DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de mayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a la presencia de una placa de hielo en la calzada.
Dictamen nº: 292/09Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 27.05.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 demayo de 2009, a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras,al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobrereclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.A.A., ensolicitud de indemnización en cuantía de 22.320 € por los daños yperjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación quetuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, y que atribuye a lapresencia de una placa de hielo en la calzada.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 27 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro delConsejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamenpreceptivo, cursada a través del Consejero de Transportes eInfraestructuras, en relación con una serie de cinco expedientes deresponsabilidad patrimonial, entre los cuales se cuenta el que nos ocupa.Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a registrar de entradacon el número 249/09, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo parala emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del2Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno,venciendo dicho plazo el próximo 4 de junio de 2009.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I. SuPresidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportunapropuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidadpor la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesiónordinaria el 27 de mayo de 2009.SEGUNDO.- El expediente remitido tiene su origen en la reclamaciónde responsabilidad patrimonial interpuesta por la interesada el día 31 deenero de 2008 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de laComunidad de Madrid. En la misma, A.A.A. refiere cómo el día 31 deenero de 2007, cuando se hallaba circulando sobre las 10h00 de la mañanaen el vehículo CITROËN C2, matrícula aaa, propiedad de su padre J.A., ala altura del punto kilométrico 0,500 de la carretera comarcal M-305, sesalió de la calzada haciendo un trompo y chocando contra la valla metálicadel lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del lado izquierdo. El díaera soleado. En el lugar del accidente, había una placa de hielo, dado que eltramo de la carretera –siempre según la versión de la interesada- seencuentra a la sombra, por hallarse situada la autopista A-4 encima de lamisma.Al lugar del accidente, acudieron Agentes de la Guardia Civil delDestacamento de Tráfico de Valdemoro (subsector Madrid-Sur), queordenaron la retirada del vehículo por la grúa.A resultas del accidente, el vehículo quedó en situación de siniestrototal, y la reclamante sufrió importantes daños personales: contusióncraneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos hernias3discales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quincedías. Por todos los daños sufridos, reclama un total de 22.320 €.La interesada aporta, junto con su escrito de reclamación, la siguientedocumentación:1.- Justificante de la retirada del vehículo con grúa, por Fuerzas delDestacamento de Tráfico de Valdemoro (Madrid).2.- Atestado levantado por Agentes de la Guardia Civil del citadoDestacamento, integrado en el subsector Madrid-Sur. Del atestado, interesadestacar que en el apartado 41, referente a la superficie de la vía, se haceconstar que la misma estaba “mojada”, y en el apartado 44, acerca de la“visibilidad restringida”, se marca el factor de “configuración del terreno”.En la “Diligencia de identificación y toma de manifestación por accidentede circulación”, el Agente que suscribe hace constar lo siguiente: “Quecuando (A.A.A.) circulaba por la M-305 a la altura del pk. 0,50sentido Aranjuez, momento en el que ha perdido el conocimiento, norecordando nada de lo sucedido”. Más adelante, en los “Comentarios ydescripciones”, que figuran al lado del croquis, se constata que: “Laconductora del vehículo 1 pierde el control del vehículo al encontrarse elfirme mojado y muy deslizante”.En el mismo atestado, se recogen las manifestaciones de un testigo de loshechos, el cual refiere que “Circulaba tras el vehículo accidentado y hevisto en una curva cómo toca el freno y ha perdido el control del vehículohaciendo un trompo y chocando con valla metálica lado derecho saliendorebotada contra la valla del lado izquierdo”.3.- Factura del vehículo (documento nº 3) y documento que acredita laventa para el desguace (documento nº 4).44.- Acompaña, asimismo, como documentos nº 6 a 11, informesmédicos de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha y de la clínica deAlcalá de Henares Capio Sanidad que la atendieron, a fin de acreditar laslesiones sufridas.TERCERO.- A resultas de la reclamación interpuesta, se incoa eloportuno expediente de responsabilidad patrimonial de la Administraciónpor parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, mediante lasolicitud del informe preceptivo al Área de Conservación de la DirecciónGeneral de Carreteras el día 7 de febrero de 2008, exigido por el artículo10.1 del Real Decreto 429/1193, de 26 de marzo, por el que se aprueba elReglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas enmateria de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo, RPRP).El informe solicitado es evacuado el 7 de marzo de 2008, contestando,en cuanto a la titularidad de la carretera M-305, que esta está integrada enla red de la Comunidad de Madrid, así como, en cuanto al estado del tramoen que acaeció el accidente, que se remite al informe de la empresaresponsable de la conservación de la vía (documento nº 3 del expediente).Se acompaña a dicho informe, otro suscrito por el Jefe de la Unidad deConservación de la Dirección General de Carreteras, que recoge lasapreciaciones plasmadas en el de la empresa A, encargada de laconservación de ese tramo de la vía. En el informe de A se dice losiguiente:“- Que en la citada fecha esta empresa no fue avisada por Cota Surde Tráfico y no acudió al accidente ocurrido en la M-305 p.k.0+500.- Que existe atestado de la Guardia Civil de Tráfico del mencionadoaccidente.5- Que en el tramo citado no existen zonas de umbría donde se formenhabitualmente placas de hielo. Que esta empresa ha hecho la campaña deprevención de heladas esparciendo fundentes en todos los tramos en los quehay zonas de umbría, así como también informamos que en dicho tramose han producido innumerables accidentes debido a que el radio de lascurvas es muy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad esmuy difícil controlar el vehículo”.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, se otorga trámitede audiencia a la reclamante el 12 de marzo de 2008, notificándoselo el día24 del mismo mes (documento nº 4 del expediente).La interesada presenta escrito de alegaciones en fecha 3 de abril de2008 (documento nº 5 del expediente), poniendo de relieve que, de lasmanifestaciones de la Guardia Civil recogidas en el atestado, se desprendeque el firme se encontraba muy mojado y deslizante en el momento delaccidente, insistiendo en que fue la presencia de una placa de hielo en lacalzada la que propició la pérdida de control del vehículo.QUINTO.- En fecha que no consta, se formula por el Jefe del ServicioAdjunto de Recursos y Asuntos Contenciosos, con el visto bueno delSubdirector General de Régimen Jurídico, de la Consejería de Transportese Infraestructuras, informe propuesta de resolución sobre la reclamaciónpatrimonial presentada. En el mismo se propone la desestimación de lareclamación, en síntesis, por considerar que no ha resultado acreditada larelación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos ylos daños y perjuicios sufridos, y que, aun habiéndose consideradoacreditada ésta, la actuación de la propia perjudicada habría sido el factordecisivo en la causación del accidente. Por último, como razonamiento amayor abundamiento, se viene a subrayar que, aun cuando hubieraresultado acreditado que el accidente se produjo por la presencia de unaplaca de hielo, el daño no sería imputable a la Administración, sino a la6empresa encargada de la conservación de ese tramo de la carretera, en estecaso, A.Dicho informe-propuesta de resolución ha sido informadofavorablemente el 9 de marzo de 2009, por el Secretario General Técnicode la Consejería.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitesu dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según elcual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f)Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1ºReclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidadreclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía seaindeterminada”.En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado la cuantía de losdaños en 22.320 €, por lo que resulta preceptivo el dictamen del ConsejoConsultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través delConsejero de Transportes e Infraestructuras, siendo órgano legitimado paraello en virtud del artículo 14.1 de la referida Ley 6/2007.7SEGUNDA.- A.A.A. formula su pretensión indemnizatoria solicitandoser resarcida de los daños personales y materiales que se le irrogaron por elaccidente sufrido en la vía pública de titularidad autonómica, y queatribuye a una mala conservación de aquélla por parte de laAdministración. Concurre en ella a todas luces la condición de interesadapara interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(LRJAP-PAC).La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma deMadrid, en cuanto que Administración titular de la vía pública donde tuvolugar el accidente, y a quien compete su cuidado y mantenimiento.En efecto, el obstáculo de la vía (la supuesta presencia de hielo), que seencuentra en el origen del presente expediente, entra de lleno dentro de lascompetencias de la Administración frente a la que se dirige la reclamación,en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 dejulio, de Carreteras, encomendando a la Administración titular de la vía lasoperaciones de conservación y mantenimiento, así como aquéllasencaminadas a la defensa de la vía y su mejor uso. Cuestión ésta que sereitera en el artículo 47.2º del Reglamento de Carreteras (aprobado porReal Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), al decir que: “Lasoperaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividadesnecesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario.Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias paraevitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la desus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de lacarretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejorescondiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles”.8En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año,contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización,o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC).En nuestro caso, habiendo ocurrido el accidente el 31 de enero de 2007,e interponiéndose la reclamación el mismo día del año siguiente, está claroque la reclamación se ha presentado dentro de plazo, por cuanto ladeterminación de los daños reales derivados del accidente (personales ymateriales), se ha llevado a cabo necesariamente en fechas posteriores, yhasta ese momento el plazo de prescripción para la interposición de lareclamación sigue abierto.Por otra parte, al haber transcurrido más de seis meses (cfr. artículo 13.2del RPRP) desde el día en que se presenta la reclamación, ésta debeentenderse desestimada por silencio negativo, en aplicación del artículo142.7 de la LRJAP-PAC, sin perjuicio de que subsiste la obligación de laAdministración de resolver ex artículo 42 de la misma Ley, así como deemitir dictamen para este Consejo Consultivo.TERCERA.- En materia de tramitación del procedimiento, se hanobservado los trámites marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. Enconcreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio acuyo funcionamiento que se atribuye la causación del daño, exigido por elartículo 10.1 de la norma reglamentaria, habiéndose en este caso emitidopor el Jefe de la Unidad de Conservación de la Dirección General deCarreteras de la Comunidad de Madrid, obrante como documento nº 3,con el resultado que recogíamos en los antecedentes de hecho.Una vez llevada a cabo la instrucción, se ha dado trámite de audiencia ala interesada, habiéndose formulado por la misma escrito de alegaciones.Por último, desde el Servicio de Régimen Jurídico se ha formulado lacorrespondiente propuesta de resolución (documento nº 6), tal y como9preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismoReglamento, la cual se ha remitido, junto con el resto del expediente, alConsejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen, una vezinformada favorablemente por el Secretario General Técnico de laConsejería de Transportes y Infraestructuras (documento nº 7).CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión queformula la reclamante, debemos partir de la consideración de que elinstituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tienesu fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y sudesarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien serazona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de lossiguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) Laefectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizadocon respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deberjurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del TribunalSupremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005[RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras);2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio públicomedie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestosen que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias delTribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entreotras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde quese produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilizaciónde las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias delTribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 deenero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226],entre otras).10Dichas notas han de completarse con la consideración de que laresponsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o deresultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendoimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. LaSentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció alrespecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidadobjetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración aresponder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia delfuncionamiento de un servicio público o de la utilización por losciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de esenexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicharesponsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciabaen los siguientes aclaratorios términos:“La prestación por la Administración de un determinado serviciopúblico y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura materialpara su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidadpatrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas enaseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenircualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados quepueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque delo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en unsistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamientojurídico”.QUINTA.- El primer extremo que es imprescindible acreditar parapoder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es el11atinente a la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente eindividualizado con relación a una persona o grupo de personas. Debetenerse en cuenta, además, que “sólo son indemnizables las lesionesprovenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdocon la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por lajurisprudencia, bastando al efecto citar las sentencias del TribunalSupremo de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 dejunio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 denoviembre de 1993, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de laAdministración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendidacomo daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deberjurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación dela Administración de indemnizar” (en el mismo sentido, las sentencias de31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003) (Sentencia del TribunalSupremo [Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª] de 10 deoctubre de 2007).En el caso presente, la reclamante reconoce no ser la propietaria delvehículo siniestrado, por cuyos daños materiales reclama. Así, diceexpresamente que el vehículo es de su padre, J.A. Por ello, no estálegitimada en cuanto al fondo para reclamar, por cuanto no acredita habersufrido daño efectivo alguno en su patrimonio como consecuencia delaccidente sufrido. Debería haber sido el mismo titular del vehículo el que,en tal concepto, reclamase, y no su hija, a no ser que le hubiera conferido atal efecto su representación, como autoriza el artículo 32 de la LRJAPPAC.No habiéndolo hecho así, la consecuencia es que la interesada, en lotocante a los daños sufridos en el vehículo accidentado, no ha acreditadoque se le haya irrogado daño efectivo alguno.Respecto de los daños personales que la interesada refiere se le hanproducido, tampoco resultan acreditados. En efecto, según el escrito que12presenta, la reclamante sufrió, a resultas del accidente de tráfico, contusióncraneal leve, cefaleas a nivel frontal y temporal izquierdo, dos herniasdiscales, y esguince cervical, que le obligó a utilizar collarín durante quincedías. Por todos estos conceptos, solicita ser indemnizada en 12.000 €.Sin embargo, si se observa la documentación que aporta junto con suescrito de reclamación, se limita a presentar los informes de los servicios deurgencias del Complejo Hospitalario de Toledo (Hospital Virgen de laSalud) que la atendieron el día del accidente, así como informe del TACcraneal que se le realizó el mismo día, en que se concluye “Estudio sinhallazgos significativos”. En cuanto a la asistencia en urgencias que se ledispensó ese mismo día, según el informe (prácticamente ilegible), lainteresada sufrió un “esguince cervical”, por lo que se le pautó llevarcollarín de 4 a 6 días, y tomar antiinflamatorios (ibuprofeno). En absolutose aportan otros informes que evidencien que la interesada presentasecuelas derivadas del accidente, o que se viera obligada a permanecer debaja por este motivo.Por otra parte, ningún valor puede atribuirse, a estos efectos, al informedel Servicio de Diagnóstico por Imagen de la Clínica Capio de Alcalá deHenares, emitido el 14 de febrero de 2007. En dicho informe, se dejaconsignado que, tras realización de resonancia magnética (RM) se identifica“inversión de la lordosis cervical habitual con retrolistesis de C5 e imagende focalización herniaria leve, paramedial posterior izquierda, a nivelC5-C6. El disco C4-C5 también presenta una imagen de focalizaciónherniaria medial posterior que contacta con el contorno anterior medular.No se identifican contornos en la intensidad de señal. Los orificios deconjunción se encuentran libres”. A pesar de la proximidad en las fechasentre este informe y el día del accidente, ningún dato hay en el expedienteni aporta la interesada, que permita inferir que esas dos hernias discales sonconsecuencia del accidente sufrido.13En definitiva, la reclamante no ha acreditado, como le correspondía enaplicación de los principios generales acerca de la distribución de la cargade la prueba, que haya sufrido un daño efectivo y evaluableeconómicamente, como consecuencia del accidente de tráfico origen delpresente expediente. Por este solo motivo, debería decaer la reclamaciónpatrimonial presentada.SEXTA.- Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada –vid. portodas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 deoctubre, que contempla igualmente el caso de una reclamación deresponsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los dañoscausados tras accidente de circulación, ocasionado por la presencia de unaplaca de hielo en la calzada por la que el vehículo circulaba, que propició lapérdida de control del mismo y su salida de la carretera- la que afirma que:“Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidadpatrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos enque se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuenciasdañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los serviciospúblicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causaefecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio públicoque, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar laexistencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado dela calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principiode responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidadpatrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia laAdministración que debe probar las causas de exoneración, como puedanser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posiblesfactores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o laexistencia de fuerza mayor”.14En aplicación de la anterior doctrina, incumbe a la reclamante probar larealidad y certeza del hecho lesivo, así como su relación de causa a efectocon el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.En este caso, la interesada acompaña a su escrito de reclamación,atestado instruido por Agentes de la Guardia Civil del Destacamento deTráfico de Valdemoro. Ya hicimos constar en los antecedentes de hecho,que de dicho atestado, así como de las manifestaciones del testigopresencial de los hechos que figuran recogidas en el mismo, se desprendeque el accidente se produjo por causa de encontrarse “el firme muy mojadoy deslizante”, lo que hace que la conductora pierda el control del vehículo(manifestación del Agente de la Guardia Civil). Además, según lo quedeclara el testigo que conducía tras el vehículo accidentado, A.A.A. frenóen una curva, lo que todo buen conductor sabe que nunca debe de hacer,perdiendo el control del coche, y haciendo un trompo, chocando contra lavalla metálica del lado derecho, saliendo rebotada contra la valla del ladoizquierdo.Por otra parte, en la instrucción del procedimiento, se ha recabado elinforme de los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras. Enconcreto, en el informe de la empresa encargada de la conservación deltramo de la M-305 donde aconteció el accidente, se recoge (documento nº3 del expediente), que en dicho tramo “no existen zonas de umbría dondese formen habitualmente placas de hielo”, añadiendo que en esa zona se hanproducido “innumerables accidentes debido a que el radio de las curvas esmuy reducido, por lo que con un ligero exceso de velocidad es muy difícilcontrolar el vehículo”.De lo que se trata, pues, es de determinar cuál ha sido la causa adecuadapara la producción del resultado lesivo, entendiéndose aquélla como laverdaderamente relevante para la producción del evento dañoso, relevanciaque ha de apreciarse en consideración a que éste fuera previsible en el curso15normal de los acontecimientos, precisándose además, lo que lajurisprudencia llama “verosimilitud del nexo”, que supone que exista unaadecuación objetiva entre el acto y el resultado dañoso producido (vid. portodas, la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª] de 28 de noviembre de 1998).Se impone, pues, averiguar si la conducta omisiva de la Administracióntitular de la carretera ha sido causa eficiente y adecuada de la produccióndel daño, o bien si ha intervenido otro factor (condiciones meteorológicas,la propia conducta de la víctima), que hace decaer la responsabilidad de laAdministración.SÉPTIMA.- Con carácter general la Administración se encuentraobligada a la adecuada conservación de las carreteras, a tenor de loestablecido en la Ley de Carreteras, y en el Reglamento General deCarreteras (artículo 58.2), existiendo, por otro lado, la obligación de que enla calzada no existan obstáculos (artículo 57.1 del Texto Articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial,aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), asícomo el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, yel deber de la Administración de señalizar convenientemente la existenciade posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten lacirculación de los vehículos que por ella discurran.Lo que ha quedado acreditado en el caso examinado es que el firme, enel punto de la calzada donde aconteció el accidente, se encontraba mojado ymuy deslizante; que el tramo de la vía no es un punto en el que se formenhabitualmente placas de hielo, al no existir zonas umbrías; que el día erasoleado; que la visibilidad se encontraba restringida por razón de laconfiguración del terreno; que el radio de la curva en ese tramo de la vía esmuy cerrado; y que la conductora frenó en plena curva, haciendo su16vehículo un trompo que la llevó a chocar de un lado a otro de la vía, contralas vallas metálicas existentes a ambos lados.En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, éste acontecióa primeras horas de la mañana de un día de invierno (las 10,00 h) de un 31de enero), lo que debió haber hecho a la conductora aminorar la velocidad,ajustando ésta a las condiciones meteorológicas, así como a la escasavisibilidad del terreno, como le impone con carácter general el artículo19.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial.En el presente caso, no ha resultado acreditado que existiese una placade hielo en el momento en que la conductora perdió el control de suvehículo, sino sólo que la superficie se encontraba mojada y muy deslizante,si bien, se considera que esta circunstancia, que pudo influir ciertamente enla producción del accidente, no es la causa adecuada del mismo.Ello equivale a afirmar que, aun cuando hubiese sido el estado de lasuperficie la causa del accidente, ello no supone la imputabilidad del mismoa la Administración. Fueron las propias circunstancias meteorológicas –hora temprana (10,00 h) de un día de invierno (31 de enero)- las quedeterminaron que la superficie de la carretera se encontrase en ese estado,haciendo que la conductora perdiese el control del vehículo, sin que seaexigible a la Administración un grado de diligencia o eficacia tal, que leobligue a prevenir cualesquiera eventos procedentes de la lluvia o del frío,máxime cuando ha quedado acreditado, por el informe de la empresaencargada de la conservación A, que no había obligación de señalizar laposible existencia de placas de hielo en la calzada, por cuanto no existen enese tramo zonas de sombra que así lo impongan.Para un caso similar al que nos ocupa, refiriéndose a un accidenteprovocado por una placa de hielo, pero del todo extensible a los supuestos17de superficie mojada y deslizante, como el que nos ocupa, el TribunalSuperior de Justicia de Navarra, en Sentencias de 10 de diciembre de2002, citada por la de 14 de febrero de 2005 (ambas de la Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1ª), hace las siguientesconsideraciones: “El estándar de seguridad no puede elevarse hasta elpunto de exigir a la Administración que disuelva las placas de hielo quese formen en la vía cualquier día de invierno a primera hora de lamañana, por previsible que sea ese riesgo y por importante que sea parala circulación de vehículos. En carreteras como la que se produjo elaccidente causante de los daños cuya indemnización se reclama sonfrecuentes las pistas de hielo, pero esto no significa que la Administraciónpueda actuar a prevención, sino una vez que se ha producido el accidente.Por muchos que sean sus medios no se puede actuar eficazmente a prioricontra el hielo, sobre todo cuando las placas se han formado en horasnocturnas o en las primeras horas de la mañana. Se trata de un riesgoimpuesto por las condiciones climatológicas de aparición variable,dependiendo de esas condiciones, horarios, tramos, etc. No estamoshablando de contingencias especiales sino muy comunes en determinadasépocas del año, y que no pueden sorprender a los conductores más que a laAdministración. Con esto no decimos que se trate de un supuesto defuerza mayor, sino que no hay funcionamiento anormal de laAdministración por no haber actuado sobre el tramo de carretera cubiertopor el hielo. Es la climatología en el lugar y sus efectos sobre el estado dela calzada, lo que provoca el accidente que por previsible que sea no esevitable sino por medios extraordinarios con los que no puede contar laAdministración. No es esa omisión la causa adecuada del resultado, estoes, el factor sin cuya concurrencia el suceso no se hubiese producido”.Parecido es el discurso al que recurren otras sentencias, como porejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 897/2005, de14 de octubre, citada supra, en que se concluía que: “…no puede deducirse18que en el supuesto que ahora se enjuicia, pueda tenerse por acreditado queel funcionamiento del servicio público de conservación de las vías encondiciones de seguridad para la circulación de vehículos, fuera causaeficiente ni causa concurrente de los daños causados, por defectuoso, en lamedida en que no cabe imputar a la Administración demandada que laexistencia de hielo en la calzada fuera debida a la omisión por parte delservicio de vigilancia y conservación de la carretera del específico deber deconservación de las vías públicas, o bien el accidente se hubiera producidopor la falta de señalización del peligro que comporta la existencia de hieloen la calzada cuando esta sea una situación habitual, que no es el caso, oal menos no puede deducirse de las pruebas practicadas; siendo de recordarque es quien reclama a quien incumbe probar la relación de causalidad asícomo la concurrencia de los demás requisitos positivos de laresponsabilidad patrimonial de la Administración”.Imponer a la Administración la obligación de responder del accidentesufrido por A.A.A., sería desconocer la jurisprudencia consolidada,conforme a la cual convertir a las Administraciones Públicas enaseguradoras universales de cualesquiera clase de eventos dañosos que seproduzcan en la esfera de los particulares, equivaldría a instaurar unsistema providencialista, que no casa en absoluto con los principiosinspiradores de nuestro ordenamiento jurídico.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula lasiguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por A.A.A.,en solicitud de indemnización en cuantía de 22.320 € por los daños yperjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que19tuvo el día 31 de enero de 2007 en la carretera M-305, debe serdesestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en elartículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba elReglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 27 de mayo de 2009