DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de abril de 2019, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída producida a consecuencia de la falta de la tapa de un registro situado en la acera.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de abril de 2019, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de una caída producida a consecuencia de la falta de la tapa de un registro situado en la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La alcaldesa de Madrid, mediante solicitud que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 21 de marzo de 2019, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado-vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por unanimidad en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 29 de abril de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- 1. El 15 de noviembre de 2016 se presentó en el registro de la Oficina de Atención a la Ciudadanía de Chamberí, formulario de instancia general en la que la reclamante ya identificada exponía que, en una fecha que no concretaba, iba andado por la calle Santa Engracia y, al llegar su número 152, metió el pie en un agujero sin tapa, circunstancia que provocó su caída. Refería haber sido asistido por el SUMMA 112 y posteriormente en sede hospitalaria a consecuencia de las lesiones sufridas. Concluía su escrito solicitando ser indemnizada en cantidad acorde a las circunstancias del accidente y que el desperfecto que motivó su accidente fuera objeto de reparación por el Ayuntamiento de Madrid.
La reclamante adjuntaba a su escrito un informe médico y dos fotografías del lugar en el que se produjo el percance, en que el desperfecto alegado estaba ya arreglado.
2. De la documentación aportada con la reclamación se desprende que, en la fecha del 12 de noviembre de 2016, pasadas las tres de la tarde, la actual reclamante, de 71 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, por dolor en la rodilla derecha, el codo izquierdo y ambas manos tras, según refirió al personal sanitario, sufrir una caída casual por tropiezo con una alcantarilla en mal estado.
Tras la realización de las pruebas que se consideraron pertinentes (exploración física y pruebas radiológicas) fue diagnosticada de policontusión, prescribiéndosele en el momento del alta reposo relativo, frío local, medicación analgésica y revisión a cargo de Atención Primaria al cabo de una semana.
TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones I de 30 de diciembre de 2016 se comunicó a la reclamante el plazo de resolución del procedimiento y el posible sentido del silencio administrativo, y requirió de subsanación mediante la indicación de la fecha y hora en la que sucedieron los hechos y la aportación, entre otros documentos, de los justificantes de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público, de la intervención del SUMMA 112, del alta médica y de cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.
En respuesta al requerimiento de la instructora, la interesada aclaró mediante escrito de 18 de enero de 2017, que el accidente se había producido a las 12:38 horas del 12 de noviembre de 2016. Asimismo, concretó la cuantía de la indemnización pretendía en 15.000 euros, remitiéndose con respecto al resto de asuntos objeto del requerimiento a la documentación ya aportada con su escrito de reclamación.
En el curso del procedimiento se ha requerido el informe de la Policía Municipal de Madrid, que, por medio del jefe de la Unidad Integral de Distrito de Chamberí en informe de 27 de febrero de 2017, indicó que, al llegar al lugar de los hechos, la interesada puso de manifiesto haberse caído al introducir el pie en el hueco de un registro. El informe concretaba que los agentes de la autoridad actuantes pudieron comprobar la falta de la tapa de registro, procediendo a señalizar la acera con cinta policial y a comunicar la incidencia a efectos de su debida reposición.
Por su parte, el Servicio de Conservación de Zonas Verdes, en nota de servicio interior de 23 de marzo de 2017, advirtió que la tapa de registro a la que se refería la reclamación pertenecía al Canal de Isabel II y ya había sido repuesta.
A continuación, por sendos oficios de 21 de diciembre de 2017 se concedió el trámite de audiencia a la reclamante y al Canal de Isabel II Gestión y a la contratista identificada como tal en el informe del Servicio de Conservación de Zonas Verdes.
La Subdirección de Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II, mediante escrito de 21 de febrero de 2018, alegó que los daños estaban prescritos en cuanto a dicha entidad tomando como puntos de referencia la fecha del accidente y aquella en la que dicha entidad había recibido la notificación del oficio de otorgamiento del trámite de audiencia, que a su representada no le había sido posible proceder a la reparación del desperfecto al no haber recibido el aviso correspondiente hasta fechas posteriores al accidente y atacó lo recogido en el informe de la Policía Municipal obrante en el procedimiento objetando que los integrantes de dicho Cuerpo de Seguridad no habían presenciado la caída.
Al referido escrito se le adjuntaban los informes del aviso, de la incidencia y de la actuación. En ellos se reflejaba que el aviso se había producido por la falta de una tapa en la acera en relación con la caída de una señora, y que se había procedido de forma urgente a la colocación de la tapa, concluyéndose la actuación a las 17:58 horas del mismo 12 de noviembre de 2016.
En cuanto a la reclamante, en el expediente administrativo remitido a esta Comisión Jurídica Asesora no figura la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, no obstante constar su notificación en comparecencia personal cuya acta figura incorporada al folio 29.
Por medio de nuevo oficio de 26 de abril de 2018, se concedió un nuevo trámite de audiencia, esta vez dirigido a la aseguradora municipal a fin de que procediera a la valoración de los hechos. En respuesta a dicha petición, un informe de la aseguradora de fecha 11 de julio de 2018, a la vista de la documentación incluida en el expediente administrativo, valoró los perjuicios causados en la cifra de 824,10 euros correspondientes a veinte días de sanidad (diez básicos y otros diez moderados).
Ultimada la instrucción, con fecha 14 de enero de 2019 la jefa del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico han suscrito propuesta de resolución en el sentido de desestimar la solicitud indemnizatoria. Se basan para ello en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, en la anchura de la calle y su cercanía al domicilio de la reclamante que hubieran permitido evitar el accidente si por parte de la reclamante se hubiera hecho uso de la debida diligencia y en la responsabilidad, en su caso, del Canal de Isabel II en cuanto titular del registro correspondiente a la tapa cuya ausencia habría provocado la caída.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, en conjunción con las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, al ser la persona que afirma haber sufrido la caída de la que trae causa el procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que incluye entre las competencias propias de los Municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la infraestructura viaria. En virtud de ello, viene obligada al mantenimiento y conservación de las vías públicas de su titularidad.
Al respecto, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido sosteniendo (verbigracia, en los dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo) que, en el caso de accidentes achacables a tapas de registros, la posible responsabilidad patrimonial por los daños causados resulta imputable al Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se encuentren ubicadas, en cuanto responsable del buen estado de las vías públicas (infraestructura viaria), que son bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).
Con respecto a la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del Servicio de Conservación de Zonas Verdes del Ayuntamiento consultante. Con ello se puede entender cumplimentada por parte del instructor la exigencia del artículo 81.1 de la LPAC en el sentido de recabarse informe del servicio relacionado con el daño alegado. También se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, otorgándosela a la reclamante, al Canal de Isabel II y a la aseguradora municipal con carácter previo a la solicitud de informe a este órgano consultivo conforme a lo previsto en el artículo 82 del mismo texto legal.
No se observan por consiguiente a lo largo del procedimiento defectos procedimentales que puedan acarrear indefensión o impedir al procedimiento la consecución del fin que le es propio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar frente a la Administración Pública prescribe al año de producirse el hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en particular, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico –como es el caso- el plazo no empezará a computarse sino desde la curación o bien cuando quede determinado el alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación fue presentada el 15 de febrero de 2016, refiriéndose a una caída que habría tenido lugar el día 12 de aquel mismo mes y año, por lo que resulta indiscutible la presentación en plazo de la reclamación con indiferencia de la fecha de determinación de las secuelas.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en jurisprudencia recaída al hilo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta:
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
En este punto, lo determinante es la titularidad por parte de los municipios de las competencias sobre la conservación de sus vías y calles y el ejercicio adecuado de dichas competencias. En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo 1414/2002, en la misma línea de otra anterior de la misma Sala de 10 de noviembre de 2005.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002). En el mismo sentido, la denominada jurisprudencia menor, expresada, por ejemplo, en la Sentencia de 16 de marzo de 2005 (rec. 633/03) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en la Sentencia de 5 de enero de 2005 (rec. 655/2003) de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, cuando exime a la Administración de los daños derivados de una “irregularidad en la acera… tan de escaso relieve… que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que da origen al presente dictamen, la reclamante ha acreditado mediante la aportación del informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, haber sufrido una policontusión para cuyo tratamiento se le prescribió inicialmente reposo relativo a expensas de la revisión en Atención Primaria en el transcurso de una semana a partir de la fecha del accidente.
Aclarado lo anterior, conviene matizar que, con vistas al posible éxito de una reclamación patrimonial no basta con la concurrencia de un daño, sino que es necesario acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el funcionamiento del servicio público.
Esta Comisión viene destacando (por todos, en el Dictamen 162/17) que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) la prueba en supuestos de caídas
“(…) se concreta, en esencia, en la acreditación del punto o lugar en el que en concreto la apelante se cayó, de la necesidad de pasar por el mismo y, sobre todo, de cómo se produjo la caída y de que ella se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando”.
Para acreditar la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público, la interesada, por su propia iniciativa, únicamente ha aportado al procedimiento unas fotografías de la acera en la que la tapa de registro ya está colocada (lo cual, como se ha recogido en los partes correspondientes a los trabajos aportados por el Canal de Isabel II, se produjo a escasas horas del percance) y el informe de alta en el Servicio de Urgencias en el que fue atendida.
Es cierto que, en relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto, 458/16, de 13 de octubre, 126/17 y 127/17 de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo) que dichos elementos probatorios sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, puesto que los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Igualmente que, por lo que se refiere a las fotografías, tampoco sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, no prueban que la caída estuviera motivada por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera, la mecánica de la caída o que el desperfecto u obstáculo existiera en la fecha en que tuvo lugar el accidente (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 458/16, de 13 de octubre, 124/17 y 126/17, de 23 de marzo, 147/17 de 6 de abril y 126/17 de 4 de mayo).
No obstante, y a pesar de que no se haya propuesto la declaración de testigos que, ciertamente, es el elemento probatorio que por antonomasia permite acreditar la forma de producirse las caídas en la vía pública, el expediente administrativo contiene elementos suficientes para considerar acreditados los hechos en los que se basa la reclamación.
En efecto, a iniciativa de la instructora se ha incorporado también al expediente un informe de la Policía Municipal de Madrid, en el que se da cuenta de la asistencia de dos agentes al lugar de la caída. De lo recogido en el mismo (página 26 del expte. admvo.) se deduce que la presencia de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue posterior al accidente. No obstante, por parte de los mismos se dio cuenta de las manifestaciones de la interesada en el sentido de haber tropezado a consecuencia de la falta de una tapa de registro, así como de la constatación misma por parte de los agentes intervinientes de su ausencia, procediendo a la señalización de la zona y a la inmediata solicitud del cubrimiento del hueco del registro. La espontaneidad de la declaración de la reclamante ante los policías queda corroborada a la vista del informe de alta en Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, en el cual viene a insistir nuevamente en que las lesiones de las que fue tratada se debían a una alcantarilla en mal estado. De la misma manera, en los informes correspondientes a la intervención del Canal de Isabel II, aportados por el representante de esta empresa pública, se hace referencia a que la reparación se produjo con ocasión de la caída de una señora por la falta de una tapa en la acera (pág. 49).
La consideración conjunta de esos elementos probatorios, en relación con la coherencia de la versión de los hechos sostenida por la reclamante a lo largo del tiempo (es decir, ante la Policía, los servicios sanitarios y en el escrito de reclamación), permiten sostener razonablemente que los hechos se produjeron en la forma que expone y que, ante la ausencia de referencia en el informe de la Policía Municipal a la existencia de testigos de los hechos, resultaría desproporcionado hacer recaer en la reclamante la falta de aportación de ese medio de prueba.
La falta de la tapa de registro, que, además de ser comprobada por la Policía Municipal y confirmada mediante los partes de reparación del Canal de Isabel II, resulta reconocida en el informe del Servicio de Conservación de Zonas Verdes, puede estimarse que por su peligrosidad rebasa de un modo claro los estándares de calidad necesarios en la prestación del servicio de mantenimiento de las vías públicas, que según venimos observando reiteradamente en los dictámenes relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caídas en las vías públicas, constituye el elemento del que se ha de derivar la posible antijuridicidad del daño.
Afirmada la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos preguntarnos si determinados factores a los que alude la propuesta de resolución, pueden servir para mitigar su alcance.
Al respecto, se hace mención en la propuesta, en primer lugar, a la anchura de la acera y a la buena visibilidad del día en el que se produjo el accidente, factores, el segundo de ellos establecido en virtud de una mera presunción y el primero, fácilmente acreditable por la propia Administración sin haberlo hecho, puesto que las únicas fotografías aportadas al procedimiento lo han sido por la interesada, y no reflejan la extensión completa del concreto tramo de la vía pública.
Por otra parte, el escrito de reclamación deja constancia, al comparar los datos personales de la interesada -entre los cuales figura su domicilio- y la ubicación del lugar en el que se produjo el accidente, de la cercanía entre ambos. Entre otras ocasiones, en el Dictamen 235/17, de 8 de junio, hemos reflejado que, de dicha circunstancia, se puede presumir el conocimiento de la zona en la que se produce la caída y, por ende, de la existencia y características de determinado desperfecto. Ahora bien, en el caso examinado, no cabe inferir que la ausencia de la tapa de registro fuera continuada, lo cual constituiría un presupuesto necesario para achacar a la accidentada una posible falta de precaución.
QUINTA.- A la hora de valorar los perjuicios, no contamos con más documentación que el informe de alta en Urgencias, en el cual no se recoge otro daño que el dolor por policontusión y la indicación de reposo relativo. Con respecto a la duración e influencia de este último factor sobre la capacidad de la reclamante para realizar las actividades de su vida diaria, no contamos con más referencias que la alusión al carácter relativo del reposo en el informe de alta y a la revisión a cargo de Atención Primaria al cabo de una semana, momento en que se ha de suponer debía concretarse si el reposo debía continuar por más tiempo.
La reclamante no ha aportado documentación médica adicional al informe de alta en Urgencias. No obstante, la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, en su conciso informe de fecha 11 de julio de 2018, ha estimado que las dolencias que sufría la interesada tras la caída se correspondían con veinte días de sanidad, la mitad de ellos básicos y la otra mitad moderados, valoración que, a falta de otros criterios, debe ser respetada por esta Comisión Jurídica Asesora. Ello ha de implicar el reconocimiento a favor de la interesada del derecho a ser indemnizada en la cantidad de 824,10 euros, que deberá ser actualizada conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, indemnizando a la reclamante en un importe de 824,10 euros, que deberán ser actualizados conforme a lo indicado en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de abril de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 179/19
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid