Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 15 marzo, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída por el mal estado de la acera en la Avenida A, de Madrid.

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Dictamen nº:

123/18

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

15.03.18

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída por el mal estado de la acera en la Avenida A, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 77/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado en el Ayuntamiento de Madrid el 12 de marzo de 2015 (folios 1 a 9 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:

1.-  Según el escrito de reclamación la interesada sufrió una caída el día 29 de enero de 2015, sobre las 12:35 horas, debido al mal estado de la acera en un lugar que no concreta. En el escrito se indica que sufrió una fractura que precisó intervención quirúrgica. Solicita una indemnización de los daños causados en cuantía que no concreta.

El escrito de reclamación se acompaña con distintas fotografías del supuesto lugar de los hechos, diversa documentación médica relativa a la accidentada y el informe de intervención del SAMUR.

2.- Según la documentación incorporada al expediente, la interesada, de 64 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida el día 29 de enero de 2015 por el SAMUR en la Avenida A nº aaa, de Madrid (que es la dirección del domicilio de la interesada según el escrito de reclamación). La reclamante fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón donde fue diagnosticada de “fractura bimaleolar más canto posterior de tobillo derecho” e intervenida quirúrgicamente el 2 de febrero de 2015. Posteriormente la interesada recibió tratamiento rehabilitador.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).

Se ha incorporado al procedimiento el informe de 17 de abril de 2015 del jefe de la U.I. del Puente de Vallecas en el que se dice no tener constancia en sus archivos de los hechos por los que se reclama.

Consta en el expediente que la interesada presentó el 6 de mayo de 2015 un escrito con el que aportaba nueva documentación médica e indicaba que procedería a cuantificar la indemnización solicitada una vez hubiera recibido el alta en el Servicio de Rehabilitación.

Figura en el folio 35 del expediente que el 27 de octubre de 2015 el Departamento de Vías Públicas informó que la conservación del elemento que se encuentra con desperfectos no está incluido en el contrato de Gestión de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid y que la conservación del elemento al que se refiere el expediente corresponde a la Comunidad de Propietarios de la Avenida A nº aaa.

También se ha incorporado al procedimiento el informe de la empresa DRAGADOS S.A., adjudicataria del contrato anteriormente mencionado, en el que se indica que el desperfecto objeto de la reclamación se corresponde con una alineación de baldosas deterioradas en zona no pública. Añade que en el Planeamiento Urbanístico se puede observar que la línea de fachada delimita el ámbito público y privado, de manera que las baldosas deterioradas se encuentran en el ámbito no público.

Asimismo obra en el expediente el informe del Departamento de Inventario de Suelo en el que se reitera que el elemento al que se refiere el expediente no se sitúa en la vía pública ni en zona verde, correspondiendo la conservación a la Comunidad de Propietarios ya referida. Se añade que consultados los archivos del Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo no existen fincas incluidas en dicho inventario, ni en la dirección de constante cita ni en los terrenos colindantes.

Consta en el expediente que se confirió trámite de audiencia a la Comunidad de Propietarios de la Avenida A nº aaa, a la interesada, a la empresa DRAGADOS S.A. y a su compañía aseguradora así como a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid.

Dentro del trámite conferido al efecto formuló alegaciones la empresa adjudicataria del contrato de Gestión de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid en el que subraya la falta de acreditación por la interesada de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial e incide sobre la ubicación del desperfecto en una zona privada.

Obra en el expediente que el 11 de octubre de 2016 la interesada presentó nueva documentación médica en la que consta que había sido sometida a una nueva intervención quirúrgica el día 18 de marzo de 2016. Además presentó un escrito en el que refirió no poder concretar la indemnización solicitada.

Consta también en el procedimiento (folio 90) la valoración del daño efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, por un importe de 18.155,62 euros, en atención a 8 días de hospitalización, 202 días impeditivos, 4 puntos por secuelas funcionales y 4 puntos de perjuicio estético.

Finalmente el 2 de enero de 2018 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad, y en todo caso, no tratarse el espacio donde tuvo lugar el accidente de un lugar de titularidad municipal.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.

En el presente caso, la reclamante no ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada por lo que al de ser cuantía indeterminada resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.

En cuanto a la legitimación pasiva, por ser de trascendencia para la resolución del asunto, nos referiremos a ella en la siguiente consideración.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). en este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el 29 de enero de 2015, por lo que la reclamación presentada el 12 de marzo siguiente ha de considerarse formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe del Departamento de Vías Públicas y del Departamento de Inventario de Suelo del Ayuntamiento de Madrid así como de la Policía Municipal. También ha emitido informe la empresa encargada de la reparación de los pavimentos de las vías públicas de la Ciudad de Madrid. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a la Comunidad de Propietarios de la Avenida A nº aaa, a la reclamante, a la empresa contratista, así como a su compañía aseguradora y a la del Ayuntamiento de Madrid. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como hemos dicho anteriormente, especial atención merece el examen de la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.

Los informes incorporados al expediente ponen de manifiesto que el desperfecto al que se imputa el daño se encuentra en un espacio privado. En este sentido el informe del Departamento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid especifica que está excluido del contrato de Gestión de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid al no estar incluido en una zona que sea vía pública o zona verde. En la misma consideración incide el informe de la empresa adjudicataria del citado contrato, que alude al Planeamiento Urbanistico en el que aparece delimitado el ámbito público y privado por la línea de fachada del edificio, de manera que los desperfectos se situan en el ámbito privado. Asimismo el Departamento de Inventario de Suelo del Ayuntamiento de Madrid coincide con los anteriores en que “el elemento a que se refiere el expediente de daños no se sitúa en Vía Pública ni Zona Verde” y que no está incluido en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo. Todos los informes subrayan que la conservación del elemento que pudo estar implicado en la caída de la interesada corresponde a la Comunidad de Propietarios de la Avenida A, nº aaa.

En las fotografias que obran en el expediente, tanto de las aportadas por la interesada como la que consta en el informe de la empresa encargada de la conservación de la vía pública, se puede observar que el desperfecto al que se imputa el daño se situa en el acceso al bloque de edificios que conforman el nº aaa de la Avenida A, que según resulta del expediente es el domicilio de la interesada. En las citadas fotografias se observa que el desperfecto no se situa en la acera sino que se ubica en las baldosas que pertenecen al acceso al mencionado bloque, el cual se delimita mediante una puerta con barrotes, y que las mencionadas baldosas son claramente diferentes a las que conforman la acera de la citada avenida.

Lo expuesto anteriormente, que no ha sido combatido ni por la interesada ni por la Comunidad de Propietarios de la Avenida A, a las que se ha conferido trámite de audiencia y han podido conocer lo señalado en los informes anteriormente reseñados, nos lleva a concluir que el desperfecto al que se imputa el daño corresponde a un espacio de titularidad privada , ya que se constituye como el acceso a un bloque de edificios de propiedad privada, cuyo mantenimiento y conservación debe estar atribuido a la Comunidad de Propietarios. Por ello, excluida la titularidad pública del espacio donde aconteció el daño, ha de excluirse también la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid.

No supone obstáculo a lo que hemos concluido la doctrina de este órgano consultivo referida al hecho de que si un espacio privado está abierto al tránsito público, no es óbice para que pueda existir responsabilidad de la Administración ya que la consideración de vía abierta al tránsito público se asimila, a estos efectos, a la vía pública, de la que debería responder el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que atribuye a los municipios la competencia de infraestructuras viarias. Sin embargo esta doctrina no resulta aplicable en este caso pues el lugar donde se situa el desperfecto no se muestra abierto al tránsito publico sino que se trata claramente del acceso a una propiedad privada delimitada por unas puertas con barrotes.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 15 de marzo de 2018

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 123/18

 

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid