DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión 16 de octubre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en nombre de su hijo menor de edad, y en nombre propio, por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el menor en el Instituto de Educación Secundaria …… en Madrid.
Dictamen n.º:
529/25
Consulta:
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
16.10.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión 16 de octubre de 2025, sobre la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, en nombre de su hijo menor de edad, y en nombre propio, por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el menor en el Instituto de Educación Secundaria …… en Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito de reclamación formulado el 20 de marzo de 2024, por la persona indicada en el encabezamiento.
La reclamante solicita indemnización por daños, tanto de su hijo, como de ella, derivados del accidente sufrido por el menor el 13 de febrero de 2023, debido al mal estado del suelo, mientras jugaba al fútbol en el patio del instituto en el que cursaba Educación Secundaria Obligatoria durante la clase de Educación Física, para lo que aporta historia clínica e informes médicos de la evolución del menor.
En concreto, la reclamante afirma en su escrito lo siguiente: “el día 13 de febrero de 2023, (el menor) estaba jugando al futbol en la clase de educación física, sobre las 14:20, en el campo de futbol habilitado a tal efecto en el patio del colegio, cuando al ir corriendo tropezó con un desnivel existente en la cancha de futbol, ocasionando que se cayera y se golpease la cabeza con el muro existente a continuación.
Como consecuencia de este golpe, (el menor) quedó tendido en el suelo inconsciente. Desde el Instituto se llamó a los servicios de emergencia que acudieron a fin de estabilizar (le) y trasladarle al Hospital. También se personó en el centro escolar la policía local de ……. Asimismo, se avisó a la madre del menor, (…) que se personó en el colegio mientras (el menor) era asistido por los servicios de emergencias”.
Trasladado de urgencias inicialmente al Hospital ……, es remitido en el mismo día al Hospital …….
Al escrito de reclamación acompaña la siguiente documentación:
- El informe médico de hospitalización pediátrica urgente en el Hospital ……, en el que consta que, procedente del Hospital ……, ingresó el 13 de febrero de 2023 y permaneció hospitalizado hasta el 14 de marzo de 2023. En el citado informe se recoge como diagnóstico: “daño cerebral adquirido”, junto a “traumatismo craneoencefálico grave”, “lesión axonal difusa”, “hemorragias multifocales”, y “alteración conductual con buena evolución”.
- Informe de 30 de marzo de 2023, de consultas externas del Servicio de Pediatría Neurológica, en el que se indica como diagnóstico principal: daño cerebral adquirido secundario a traumatismo craneoencefálico grave, y lesión axonal difusa. Recoge también el informe que se solicita control con resonancia magnética craneal, y permanece pendiente de seguimiento por el Hospital …… (Unidad de Daño Cerebral Adquirido).
- Informe de evolución de consultas externas del Servicio de Rehabilitación del Hospital ……, de fecha 9 de junio de 2023, en el que consta el diagnóstico principal de traumatismo craneoencefálico.
- Informe clínico de consultas externas de Oftalmología del Hospital ……, fechado el 3 de octubre de 2023 en el que se concluye que el menor sufre de “IV ojo derecho traumático”.
- Informe de 17 de enero de 2024, de consultas externas de Pediatría-Neurología del mismo Hospital ……, que recoge como diagnóstico principal a partir de ese momento, “lesión axonal difusa” secundaria a traumatismo craneoencefálico, sin que se constaten alteraciones neurológicas en ese momento, concediendo el alta médica.
Por otro lado, la madre adjunta a la reclamación el parte médico de baja de 16 de febrero de 2023, y el parte médico de alta, de 2 de junio de 2023, período de incapacidad temporal derivada del cuadro de ansiedad ante lo ocurrido a su hijo.
En virtud de todo lo indicado, la reclamación de responsabilidad patrimonial inicial presentada el 20 de marzo de 2024, solicita una indemnización de 67.077,48 €, para resarcir los daños sufridos por el menor, y de 6.498,50 € por los daños sufridos por la madre.
El 3 de abril de 2024, la reclamante renuncia a la parte de indemnización correspondiente a las secuelas del menor, ante la imposibilidad de aportar informe pericial al efecto, modificando la indemnización solicitada a un total de 32.661.47 €.
SEGUNDO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación presentado el 20 de marzo de 2024, se ha instruido el correspondiente expediente en virtud de la LPAC.
El 22 de marzo de 2024, la Administración educativa da traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la aseguradora autonómica.
El 8 de abril de 2024, la Secretaría General Técnica de la Consejería afectada formula comunicación a la reclamante en la que se acuerda la admisión de la tramitación de la reclamación.
En la instrucción del procedimiento, la Subdirección General de Régimen Jurídico -Área de Tribunales y de Responsabilidad Patrimonial- solicita el 15 de abril de 2024, informe al Servicio de Infraestructuras y Servicios en relación con los siguientes extremos: la titularidad de las instalaciones donde se produjeron los hechos; el estado del patio; la Administración competente en el mantenimiento de las instalaciones; los antecedentes documentales y el expediente incoado por el centro sobre lo ocurrido.
La Dirección General de Infraestructuras y Servicios emite informe el 22 de abril de 2024, indicando que, tras visita técnica, se concluye la necesidad de realizar las obras, siendo prioritaria la zona en la que se produjo el accidente por el desnivel existente, a fin de igualar el nivel de la pista y del acerado perimetral recreciendo la pista.
Añade, que tras el accidente se redactó un informe y se realizaron las obras para eliminar el desnivel existente en el perímetro de la pista. Se añade que la titularidad del instituto donde se produjo el incidente y las instalaciones deportivas corresponde a la Comunidad de Madrid, debiendo ser quien realice las labores de mantenimiento.
Asimismo, el 15 de abril de 2024 se solicita informe al centro educativo en el que se produjo el accidente, a través de la Dirección del Área Territorial de ……. La citada Dirección de Área …… emite informe el 16 mayo de 2024, en virtud del previo informe remitido por el centro escolar en la misma fecha. El informe indica lo siguiente:
“el menor estaba junto con otros compañeros jugando al futbol; en una jugada salió desde el medio campo corriendo para poder rematar la pelota, con gran velocidad de carrera, sin frenar, tropezó con el bordillo de la pista y se dio un fuerte golpe en la cabeza contra el muro colindante. El profesor, desde la portería contraria, vio el golpe y el desplome al suelo inmediato, quedando el alumno inconsciente. Cuando rápidamente se acercaron los compañeros y el propio profesor, Álvaro ya no reaccionaba a estímulos y tenía una contusión en la cabeza grave y sin sangrado. El profesor de Educación Física se acercó rápidamente, y entre los dos profesores tomaron las constantes vitales al alumno y le pusieron en posición decúbito lateral. El alumno estaba inconsciente, pero respiraba por sí mismo y conservaba las constantes vitales.
Al constatar la gravedad de la situación, de manera inmediata se procedió, por parte de los profesores presentes, a llamar al teléfono de emergencias 112 (llamada registrada a las 14:24 horas); mientras contactaban, se mandó a un compañero a que avisara en Dirección de lo ocurrido.
Inmediatamente, un miembro del Equipo Directivo se personó en el lugar de los hechos y, tras valorar la gravedad, como ya se había avisado al 112, se procedió a avisar a la familia del alumno (llamada registrada a las 14:25 horas). La madre del alumno confirmó que a la mayor brevedad posible se personaba en el centro. Llegó en aproximadamente diez o quince minutos tras la llamada.
Los dos profesores continuaban atendiendo directamente al alumno, midiendo sus constantes vitales, abrigándolo y protegiendo la cabeza en la posición decúbito lateral; el alumno continuaba inconsciente y vomitó.
Los compañeros de clase tuvieron una conducta ejemplar, dejando a los profesores intervenir, manteniendo la distancia y proporcionando ropa de abrigo para taparle. Todos fueron testigos de lo ocurrido y del procedimiento llevado a cabo.
Tras la llamada al 112, se personan dos agentes de la policía local de ……. Uno se queda apoyando las labores de los dos profesores con el alumno, volviendo a llamar al 112 para advertir de la urgencia, y el otro pide los datos del alumno al miembro del Equipo Directivo para realizar su minuta. Desde el centro se facilitan estos datos de manera inmediata.
Los sanitarios de urgencias tardaron aproximadamente quince minutos. Todas las puertas del centro ya estaban abiertas y con controles en el acceso para que la llegada al punto de los hechos fuera lo más rápido posible; pudieron acceder con la ambulancia hasta el punto exacto donde se encontraba el alumno.
En primer lugar, llegó un servicio de urgencias de la Cruz Roja, sin médico, y como en los diez minutos posteriores llegó una VIR con médico. En esos momentos, la madre del alumno llegó también al centro y se la acompañó hasta el lugar donde se encontraba su hijo, anticipándole toda la situación, y ayudándola a conservar la calma.
Tras la valoración médica (collarín, vía, medición de constantes y subida a la ambulancia), se lo llevaron al Hospital …… de la localidad acompañado de su madre en la propia ambulancia, aproximadamente a las 14:55h.
Esa misma tarde, la familia nos confirma que van a ser traslados al Hospital ……, donde permanece hospitalizado en la UCI pediátrica”.
Por otro lado, el 13 de junio de 2024, se remite toda la documentación a la aseguradora de la consejería para que emita informe pericial y cuantificación de indemnización, si procede.
El 30 de julio de 2024, se emite el informe médico-pericial solicitado por el órgano instructor, en el que se declara la existencia de relación de causalidad entre el mecanismo lesional, las lesiones y las secuelas, pero no contempla secuelas atribuibles al menor, y estima que concurren treinta días de perjuicio moderado a la madre.
Con fecha 5 de septiembre de 2024, se acuerda la inadmisión de pruebas documentales solicitadas por el reclamante, y ello, porque la Administración recabó los informes necesarios para determinar los hechos, responsabilidad y cuantificación.
El 6 de septiembre de 2024, la aseguradora realiza alegaciones sobre la reclamación y determina como importe de la indemnización la suma de 9.987,15 €, con el siguiente desglose: 2 días, por perjuicio muy grave (ingresado en la UCI), 28 días de perjuicio grave (hospitalizado) y 203 días de perjuicio básico hasta el 4 de octubre de 2023 que recibe le alta del Servicio de Oftalmología. A ello añade la valoración de 1.856,70€ correspondientes a los daños sufridos por la madre, derivados de reconocer 30 días de pérdida de la calidad de vida moderada, mientras su hijo está ingresado. Todo ello supone una indemnización de 11.843,85 €.
Concedido plazo de alegaciones el 14 de septiembre de 2024 a la reclamante, presenta escrito el 22 de septiembre, reiterando lo ocurrido e insistiendo en solicitar una indemnización de 22.661,47 € por los daños sufridos por el menor, y 6.498,50€, por los correspondientes a la madre.
Remitidas las alegaciones de la reclamante a la empresa que realizó el informe médico-pericial el 25 de septiembre de 2024, para recabar sus consideraciones, se amplían las conclusiones iniciales en el informe de 12 de noviembre de 2024, señalando:
Que el menor sufrió un accidente el 13 de febrero de 2023, con el diagnóstico de daño axonal difuso y hemorragias intracraneales multifocales.
Confirma la existencia de nexo causal entre el mecanismo lesional, las lesiones y el tiempo de estabilización.
Se valoran 2 días de perjuicio muy grave, 28 días de perjuicio grave y 203 días de perjuicio básico hasta curación de lesiones.
No se contemplan secuelas.
Se concede un segundo trámite de audiencia a la reclamante, para que realice alegaciones al informe médico pericial actualizado. El 19 de enero de 2025, la reclamante responde que los informes médicos obrantes en el expediente administrativo reconocieron como período de curación del menor 338 días, y de ellos, 3 fueron de perjuicio personal muy graves (370,65 €), 27 días de perjuicio personal particular grave (2501,82 €) y 308 como perjuicio personal moderado (19.789 €), en consecuencia, considera, que la indemnización correspondiente a los daños de su hijo asciende a 22.661,47 €.
Remitidas las actuaciones a la aseguradora, emite una nueva valoración, ascendiendo en esta ocasión el importe de la indemnización a 17.621,28 €, fruto de la modificación en la valoración de lesiones realizada por el nuevo informe médico-pericial de 12 de noviembre de 2024.
El desglose de los 17.621,28 € se corresponde con los 10.687,08€ que se asignan al menor en virtud de los siguientes criterios:
“3 días perjuicio personal pérdida calidad vida muy grave x 127,01 € = 381,03 €
27 días perjuicio personal pérdida calidad vida grave x 95,25 € = 2.571, 75 €
203 días perjuicio personal básico x 38, 1 O€= 7. 734,30 €”.
Y se añaden los 6.934,20 € por los 105 días de perjuicio personal de pérdida de calidad vida moderado x 66,04€, reconocidos a la madre.
El 18 de febrero de 2025, la reclamante solicita suspensión del procedimiento ante los episodios epilépticos que comienza a sufrir el menor, estando en estudio médico por especialista a efectos de determinar su origen. Reitera similar petición de suspensión el 23 de marzo y el 7 de abril de 2025.
Tales circunstancias fueron trasladadas a la aseguradora, que realiza una nueva valoración, incluyendo las secuelas del menor, ascendiendo la indemnización a 29.703,38 €, 10.638,54 € reconocidos por lesiones temporales, más 19.019,84 € por las secuelas.
Finalmente, la reclamante el 8 de junio de 2025 realiza alegaciones manifestando su conformidad con la última valoración realizada por la aseguradora respecto los daños del menor, por importe de 29.703,38 €, a lo que añade la reclamación por los daños morales de la propia reclamante, que cuantifica en 6.498,50,€, lo que supone un importe total de 36.201,88.-€.
Por último, la propuesta de resolución de 16 de junio de 2025 estima parcialmente la reclamación de la recurrente, reconociéndole una indemnización total de 36.637,58 €, importe cuantificado por la aseguradora, resultado de sumar a los 29.703,38 € reconocidos en el tercer informe de valoración de los daños del menor emitido por la aseguradora, más los 6.934,20 € reconocidos por daños a la madre en el segundo informe de la citada entidad.
TERCERO..- Con fecha 29 de agosto de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo, remitida por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, la reclamación de responsabilidad patrimonial referida en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 490/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Yolanda Hernández Villalón, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguiente
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP en cuanto se trata de la madre del menor, actuando por su hijo, y en nombre propio, por los daños reclamados respectivamente.
En relación con la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por haberse producido el incidente en instalaciones educativas incluidas en al ámbito competencial de la citada Administración autonómica y en relación con el artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC que se contará desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este caso, según consta en el expediente, la reclamación se presenta el 20 de marzo de 2024, cuando el incidente se produjo el 13 de febrero de 2023, si bien, el alta definitiva con determinación de secuelas para el menor se produce, por el Servicio de Neurología- Pediátrica del Hospital ……, el 17 de enero de 2024, y el 4 de octubre de 2023 por el Servicio de Oftalmología, por tanto, en ambos casos, no ha transcurrido el plazo de un año de prescripción.
Respecto la madre, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el 16 de febrero de 2023, hasta el 2 de junio de 2023, en consecuencia, tampoco transcurre el plazo de un año del artículo 67.1 de la LPAC.
Asimismo, se recabaron los informes técnicos del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme exige el artículo 81.1 de la LPAC, y se solicitaron el resto de informes técnicos que se estimaron necesarios (art.79 de la LPAC); finalmente, el órgano instructor concedió a la reclamante trámite de audiencia en tres ocasiones, en virtud de la evolución de las secuelas del menor y de los correlativos informes médico-periciales y de la aseguradora autonómica existentes al efecto (art. 82 de la LPAC).
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en la actualidad tanto en la LPAC como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
CUARTA.- Respecto el fondo del asunto, la Administración educativa ha reconocido la existencia de daños antijurídicos, así como la relación de causalidad entre ellos, fundada en el mal funcionamiento del servicio público educativo, concretado en un inadecuado mantenimiento de las instalaciones educativas deportivas.
El deber de conservación y mantenimiento de las instalaciones educativas, entre las que se encuentran las deportivas, así como la obligación de garantizar que las instalaciones reúnan las condiciones de “seguridad de utilización”, se reconoce en el artículo 3.2 b) del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, norma que tiene carácter básico (D.F. 1ª).
La mecánica de la caída ha sido descrita por todas las partes de forma coincidente, el menor cuando corría a gran velocidad por el patio tropieza con el desnivel perimetral del campo, golpeándose en la cabeza contra el muro próximo, cayendo inconsciente.
La necesidad de nivelar la pista del campo de fútbol es reconocida por el informe de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de 22 de abril de 2024, en el que se describe que, previamente al accidente, la dirección del centro había reclamado el arreglo del desnivel, con el fin de garantizar la seguridad de los alumnos; añade, que tras el incidente se realizaron las obras necesarias para nivelar el suelo del patio, y se eliminó el bordillo perimetral del campo que propició el accidente al menor.
El evento ha ocasionado al menor “lesión axonal difusa”, conforme se indica en el informe médico del Servicio de Neurología Pediátrica del Hospital …… en el momento de recibir el alta; posteriormente, el menor ha experimentado episodios de epilepsia, siendo incorporados al informe pericial médico como secuelas. La reclamante, madre del accidentado, estuvo de baja médica por incapacidad transitoria derivada del cuadro de ansiedad que el accidente le ocasionó.
Por tanto, el incumplimiento por la Administración educativa autonómica de su deber de conservación y mantenimiento de las instalaciones educativas deportivas, a efectos de garantizar un adecuado estado de utilidad para los alumnos, constituye un mal funcionamiento del servicio público, lo que es contrario a la interpretación jurisprudencial del valor esencial que constituye en el ámbito educativo, la seguridad del alumnado (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008, rec. 2541/2004).
Finalmente, cabe referir, que tanto los informes médico-periciales instados por la Administración, como los posteriores de la aseguradora autonómica, confirman que se cumplen los criterios médico-legales para establecer un nexo causal entre el mecanismo de la lesión, las lesiones y el tiempo de estabilización de los daños valorados, por lo que no hay duda ente el daño, las lesiones sufridas y las secuelas por las que se reclama la indemnización.
Por último, la cuantía de la indemnización propuesta por la Administración educativa, consecuencia del último informe de valoración de la aseguradora autonómica es aceptado por la reclamante, al incluir las secuelas diagnosticadas posteriormente a su hijo, ascendiendo la cantidad reconocida por el menor a 29.703,38 €, a lo que procede añadir los 6.934,20 € reconocidos a la madre por los daños morales derivados del suceso, cuantificados en el segundo informe de valoración de la aseguradora municipal, resultando un importe total de 36.637,58 €, cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo una indemnización de 36.637,58 €, que deberá ser actualizada en virtud del artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de octubre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 529/25
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid