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miércoles, 22 junio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por la Compañía de Seguros A, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II como consecuencia de la inundación de un garaje sito en la calle B, aaa como consecuencia de una fuga de agua.

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Dictamen nº: 328/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 22.06.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por la Compañía de Seguros A, en adelante “la reclamante”, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II como consecuencia de la inundación de un garaje sito en la calle B, aaa como consecuencia de una fuga de agua.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha de entrada en el Registro del Canal de Isabel II de 7 de junio de 2010, M.A.P.M. en nombre y representación de la Compañía de Seguros A. presentó ante el Canal de Isabel II un escrito en el que reclamaba una indemnización de 20.316 € como consecuencia de la inundación sufrida en un garaje sito en la calle B, aaa como consecuencia de una fuga de agua el día 28 de septiembre de 2009.Aporta como documentación una escritura de poder en la que la mercantil reclamante habilita a la Letrada que presenta la reclamación para actuar ante la Administración, una copia del contrato de seguros suscrito entre la reclamante y el titular del garaje inundado, un informe pericial de los daños y una justificación de ingreso en cuenta del cliente de la cantidad reclamada.SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2010, la Secretaria General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno solicita la subsanación al amparo del artículo 71 de la LRJ-PAC de la solicitud mediante la presentación de un escrito debidamente firmado y de la justificación fehaciente del pago de la indemnización al asegurado. Con fecha 17 de septiembre de 2010 se presenta escrito de subsanación que no se considera válido por cuanto no se aporta certificación bancaria de pago al asegurado o recibo finiquito firmado por éste concediéndose nuevo plazo de subsanación el 29 de septiembre de 2010.Con fecha 11 de octubre se aporta finiquito firmado y sellado por la C.B. C en el que declara haber recibido de la Compañía de Seguros A la cantidad de 20.106 euros por los daños sufridos como consecuencia de la inundación sufrida en su aparcamiento.Con fecha 8 de noviembre de 2010, se concede a la reclamante un período de 10 días para la proposición de pruebas. El día 15 de noviembre de 2010 la reclamante solicita la testifical del representante de la C.B. C y la pericial de J.G.G.Con fecha 25 de noviembre de 2010, la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial deniega la práctica de la prueba testifical por innecesaria ya que existen informes técnicos en el expediente relativos a la existencia y causas de la rotura de la conducción de agua y se admite la pericial si bien se considera innecesaria la ratificación del perito autor del informe ya que este consta incorporado en el expediente.Se aporta al expediente la documentación remitida el 4 de noviembre de 2009 por la División Casa de Campo del Canal de Isabel II a la División de Control de Seguros adjuntando los partes de trabajo relativos a la incidencia bbb en la calle B, nº aaa de Madrid. En los mismos consta la existencia de una rotura en la conducción de agua que ocasiona daños al Centro comercial D y al garaje de la calle B, aaa. Se aporta también un escrito de 6 de octubre de 2009 del titular del garaje en el que describe los daños y pide que le sean compensados.Se aporta igualmente un informe pericial de 9 de julio de 2010 elaborado por la Compañía de Seguros E a instancias del Canal de Isabel II en el que se valoran los daños en 8.448 euros por considerar que es necesario descontar de la valoración efectuada por la reclamante la depreciación que sufrían los elementos dañados.TERCERO.- El citado oficio de 25 de noviembre de 2010 del Canal de Isabel II concede a la reclamante un plazo de quince días para formular alegaciones.Con fecha 9 de diciembre de 2010, la reclamante toma vista del expediente solicitando copia de determinada documentación que le es entregada en el Canal de Isabel II.No consta que se hayan presentado alegaciones.Se eleva propuesta de resolución el 28 de enero de 2011 estimando la reclamación si bien fijando una indemnización de 8.448 euros.CUARTO.- Como consecuencia de dicha reclamación se ha incoado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante RPRP.QUINTO.- Por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno mediante oficio de 15 de marzo de 2011, registrado de entrada el día 20 de mayo siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 22 de junio de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente.CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.SEGUNDA.- En cuanto a la legitimación activa, la reclamante goza de tal condición en cuanto se ha subrogado en los derechos del perjudicado por la inundación de conformidad con el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro al haber abonado la indemnización correspondiente al titular del garaje inundado en virtud del contrato de seguro de daños que aporta con su reclamación. Dicho abono ha quedado acreditado mediante declaración finiquito del perjudicado.Dicha mercantil reclamante actúa representada a los efectos del artículo 32 de la LRJ-PAC por medio de abogado constando acreditada en el expediente dicha representación mediante escritura pública de poder.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II en cuanto titular de la conducción de agua que ocasionó los daños.En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación, los daños ocurrieron el día 28 de septiembre de 2009 y la reclamación se interpuso el 7 de junio de 2010 por lo que se respeta el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la LRJ-PAC.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 de la LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000–, entre otras).Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- En el supuesto sometido a dictamen constan acreditados los daños provocados por la inundación así como la relación de la causalidad con la acción administrativa toda vez que se debió a la rotura de una conducción de agua del Canal de Isabel II.La concurrencia de dichos requisitos es reconocida por la propia Administración en la propuesta de resolución por la que se estima la petición de responsabilidad patrimonial, si bien la resolución se aparta de la reclamación en la valoración de los daños causados toda vez que la propuesta se basa en la valoración contenida en el dictamen pericial efectuado por los tasadores de seguros E, que efectúa la valoración teniendo en cuenta la depreciación de los bienes dañados.Siendo este el criterio seguido por este Consejo en Dictámenes como el 77/08, de 5 de noviembre de 2008 y el 242/2010, de 28 de julio de 2010, entendemos correcta esa valoración toda vez que sigue lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2003 -Recurso 112/1998-) así como lo establecido en la normativa de expropiación forzosa, en concreto en el artículo 22. 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2008, de 20 de junio.No obstante dicha cantidad deberá actualizarse conforme establece el artículo 141. 3 de la LRJ-PAC.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la Compañía de Seguros A, reconociendo una indemnización de 8.448 euros que deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 22 de junio de 2011