Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 18 junio, 2014
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DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

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Dictamen nº: 278/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte Asunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 18.06.14
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 26 de mayo de 2014, que ha tenido entrada en este órgano el día 2 de junio siguiente, formula preceptiva consulta con carácter urgente, a este Consejo Consultivo correspondiendo su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 18 de junio de 2014.SEGUNDO.- El proyecto de decreto pretende establecer el currículo de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, para su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.El proyecto de Decreto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por ocho artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos, con arreglo al siguiente esquema:Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.Artículo 2.- Organiza y estructura las enseñanzas.Artículo 3.- Regula el currículo.Artículo 4.- Se refiere a los proyectos propios de los centros.Artículo 5.- Regula las condiciones de acceso al ciclo que integra las enseñanzas objeto del decreto.Artículo 6.- Sobre la evaluación.Artículo 7.- Establece los requisitos que debe reunir el profesorado para impartir la formación.Artículo 8.- Define otros aspectos de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.Disposición derogatoria única.- Sobre derogación normativa.Disposición final primera.- Habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.Disposición final segunda.- Relativa a la entrada en vigor de la norma.Anexo I.- Detalla la asignación horaria de los módulos del bloque específico del ciclo grado superior en hípica.Anexo II.- Contiene aspectos del currículo de los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del ciclo de grado superior en hípica.Anexo III.- Versa sobre la estructura y asignación horaria mínima de los módulos de enseñanza Deportiva del bloque específico del ciclo de grado superior en hípica para los centros con proyecto propio.TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos:1. Memoria de análisis de impacto normativo de 13 de mayo de 2014, realizada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (folios 26 a 28).2. Informe de 16 de mayo de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 29 a 32).3. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 9 de mayo de 2014 (folios 33 a 45).4. Dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 25 de febrero de 2014 (folios 46 a 54).5. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de 19 de marzo de 2014, en el que se realizan observaciones de técnica normativa al texto del proyecto de decreto (folios 55 y 56).6. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 8 de enero de 2014, en el que no se realizan observaciones al proyecto de decreto (folios 57 y 58).7. Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 21 de marzo de 2014 donde se formulan observaciones al contenido de los módulos y se proponen modificaciones en la redacción (folios 59 a 61).8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 31 de marzo de 2014, en el que se efectúan diversas observaciones de carácter formal y normativo (folios 62 a 64).9. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 2014, en el que se realizan observaciones de técnica normativa (folio 65).10. Informe sin observaciones al proyecto de decreto, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 3 de abril de 2014 (folio 66).11. Alegaciones al trámite de audiencia efectuadas el 10 de febrero de 2014 por la Federación Hípica de Madrid (folios 67 y 68).12. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 14 de marzo de 2014, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (folio 69).13. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 3 de abril de 2014, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por las Secretarías Generales Técnicas de distintas Consejerías (folios 70 y 71).14. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 23 de abril de 2014 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (folio 72).15. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 14 de febrero de 2014, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Federación de Hípica de Madrid (folios 73 y 74).El 4 de junio de 2014 se recibe la siguiente documentación:- Proyecto de decreto de octubre de 2012, en el que se regulaba, además, el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre.- Memoria de análisis de impacto normativo de 23 de octubre de 2012.- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 1 de febrero de 2013.- Memoria de análisis de impacto normativo de 14 de marzo de 2014.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC. Solicitado con carácter de urgencia, se emite dentro del plazo previsto en el artículo 16.2 LCC. Ahora bien, como ya ha señalado este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes (v. gr. 330/10, de 13 de octubre, 3/11, de 19 de enero, 128/12, de 7 de marzo y 180/13, de 8 de mayo) la urgencia prevista en el artículo 16.2 LCC es de carácter objetivo y ha de ser invocada con carácter excepcional, pues la garantía de la legalidad y el acierto de la decisión administrativa a la que contribuye este órgano consultivo -según reza el preámbulo de su Ley reguladora- precisa de un análisis sosegado y reposado, especialmente cuando se trata, como en este caso, de normas jurídicas. En el presente caso, la solicitud de dictamen se limita a pedir la urgencia, sin justificar sus razones. Razones que no se desprenden, tampoco, de la tramitación del expediente en el que se observa que ya existió un borrador de decreto en octubre de 2012 (informado por las distintas Secretaría Generales Técnicas y por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid), no consta que se haya solicitado con carácter urgente a otros órganos (la Abogacía General de la Comunidad de Madrid lo emite transcurrido un mes y dos días) y, acordada la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo, de la que se informa al Consejo de Gobierno el día 22 de mayo de 2014 y firmada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte el día 26 de mayo, no tiene salida de la Consejería hasta el día 2 de junio de 2014.SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.En materia de educación el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española (CE), ostenta competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de legislación básica para desarrollo del artículo 27 de la CE, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de desarrollo y ejecución.Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.En el ejercicio de su competencia legislativa exclusiva en la materia, el Estado aprobó: - La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. - La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 3.2.h) contempla las enseñanzas deportivas como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo VIII del Título I de la citada ley, artículos 63 a 65. en el artículo 63.4 establece:“El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el artículo 6 bis, apartado 3, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa dispone que el Gobierno fijará, para las enseñanzas deportivas, los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 65 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua oficial.- El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, cuyo artículo 16 dispone: “1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la citada ley.3. Las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.4. La ampliación y contextualización de los contenidos se referirá a la formación asociada y no asociada a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales e incluidas en el título, respetando el perfil profesional del mismo y sin perjuicio alguno para la movilidad del alumnado”.- El Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Deportivo Superior en Hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, dictado en desarrollo del Real Decreto 1363/2007.La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; 10.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional; y 16.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.El proyecto de decreto pretende el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación; en este sentido nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012): “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica. Como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestro Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluíamos que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que sea preceptivo el dictamen de este órgano consultivo. Asimismo, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Por ello, ha de acudirse, al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante Ley del Gobierno), que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ostenta competencias en materia de formación profesional, según lo dispuesto en los Decretos 23/2012, de 27 de septiembre, del presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. En concreto, la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y enseñanzas del Régimen Especial (artículo 7.1 del Decreto 126/2012) es el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de formación profesional.En las sucesivas memorias de análisis de impacto normativo, la última de ellas de 13 de mayo de 2014, se recoge la oportunidad de la propuesta, contenido, su adecuación al orden de distribución de competencias, su impacto económico y presupuestario, y por razón de género, por lo que se respeta la estructura y contenido establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. Por lo que se refiere al impacto económico y presupuestario se indica que no supone incremento de los recursos materiales ni humanos porque en la actualidad la Comunidad de Madrid no tiene centros que impartan estas enseñanzas.Según la citada memoria la norma proyectada no tiene impacto por razón de género, ni sobre los sectores, colectivos o agentes afectados, no incidiendo tampoco sobre la competencia.En relación al impacto por razón de género, en nuestros dictámenes 572/2013 y 573/13, ambos de 27 de noviembre, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, expusimos que la competencia para su elaboración corresponde a la Dirección General de la Mujer (en el mismo sentido, dictámenes 256/2013, de 26 de junio y 316/13, de 30 de julio, entre otros) integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante y puesto que se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, puede considerarse cumplido el trámite de informe. En este sentido, la Secretaría General Técnica de Asuntos Sociales ha indicado que el preámbulo del Decreto debería recoger “que se integrará el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en todos los contenidos curriculares”, observación que ha sido recogida en el preámbulo de la norma proyectada.Se observa que el contenido de las tres memorias, emitidas en el procedimiento y remitidas a este Consejo Consultivo es prácticamente igual (con la salvedad de la mención a la Ley 8/2013). Sería conveniente recordar que, en relación con la estructura y contenido de la memoria del análisis del impacto normativo, el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009, de 18 de julio, regulador de la misma, establece en su apartado 1 que “el Ministerio o centro directivo competente para la realización de la memoria actualizará el contenido de la misma con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación”.La memoria del análisis de impacto normativa de 13 de mayo de 2014 no contiene ninguna referencia a la existencia de un proyecto de decreto común para los títulos de Técnico Deportivo Superior y de Grado Medio y las razones que motivaron su separación en dos proyectos normativos, a pesar de la advertencia realizada por la Abogacía General de la Comunidad -en dos ocasiones- en su informe de 9 de mayo de 2014. El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado en la medida en que, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 25 de febrero de 2014, en el que se formulan observaciones de estilo. En este punto es importante recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la citada ley, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada.A pesar de ello se ha dado audiencia a la Federación de Hípica de Madrid, que presentó alegaciones con fecha 10 de febrero de 2014. Debe hacerse notar que las alegaciones presentadas lo son al proyecto de decreto que regulaba conjuntamente los currículos de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial conducentes a los títulos de Técnico Deportivo de las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma, Concurso Completo, de Técnico Deportivo de las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre y de Técnico Superior en Hípica.Consta igualmente, que se ha emitido el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, cumplimentando así el requisito exigido en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a informe de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.Se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al remitirse el informe al Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, cuyo letrado-jefe ha emitido informe al proyecto de decreto, con el visto bueno del abogado general.La memoria del análisis de impacto normativo de 13 de mayo de 2014 no menciona ninguno de los trámites procedimentales realizados, por lo que resulta conveniente recordar que el apartado 2 del artículo 2.3 del Real Decreto por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, dispone que; “En especial, la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma”.CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.El proyecto de decreto pretende el establecimiento del plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, titulación que se encuentra regulada en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, que tiene carácter de norma básica, de acuerdo con su disposición final primera.Las enseñanzas deportivas, como hemos hecho referencia anteriormente, están contempladas en el artículo 3.2.h) de la LOE y su desarrollo se contiene en el Real Decreto 1363/2007, de 24 octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.El artículo 1 delimita el objeto de la norma: el establecimiento, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, del currículo de las enseñanzas correspondientes a la titulación ya señalada, tanto para los centros públicos como privados.Las enseñanzas deportivas cuyo currículo se pretende regular en el proyecto de decreto objeto de este dictamen son de grado superior, por lo que, de acuerdo con el artículo 5.2.b) del Real Decreto 1363/2007, se organizan en un único ciclo de grado superior y así se prevé en el artículo 2. Asimismo, se respeta la exigencia de que la duración de las enseñanzas sea de 1.150 horas, como establecen los artículos 2.c) y 3 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.De conformidad con el artículo 9 del último Real Decreto citado, las enseñanzas objeto de regulación se estructuran en módulos agrupados en un bloque común y un bloque específico. El bloque común se regula en otro decreto que se está tramitando simultáneamente al que nos ocupa, y el bloque específico se desarrolla en el decreto que ahora se dictamina. Por ello el artículo 3.2 remite en cuanto al currículo del bloque común a lo establecido en el decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, en tanto que el currículo del bloque específico se recoge en el anexo II.No obstante, en lo que se refiere a los objetivos generales del ciclo, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del bloque específico, así como el perfil profesional expresado por la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, los apartados 1, 4 y 8 del artículo 3, respectivamente, efectúan una remisión general a lo dispuesto en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por lo que nada cabe reprochar jurídicamente desde la perspectiva del respeto a la normativa básica.Los módulos del bloque específico, su asignación horaria y los créditos ECTS vienen establecidos en al anexo I. Dichos módulos son los mismos que los fijados en el artículo 9.2.b) del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, y la asignación horaria respeta los mínimos que contempla el anexo I de la citada norma estatal. Se incrementa el número de horas lectivas dedicadas a cada módulo, en algunas ocasiones duplicándola respecto a la prevista en la normativa básica estatal, como acontece en los módulos de “preparación física del jinete o la amazona”, “dirección y gestión de un centro ecuestre” y en otros se acerca al doble, pero lo relevante a los efectos que nos ocupa es que, en ningún caso se prevé una duración inferior a la prevista en la normativa básica estatal. El anexo II, por su parte, recoge los contenidos de los módulos del bloque específico, indicando, además del código, la duración y los créditos asignados, la relación con los objetivos generales y las competencias, la línea maestra, los contenidos, las estrategias metodológicas y, en algunos módulos, las orientaciones pedagógicas.En cuanto a los contenidos propiamente dichos de los módulos, en términos generales, son los mismos que los fijados en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, con algunas concreciones y ampliaciones.No obstante, el apartado 6 del artículo 3 permite que los centros completen, concreten y desarrollen los currículos establecidos por la Administración en la norma proyectada, para adaptar la programación y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, y ello como parte del proyecto educativo del centro, al que se dedica el artículo 4.Sobre este punto, debe tomarse en consideración que el artículo 120 de la LOE reconoce a los centros autonomía pedagógica y para la elaboración, aprobación y ejecución de un proyecto educativo. Dicho proyecto, de acuerdo con el artículo 121.1 del mismo texto legal, incorporará, entre otros extremos “la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa”. Por su parte, el artículo 6 bis.5 de la LOE prevé que “los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley”.En este mismo sentido, el artículo 18 del Real Decreto 1363/2007 dispone:“1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, objetivos y sus prioridades de actuación, e incorporará la concreción de los currículos, entre otros aspectos.2. Los centros desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente buscando adaptar la programación y la metodología del currículo a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, utilizando, en su caso, las medidas flexibilizadoras que haya autorizado la Administración educativa competente”.Sin embargo, el apartado primero del artículo 4 del proyecto de decreto concibe esta autonomía de los centros en términos muy amplios, en la medida en que permite no solo modificar el currículo regulado en el decreto, tanto alterando los contenidos curriculares como la asignación horaria, sino también incluir nuevos módulos.Ahora bien, esta amplia autonomía se ve reducida en sus márgenes en los apartados tercero y cuarto del artículo 4, con el fin de respetar, como no puede ser de otra forma, las exigencias impuestas por la normativa estatal, de tal manera que los proyectos de los centros no podrán alterar la duración total de las enseñanzas, ni la asignación horaria mínima fijada en el anexo III que, a su vez, es la misma que la prevista en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio (salvo en lo referente al proyecto y la formación práctica, cuya asignación horaria no podrá ser modificada), ni tampoco la asignación de créditos ECTS establecida en el referido anexo, que es igualmente la otorgada en el meritado Real Decreto.Asimismo, se dispone que los proyectos de los centros deberán garantizar los contenidos curriculares mínimos, objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos establecidos en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.Todo ello hace que se relativice la autonomía concedida a los centros educativos para la modificación del currículo en el apartado 1 del artículo 4, por lo que se sugiere modificar su redacción para no generar confusión. La regulación de las formas y condiciones de acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título objeto del proyecto de decreto se realiza en el artículo 5 por remisión a la normativa básica estatal, que en este punto viene constituida por el artículo 64 de la LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa y, por tanto, de acuerdo al calendario de implantación previsto en la disposición final quinta de la misma; el Capítulo VIII del Real Decreto 1361/2007 y el capítulo V del Real Decreto 934/2010.El apartado 2 del artículo 5 puede suprimirse por cuanto que su contenido no aporta nada nuevo, ya que, por un lado se encuentra subsumido en la remisión general efectuada en el apartado primero y, por otro, en cuanto a la carga horaria y la asignación de créditos ECTS, viene preestablecida en el artículo 16.2 del Real Decreto 934/2010.El artículo 6 contiene una remisión a la normativa estatal en materia de evaluación y añade otra remisión: “a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación”. Remisión que solo podrá considerarse válida en cuanto que la normativa dictada respete lo dispuesto en los artículos 13 (criterios generales de evaluación), 14 (expresión de los resultados de la evaluación) y 15 (documentos de la evaluación y regulación del proceso) del Real Decreto 1363/2007. Así, el artículo 13.5 del citado Real Decreto prevé:“El alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias o, en su caso, la posibilidad de anular la matrícula, cuando las circunstancias lo aconsejen”. Del tenor del citado precepto debe deducirse que la competencia de la Consejería de Educación para establecer normas en materia de evaluación de la formación podrá limitarse, únicamente, a las posibilidades excepcionales de establecer convocatorias extraordinarias o de anulación de la matrícula. El artículo 7 efectúa una remisión a los artículos 98 y 100 de la LOE, al capítulo X del Real Decreto 1361/2007 y a los artículos 22 y 23 del Real Decreto 934/2010 en cuanto a los requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las enseñanzas reguladas en el decreto. Habida cuenta que no contiene ninguna innovación normativa y que tampoco este aspecto forma parte del plan de estudios o del currículo, que es el objeto de la norma proyectada de acuerdo con su título y con el artículo 1, se propone su supresión ya que al ser la normativa estatal a la que se remite legislación básica, será aplicable aún cuando no se contemple expresamente en la norma proyectada.Otro tanto cabe decir del artículo 8.1, que remite a lo regulado en los reales decretos 1363/2007 y 934/2010, para la regulación de aspectos tan diversos como la vinculación con otros estudios, la correspondencia formativa de los módulos de Enseñanza Deportiva que forman parte del título con la experiencia docente, los módulos de Enseñanza Deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de formación práctica, la exención total o parcial de dicho módulo, las convalidaciones y exenciones, las condiciones de titulación, las titulaciones equivalentes a efectos académicos, las especializaciones del título, las ratios profesor/alumno de cada módulo de Enseñanza Deportiva, y los requisitos, espacios y equipamientos mínimos de los centros para el ciclo de grado superior.Finalmente, el artículo 8.2 de la norma proyectada contempla la posibilidad de ofertar las enseñanzas en régimen de formación a distancia remitiéndose a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, y al artículo 2 de la Orden 1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para las enseñanzas deportivas en la Comunidad de Madrid. El artículo 26 del Real Decreto 1363/2007 establece que “dentro de la oferta del ciclo de enseñanzas deportivas correspondiente, se podrán ofertar a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes”. En términos similares se pronuncia el artículo 2 de la Orden 1555/2011, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.En el caso de la titulación objeto de desarrollo por el proyecto de decreto, el Real Decreto 934/2010 prevé en su disposición adicional segunda que,“Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XII, podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas”.Con arreglo a esta previsión no todos los módulos del bloque específico pueden ser objeto de formación a distancia, sino tan solo los señalados en el anexo XII del Real Decreto 934/2010, a saber:“planificación y programación del alto rendimiento en hípica”, “preparación física del jinete o la amazona”, “dirección y gestión de un centro ecuestre”, “entrenamiento técnico táctico en hípica”, “dirección técnica en competiciones hípicas de ARD” y “organización y gestión de competencias hípicas de ARD”.Sin embargo, la redacción del artículo 8.2 del proyecto de decreto podría inducir a confusión, en cuanto que prima facie parece permitir que “las enseñanzas objeto de este decreto” puedan ser impartidas en su totalidad en régimen de formación a distancia. Por tanto, resultaría más correcto indicar los módulos de enseñanza deportiva que pueden ofertarse a distancia con su remisión al anexo XII del Real Decreto 934/2010.La norma proyectada contiene una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.La disposición final primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia. Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones:Primera: Para mejorar la redacción del título de la norma se propone sustituir “plan de estudios de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica” por “plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica”.Segunda: En el texto articulado se efectúan remisiones a diversas normas sin acomodarse a la Directriz 80, que establece que la primera cita, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva, se realice de forma completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha. Sin embargo, en la parte dispositiva de la norma en ocasiones la primera cita se efectúa de forma corta y en las sucesivas de forma completa.Tercera: La disposición derogatoria única debiera ajustarse a la Directriz 41 que establece que las disposiciones derogatorias contendrán las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deberán ser precisas y expresas, indicando las normas o partes de ellas que se derogan y las que mantiene su vigencia. Asimismo, se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente. Sin embargo, la disposición analizada únicamente incluye una cláusula absolutamente genérica (“Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango pudieran oponerse a lo establecido en el presente decreto”), de la que se podría prescindir, pues su contenido deriva de los principios generales del Derecho.Cuarta: Debiera revisarse el empleo de las mayúsculas en relación a términos como grado superior, centro ecuestre, etc.Quinta: En el anexo II, debería incluirse un paréntesis en las referencias a las letras del anexo II del Real Decreto 934/2010, en las que se fijan los objetivos generales y las competencias. En ese mismo anexo se detecta que faltan algunos artículos y preposiciones.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones, que no tienen carácter esencial, efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 18 de junio de 2014