciones para determinar si la nueva documentación aportada subsanaría, en su caso, las incidencias observadas en la cuenta justificativa que dieron lugar al procedimiento de reintegro. Por último en relación a la cuestión planteada por la Intervención Delegada sobre si habría que emitir informe en aquellos casos en los que aún no hay resolución expresa del recurso de reposición, dice que se mantiene el criterio fijado por la Intervención General con ocasión del recurso presentado por la entidad Bomberos Unidos sin Fronteras, debiendo emitirse un nuevo informe fiscal siempre que la propuesta de resolución por parte del órgano concedente de la subvención conlleve cuantías diferentes a la resolución de reintegro recurrida.
14.- Paralelamente a la consulta efectuada por la Intervención Delegada a la Subdirección General de Intervenciones Delegadas y Estudios del Ayuntamiento de Madrid, se resolvió el recurso de reposición planteado por la entidad subvencionada mediante Resolución del Coordinador General de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2016 que lo estimó parcialmente mediante la aprobación del expediente de justificación del gasto de la subvención por un importe adicional de 59.839,14 euros a los ya aprobados y exigiendo, de acuerdo con lo informado por la Intervención Delegada el 8 de noviembre de 2016, el reintegro del importe de 14.966,50 euros en concepto de principal más los intereses de demora.
La Resolución fue notificada a la entidad interesada el 3 de enero de 2017 y en esa misma fecha procedió al pago de la cantidad de 14.966,50 euros en concepto de principal y de 5.521,48 euros en concepto de intereses de demora.
15.- Con fecha 16 de enero de 2017 la Intervención Delegada en Equidad y Derechos Sociales remitió una nota interna al subdirector general de Fondos Europeos y Cooperación al Desarrollo poniendo en su conocimiento lo informado por la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid el 30 de diciembre de 2016. En relación con el justificante n° 13, por importe de 4.596,86 euros, considera que la documentación aportada con el recurso de reposición subsanaría la incidencia que provocaba el reintegro por importe de 4.596,86 euros por lo que la Intervención Delegada cifra en 10.404,29 euros la cantidad de principal a reintegrar.
16.- El 10 de marzo de 2017 la entidad subvencionada presentó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución del Coordinador General de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2016, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad. En los antecedentes del recurso se indica que el 1 de marzo de 2017, comparecieron a los efectos de conocer el expediente administrativo para valorar la interposición de un recurso contencioso administrativo y que en dicha comparecencia se constató la existencia de una nota interna de la Interventora donde constaba un informe favorable en el que consideraba admisible una las facturas incluidas en las alegaciones, por lo que de conformidad con el nuevo artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( en adelante, LPAC) considera que dicho informe refleja que la resolución que fija el reintegro parcial en el importe de 14.966,50 euros ha incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente y dicha nota de enero de 2017 supone que ha aparecido un "documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida."
17.- Figura en los folios 471 a 480 el informe propuesta de 18 de abril de 2017 elaborado por el subdirector general de Ciudadanía Global y Cooperación Internacional al Desarrollo, con el conforme del director general de Innovación y Promoción de la Ciudad, en el que se propone la estimación del recurso extraordinario de revisión por la causa b) del artículo 125.1 de la LPAC.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por la alcaldesa de Madrid y se ha cursado a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en virtud del artículo 18.3 c) del ROFCJA (“Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por: (…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relación con la Administración Local”).
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3. letra f) apartado c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) c. Recursos extraordinarios de revisión”.
Igualmente la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el título V de la LPAC, en concreto, en el capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 125 y 126, que resultan de aplicación al recurso extraordinario de revisión formulado por la entidad Alianza por los Derechos, la Igualdad y Solidaridad Internacional, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LPAC, dada su fecha de interposición, 10 de marzo de 2017, respecto a una Resolución dictada el 30 de diciembre de 2016, por tanto, después de la entrada en vigor de la citada ley.
El artículo 125, referente al “Objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del órgano consultivo ( al igual que el anterior artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ-PAC]), aunque su preceptividad sí se desprende del contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la entidad a la que la citada Resolución de 30 de diciembre de 2016 estimó parcialmente el recurso de reposición formulado e impuso el reintegro de la cantidad de 14.966,50 euros, más los intereses de demora correspondientes, como resultado de la falta de justificación de parte de la subvención concedida por el Ayuntamiento y en quien concurre la condición de interesada ex artículo 4.1.a) de la LPAC.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos dicho, la Resolución de 30 de diciembre de 2016 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la entidad interesada y se ordena el reintegro de las cantidades no justificadas, por lo que es posible su revisión al ser un acto firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el artículo 125 de la LPAC que dice que son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”.
Por otra parte el recurso se ampara en la causa prevista en la letra a) del artículo 125 de la LPAC (“Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”), causa para la que el apartado 2 del mismo precepto establece un plazo de interposición de cuatro años a contar desde “la fecha de notificación de la resolución impugnada”, así como en la causa prevista en la letra b) del citado artículo 125 (“Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”), para la que se establece un plazo de interposición del recurso de tres meses “a contar desde el conocimiento de los documentos”.
En este caso no cabe duda que el recurso interpuesto el 10 de marzo de 2017 lo ha sido en plazo, tanto por la causa prevista en la letra a) del artículo 125 de la LPAC, ya que la resolución impugnada fue notificada a la entidad interesada el 3 de enero de 2017, como por la causa prevista en la letra b) del mencionado precepto, pues el documento de la Intervención Delegada en el que se pretende hacer descansar el error de la resolución recurrida está fechado el 10 de enero de 2017.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LPAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la entidad interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).
Por último cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC)
TERCERA.- El recurso de revisión regulado, como hemos señalado anteriormente, en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de 29 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso 196/2015) , en la que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el recurso extraordinario de revisión “es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa”.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la entidad interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.
La primera causa invocada en el recurso para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 125.1 letra a) de la LPAC, que como hemos dicho anteriormente indica que “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente ”.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (recurso 240/2014):
“(…) para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error”.
En este caso, coincidimos con la propuesta de resolución en que no concurre esta primera causa invocada pues, sin entrar a examinar la naturaleza del error cometido por la Administración, resulta claro que no concurre el presupuesto “que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”, pues cuando se dictó la Resolución de 30 de diciembre de 2016 aún no se había emitido la nota de la Intervención Delegada (que está fechada el 16 de enero de 2017) y por tanto la misma no formaba parte del expediente administrativo en el seno del cual se dictó la Resolución que se impugna.
En cuanto a la segunda causa invocada por la entidad interesada es la prevista en la letra b del artículo 125.1 de la LPAC (“Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”) y que es estimada como concurrente en este caso por la propuesta de resolución remitida.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, “son tres los requisitos que, a la vista del contenido del precepto citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por laLey 4/1999, de 13 de enero, vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa" (….)
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida”.
Señala el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de septiembre de 2011 que “…la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito.”
En el caso que nos ocupa, resulta del expediente examinado que la Resolución del Coordinador General de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2016 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición planteado por la entidad interesada e impuso el reintegro de una parte de la cantidad subvencionada que se entendió no había sido justificada, tuvo en cuenta el informe emitido el 8 de noviembre de 2016 por la Intervención Delegada, en virtud del cual, y en lo que aquí interesa, no se admitió el justificante nº 13 aportado por la entidad subvencionada al presentar el recurso de reposición, por entender dicha Intervención Delegada que no era el momento oportuno para la aportación de dicha documentación, sino cuando fue requerida la entidad subvencionada en dos fechas anteriores ( 4 de noviembre de 2011 y 9 de julio de 2014).
Sin embargo la nueva documentación a la que alude la entidad interesada se refiere a la nota remitida por la Intervención Delegada el 16 de enero de 2017 en la que manifiesta el criterio de la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid , que en contra del criterio emitido por esa Intervención Delegada en el informe de fiscalización de 8 de noviembre de 2016, considera que la valoración de la Intervención Delegada en vía de recurso de reposición, una vez admitidos por el órgano gestor los justificantes aportados “se debe limitar a la valoración de la nueva documentación aportada y admitida por el citado órgano”. Además en dicha nota la Intervención Delegada considera en relación con el justificante nº13 que la documentación aportada subsanaría la incidencia por un importe de 4.596,86 euros, lo que reduce el importe a reintegrar por la entidad subvencionada en la cantidad de 10.404,29 euros de principal, frente a los 14.966,50 euros ingresados.
Así las cosas no cabe duda que la nota remitida por la Intervención Delegada una vez dictada la Resolución recurrido con el cambio de criterio y en consecuencia valorando de nuevo la cantidad a ingresar por la entidad interesada, constituye un documento de valor esencial para la resolución del asunto, en cuanto que evidencia el error de la Resolución recurrida, que se dictó en base a un informe de fiscalización cuyo criterio fue rectificado una vez consultada la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid, ya que de haberse conocido con anterioridad al dictado de la Resolución, ésta habría sido de signo distinto pues habría admitido la validez del justificante nº13, lo que además constituía el criterio del órgano gestor y le llevó a solicitar una nueva valoración a la Intervención Delegada el 25 de noviembre de 2016, tal y como hemos hecho constar en los antecedentes.
En virtud de lo expuesto hay que concluir afirmando que la nueva documentación aportada evidencia el error de la Resolución recurrida por lo que procede apreciar en el presente supuesto la causa establecida en el artículo 125.1 b) de la LPAC, y, por ende, la estimación del recurso interpuesto.
No obstante, debe advertirse que el error podía haber sido apreciado por la Administración una vez recibida la nota interna de la Intervención Delegada procediendo a la revocación del acto al amparo de lo establecido en el artículo 109.1 de la LPAC, evitando así que la entidad interesada se viera obligada a acudir a esta vía extraordinaria, como su propio nombre indica, que es el recurso extraordinario de revisión.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo de la causa prevista en la letra b del artículo 125.1 de la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de agosto de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 330/17
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid