DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.F.F.R., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A, número aaa, de Villanueva de la Cañada, por el defectuoso mantenimiento del servicio de alcantarillado.
Dictamen nº: 239/10Consulta: Canal de Isabel IIAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de julio de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.F.F.R., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A, número aaa, de Villanueva de la Cañada, por el defectuoso mantenimiento del servicio de alcantarillado.La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 19.509 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de junio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial, procedente del Canal de Isabel II, remitido por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 10 de junio de 2010. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a registrar de entrada con el número 216/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 9 de octubre de 2009, en el que solicita indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, sita en el municipio de Villanueva de la Cañada, con motivo, según aduce, del deficiente mantenimiento de la red de alcantarillado que provocó la inundación de su garaje. De los hechos consignados en el expediente administrativo, son destacables los siguientes:1.- El día 12 de octubre de 2008 se produjeron fuertes lluvias en el municipio de Villanueva de la Cañada, en el que la reclamante tiene su vivienda, como consecuencia de lo cual el agua empezó a fluir por los sumideros de salida que se encuentran en la rampa de acceso al garaje de la vivienda, produciéndose el efecto contrario a aquel para el que están diseñados.Recibida llamada de la policía local, alrededor de las 10,30 horas, informando de la inundación de varios garajes de viviendas, según se indica en el informe municipal obrante al folio 126 del expediente, los técnicos municipales se personan en el lugar de los hechos, comprobando que por los sumideros salía agua en lugar de ser absorbida, por lo que se inspeccionan los pozos de alcantarillado de la calle y se observa que no evacuan agua, por lo que se procedió a avisar al Canal de Isabel II, que comprobó la existencia de un atranco en el colector de la calle que produjo la retención de las aguas residuales. El mismo día se realizó el desatranco y limpieza de los pozos, volviendo el colector a su normal funcionamiento. 2.- Como consecuencia del incidente, la interesada presenta ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, el 15 de octubre de 2008, escrito solicitando que “se investiguen los motivos de la inundación para proceder a la reclamación de los daños causados” (folio 125), recibiendo respuesta en los términos señalados en el punto anterior.El 17 de noviembre siguiente, la reclamante dirige un escrito al Canal de Isabel II solicitando la reposición de todo lo dañado por la retención del alcantarillado, que provocó la inundación referida. 3.- Con fecha 15 de abril de 2009, la empresa B emite un informe pericial sobre los daños causados por la inundación, según lo observado en la visita girada el 1 de noviembre de 2008, en el que se cuantifica el importe de los daños en un total de 3.254,50 euros, desglosado del siguiente modo: daños al continente, 648 euros; daños al contenido 2.486,5 euros y gastos de desbarre y limpieza, 120 euros (folios 154 a 165).Se ofrece a la reclamante la firma de un acuerdo por dicha cantidad mediante carta de fecha 15 de septiembre de 2009, en la que asimismo se le requería para que presentara escritura de propiedad o contrato de arrendamiento de la vivienda, autorización del titular en el caso de no poder personarse, fotocopia del DNI del autorizado y del titular, y el número de la cuenta corriente (folio 7 del expediente administrativo). Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la interesada.4.- Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, la interesada formula la reclamación de responsabilidad patrimonial de la que trae causa el presente dictamen, acompañada, entre otros documentos, de informe pericial que valora los daños en un total de 19.509 euros (más IVA), de los cuales 3.300 euros corresponden a daños al inmueble y 16.209 euros por los daños a los enseres.Ante dicha reclamación, por la empresa B se emite, con fecha 11 de marzo de 2010, una ampliación del informe pericial inicial, ratificando la valoración de los daños al continente y los gastos de desbarre y limpieza, en tanto que se amplía la valoración de los daños al contenido, que se elevan a 4.216,5 euros, resultando una cantidad total de 4.984,5 euros (folios 184 a 195).TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, por la Jefa de Área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 4 de noviembre de 2009 (folio 33), notificándose esta circunstancia a la reclamante el 17 de noviembre, y correspondiendo su instrucción al Canal de Isabel II.2.- En fecha 23 de noviembre de 2009 se notifica a la interesada la apertura de un plazo de quince días para que, en su caso, aporte o proponga los medios de prueba que considere pertinentes. 3.- El 18 de diciembre de 2009 se notifica a la reclamante escrito en el que se la requiere para que aporte declaración manifestando no haber recibido ninguna cantidad por los hechos por los que se reclama, requerimiento que es cumplimentado por escrito presentado el 4 de enero de 2010 (folio 43).4.- Por escrito de 21 de enero de 2010, se concede un nuevo plazo, de diez días, para aportar los informes y documentos que considere oportunos en defensa de su pretensión. En uso de tal trámite se presenta escrito, el 8 de febrero de 2010, acompañado de 117 fotografías relativas al inmueble y los enseres dañados (folios 55 a 116).5.- Por sendos escritos de 12 de abril de 2010 se concede trámite de audiencia tanto a la reclamante como al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada. La primera formula alegaciones por escrito presentado el 29 de abril de 2010 (folios 204 a 208) en el que reitera los hechos de la reclamación y solicita la apertura de un periodo de prueba sobre los mismos. El instructor del expediente, en oficio de 4 de mayo de 2010, rechaza la apertura de un nuevo periodo probatorio, ya que el periodo de prueba fue abierto al inicio de la fase de instrucción, sin que se aleguen nuevos hechos que precisen prueba.6.- Consta haberse emitido el informe del Servicio causante del daño, como exige el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, obrante al folio 170 del expediente. Igualmente se han incorporado los partes de incidencias correspondientes a la fecha y lugar en que tuvo lugar el accidente (folios 175 a 180), en los que consta que varios chalets fueron inundados.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Subdirectora de la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II, se emite, el 18 de mayo de 2010, propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, cuantificando la indemnización en 4.984,5 euros. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) la Comunidad de Madrid (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de su reclamación en 19.509 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de la interesada según consta en los antecedentes, tiene regulada su tramitación en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP).Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, al ser la persona que sufre los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, como acredita con la escritura de compraventa.En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.El artículo 2.2 de la LRJ-PAC dispone que se entienda a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”.Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.La avería se produjo el día 12 de octubre de 2008, según se ve corroborado en el informe de incidencias del Canal de Isabel II incorporado al expediente administrativo. El 9 de octubre de 2009 se formuló la correspondiente reclamación, sin perjuicio de que, además, la interesada presentó un primer escrito de reclamación el 17 de noviembre de 2008.Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han observado los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 492/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, y como ya hemos manifestado en múltiples dictámenes, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y el atrancamiento de la red de alcantarillado.La relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, debe de ser probada por quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). En este caso, tanto del Informe de la Jefa de División de Alcantarillado Oeste, como del parte de incidencia del Canal de Isabel II, y del informe emitido por el técnico del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada resulta claramente acreditado que el día 12 de octubre de 2008 se produjo una inundación en la calle A nº aaa, de Villanueva de la Cañada, provocada por un atranco en el colector que discurre por la calle, procediéndose ese mismo día, por parte del Canal de Isabel II, a solucionar la incidencia.La relación de causalidad entre el daño en la vivienda de la reclamante y el atasco en la red de saneamiento del municipio cuyo mantenimiento corresponde al Canal de Isabel II ha sido, asimismo, aceptada en el informe pericial elaborado por B. Esta relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos se reconoce por el propio Canal de Isabel II, como se desprende de todo el expediente y en la propuesta de resolución, por lo que siendo el daño antijurídico, pues resulta indubitado que la interesada no tiene el deber jurídico de soportarlo, debe afirmarse la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, ciñéndose la cuestión controvertida a la valoración de los daños padecidos.SEXTA: Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados. La reclamante solicita la cantidad de 19.509 euros, fijándose en la propuesta de resolución una indemnización de 4.984,5 euros, acogiendo la valoración de los daños que se efectúa en el informe pericial de B.En el informe pericial aportado por la reclamante se valoran como daños del inmueble la pintura de paramentos de la planta sótano, por un importe de 2.900 euros, y la limpieza y desinfección por importe de 400 euros. Sin embargo, en el dictamen pericial elaborado a instancia del Canal de Isabel II, a cada una de estas partidas se les asigna un importe de 648 y 120 euros, respectivamente, estableciéndose la superficie a pintar y a limpiar. La valoración que se efectúa en el informe pericial de la reclamante respecto a la pintura de paramentos se efectúa, según se indica, con base a un presupuesto que no se aporta al expediente, sin indicar las medidas afectadas por la reparación, y con valoración a nuevo, por lo que se coincide con el informe elaborado a instancias del Canal de Isabel II en que la cuantía se encuentra sobrevalorada, al igual que sucede con los gastos de limpieza.Por otra parte, en lo que a los muebles y enseres que resultaron dañados con la inundación se refiere, las discrepancias entre uno y otro informe pericial estriban, básicamente, en dos extremos. Por un lado, en que en el informe pericial aportado por la reclamante se incluyen objetos que no fueron examinados por el perito de B, cuando giró su visita de inspección, y, en consecuencia, no pudo comprobar que efectivamente resultaron dañados y la entidad del daño a efectos de su valoración; por otro, en que el informe pericial elaborado a instancias de la reclamante no tiene en cuenta la depreciación por el uso, cuestión que, sin embargo, si se contempla en el informe de B.Como consecuencia de ello, la valoración de los daños a muebles y enseres resulta dispar en ambos informes: 16.609 euros, según la valoración efectuada por el perito de la reclamante; y 4.216,5 euros, de acuerdo con la valoración del informe pericial elaborado a instancias del Canal de Isabel II.Por todo lo anterior, y una vez ponderados los informes periciales obrantes en el expediente, este Consejo considera adecuada la valoración de 4.984,5 euros, efectuada en la propuesta de resolución, con apoyo en el dictamen pericial elaborado por B. En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede la estimación de la reclamación presentada en la cantidad de 4.984,5 euros, que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince, días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010