Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 16 febrero, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, tras la caída sufrida el día 6 de agosto de 2014, en la calle Ezequiel Arribas/Carmen Laforet, de Madrid, que atribuye a la ausencia de tapa de una alcantarilla.

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Dictamen nº:

52/23

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

02.02.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de febrero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, tras la caída sufrida el día 6 de agosto de 2014, en la calle Ezequiel Arribas/Carmen Laforet, de Madrid, que atribuye a la ausencia de tapa de una alcantarilla.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2015, la persona citada en el encabezamiento, actuando a través de un letrado, formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, sufrida el día 6 de agosto de 2014.

Explica el reclamante que, el día señalado, llegó a Madrid, procedente de Alemania (lugar en el que reside), con su pareja y dos hijos de esta. Posteriormente, sobre las 22.00 horas, se dirigieron en el coche hacia el hotel donde iban a hospedarse.

Al llegar al hotel, procedieron a bajar las maletas mientras los niños dormían en el coche. Posteriormente aparcaron y bajaron a los niños en brazos porque estaban dormidos para llevarlos hasta el hotel.

El reclamante llevaba a un niño en brazos y procedió a caminar hasta el hotel y, según relata, de pronto cayó en el agujero de una alcantarilla sin tapa, que no tenía ninguna señalización, ni iluminación, ni ningún distintivo que alertara sobre el peligro.

Manifiesta que, afortunadamente, el niño no sufrió lesión alguna, aunque él debió trasladarse en taxi a las Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, para ser atendido.

Por razón de todo lo expuesto, solicita una indemnización por importe de 30.048,22 €, que desglosa adicionando la indemnización por los daños corporales (102 días impeditivos, a razón de 58,41 € = 5.957,82 € y 157 días no impeditivos, a razón de 31,48 € = 4.934,51 €), los correspondientes a las secuelas padecidas (ligamento cruzado con sintomatología - 10 puntos: 9.378,20 €; ligamento lateral con sintomatología - 7 puntos: 6.269,41 €; secuelas de lesión meniscal con sintomatología: 3.398,44 €) y otros gastos por el alquiler de una silla de ruedas: 109,84 €; medicamentos: Nolotil, paracetamol, y Clexane 40 mg, por importe de 56,21 €; pack frío-calor y Enantyum, 16,95 € + 6,68 € = 23,63 €.

La reclamación se acompaña de varias fotografías del lugar donde se habría producido la caída, que muestran el hueco de la alcantarilla indicada, al descubierto y sin tapa; facturas de la medicación; diversa documentación médica, el informe de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, otro del 10 de agosto de 2014, del Hospital universitario Provincial de La Fe, de la ciudad de Valencia; facturas del alquiler de una silla de ruedas; el informe de una doctora alemana, de fecha 10 de abril de 2015 y su traducción al castellano, referido a las complicaciones y secuelas posteriores, donde se relata que el reclamante siguió efectuando rehabilitación hasta el 10 de junio de 2015 (folios 1 al 27).

A efectos probatorios, el escrito también señalaba la existencia de dos testigos, que habrían presenciado lo sucedido: la pareja del reclamante y otra persona a quien se señala solo con un nombre de pila.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones I, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2015, se inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial y se dio traslado de la existencia de la reclamación a la aseguradora municipal, que acusó recibo el día 5 de noviembre.

Mediante diligencia notificada al reclamante, a través de su abogada el día 26 de noviembre de 2015, se le requirió para que indicara la hora en que sucedieron los hechos y la numeración de la vía pública en que tuvieron lugar, para poder conocer con certeza el lugar del emplazamiento de la alcantarilla, que habría ocasionado el accidente.

El día 1 de diciembre de 2015, formuló su contestación el afectado, indicando que el accidente tuvo lugar el 6 de agosto de 2014, entre las 22:00h y 23:00 h y que se produjo en la calle Ezequiel Arribas, de Madrid, adjuntando varias fotografías de “Google Earth”, en las que aún se mostraba la alcantarilla sin tapa.

Mediante otra diligencia de 17 de febrero de 2016, se requirió nuevamente al reclamante, para que aportase indicación sobre si acudió al lugar la policía o los servicios de urgencia. También se le solicitó que acreditara su incapacidad laboral y aportara los partes de baja y alta por incapacidad temporal, el informe de alta médica y declaración de no haber sido indemnizado, en su caso, así como la indicación de los medios de prueba de que pretendiera valerse.

La instructora solicitó igualmente informes a la Policía Municipal y al SAMUR-Protección Civil.

El 11 de marzo de 2016, la representación del reclamante presentó escrito de alegaciones, en el que enumeraba las pruebas que interesaba: la documental que adjuntó a su solicitud inicial, las facturas de medicamentos y alquiler de silla de ruedas, los informes médicos de la asistencia recibida en los servicios de Urgencias, y el informe del médico alemán. También reiteraba su solicitud de prueba testifical.

A solicitud del instructor del procedimiento, emitió un primer informe la responsable de la Dirección General de Espacio Público, Obras e infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, que informó que la calle donde sucedió el accidente formaba parte de un ámbito privado, cuya conservación no correspondía al Ayuntamiento de Madrid, que la zona no se limpiaba por los servicios municipales, que presentaba un estado general de abandono y que los accesos a los aparcamientos no exhibían señales de vado municipal.

Al informe se adjuntó cartografía e información del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en las que se puede observar que se trata de un ámbito de iniciativa privada y no existen vías públicas; además se acompañaron varias fotografías del lugar, en las que se puede apreciar que, su acceso, también desde la Autovía A-2, no tiene más denominación que “urbanización” (folios 82 al 94 del expediente).

Consta en este punto del expediente (folio 94) una diligencia de la jefa de la Unidad de Reclamaciones Patrimoniales municipal, de fecha 31 de mayo de 2016, haciendo constar que la calle Ezequiel Arribas no existe, pese aparecer en la aplicación de “Google Maps”, añadiendo que el plano y las fotografías aportadas por el reclamante, “…en realidad se corresponden con la calle Carmen Laforet y que esa calle comienza y termina en la calle Lola Flores y existe desde el año 2004, sin que haya cambiado su denominación”. Se adjuntan planos y la copia de la ficha de la calle (folios 95 al 103).

En virtud de lo informado, la instructora requirió mediante nota interna un nuevo informe de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbana, del Ayuntamiento de Madrid.

El 24 de abril de 2017, se emitió nuevamente informe, por el Departamento de Inventario del Suelo, que consta firmado por el jefe de servicio, el jefe del departamento, el subdirector general de Patrimonio del Suelo y el director general de Planeamiento y Gestión Urbanística, que indican que “la localización de la zona donde ocurrió la caída, no consta como titularidad municipal” (folios 105 y 106).

Mediante escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2017, el reclamante manifestó un cambio en el domicilio de sus letrados y adjunto el correspondiente poder de representación (folios108 a 118).

El 20 de septiembre de 2017, la instructora solicitó informe al Departamento de Alumbrado Público e Instalaciones Especiales y el 30 de octubre fue contestado, indicando que: “se trata de un ámbito privado, no recibido por el Ayuntamiento de Madrid, en el que no se realizan tareas de conservación de pavimentos, ni de alumbrado público por los servicios de esta Dirección General”.

 El 28 de septiembre de 2017, se procedió a citar como testigo a la pareja del reclamante, que manifestó que presenció la caída, coincidiendo en el resto del relato de la reclamación, como también en cuanto el emplazamiento del hueco descubierto de la alcantarilla. También se indicaba que por ese lugar no transitaba gente, en el momento del accidente y que no estaba iluminado (folios 129 a 131).

La aseguradora municipal valoró los daños sufridos por el reclamante, a partir de la documentación que consta en el expediente, de forma aproximada en 817,74 €, por los 14 días impeditivos (folio 144).

El 19 de junio de 2018, la instructora solicitó ampliación de la información referida a la titularidad y responsabilidad de la conservación y mantenimiento de la calle, al Departamento de Patrimonio del Suelo, del Ayuntamiento de Madrid (folio 148).

Constan a lo largo del expediente diversos escritos de la representación del reclamante, instando la ampliación de esa misma información, por reputarla fundamental para la defensa de los intereses del afectado, presentados en fechas de 8 de marzo de 2018, 28 de junio de 2018, 21 de noviembre de 2018, 8 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2019.

El 19 de abril de 2019, se emitió un breve informe, suscrito nuevamente de forma conjunta por el jefe de servicio, el jefe del departamento, el subdirector general de Patrimonio del Suelo y el director general de Planeamiento y Gestión Urbanística, remitiéndose al emitido en el del mes de abril del 2017 e insistiendo en que “…no consta la zona de consulta, como de titularidad municipal” (folio 160).

El 10 de mayo de 2019 se concedió trámite de audiencia al reclamante y, previa la revisión del expediente, el 27 de mayo se formuló escrito de alegaciones por la representación del interesado, solicitando que la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid determinara con claridad quien era el titular y responsable de la conservación y el mantenimiento del suelo en que se emplazaba la alcantarilla descubierta, a la que se atribuía el accidente. El 13 de septiembre de 2019 se reiteró la misma solicitud.

En virtud de lo solicitado, mediante Diligencia de 3 de octubre de 2019, la instructora interesó la ampliación de la información solicitada, mediante un requerimiento dirigido a la Secretaría del Distrito de San Blas-Canillejas.

No habiéndose todavía emitido, el 12 de febrero de 2020, la representación de la reclamante reiteró su petición y, según consta, el 29 de diciembre de 2020, se cursó formalmente la reiteración del requerimiento (“…Teniendo en cuenta la URGENCIA del informe y EL TIEMPO TRANSCURRIDO, se solicita que, a la mayor brevedad posible, se remita el citado informe, con objeto de dictar resolución que ponga fin al procedimiento”).

El informe resultó finalmente emitido el día 1 de junio de 2022 (folios 179 al 181), estando suscrito por el subdirector general de Gestión Técnica e Inventario, del Ayuntamiento de Madrid, con el siguiente tenor literal: «En contestación a su nota solicitando la posible inclusión en el Inventario del Ayuntamiento de Madrid de una zona de la c/ Carmen Laforet s/n, en donde se produjo un accidente motivo de reclamación patrimonial al Ayuntamiento de Madrid por parte de un particular, y una vez analizada la documentación tanto aportada como existente en esta Dirección General, se informa:

- La zona del accidente, que se corresponde con una zona de acera de una calle denominada Carmen Laforet s/n en el distrito de San Blas Canillejas, no figura incluida en el Inventario del Ayuntamiento de Madrid.

- Al existir informes previos de los Inventarios separados del Patrimonio Municipal del Suelo de fechas 24/04/2017 y 16/04/2019 y del Inventario de Vías Públicas y Zonas Verdes de fecha 11/05/2016, en los que se informa que esta zona tampoco figura en esos inventarios, parece que la titularidad no es municipal, pudiendo en todo caso ser de un tercero.

- Consultado el planeamiento urbanístico por ver si la mencionada acera pudiera tener la calificación de vía pública por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, se comprueba que la misma se localiza dentro de una parcela mayor localizada en la Avda. de Aragón 402, regulada por la Norma Zonal 9.3 ACTIVIDADES ECONÓMICAS, y cuyo uso característico es el INDUSTRIAL en coexistencia con el TERCIARIO-OFICINAS. Por tanto, la zona de acera del accidente no tiene la consideración de vía pública por el Plan General, sino que tiene una calificación industrial.

- Sobre la citada parcela de industrial se ha tramitado el Estudio de Detalle Avda. de Aragón 402 (expediente 714/2000/06611) aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 21/08/2002, cuyo objeto es posibilitar la edificación en la parcela mediante la creación de un espacio interpuesto, que de condición de solar a las parcelas interiores que se crean en el proyecto de parcelación asociado, en base al art. 6.2.10.3 de las NN.UU.

- Este mecanismo de espacio interpuesto es un sistema que establece el Plan General para conseguir el máximo aprovechamiento para parcelas de terreno muy grandes, que, al tener un frente de fachada a la vía pública muy reducido en relación con el resto de sus dimensiones, solo podrían ser consideradas como un solar con un solo acceso rodado, un abastecimiento de agua, una evacuación de aguas y un suministro de energía eléctrica. Con estas condiciones perderían proporcionalmente parte de su máximo aprovechamiento urbanístico al desaprovechar mucho terreno. Mediante una parcelación interior se podrían generar parcelas más pequeñas edificables en su interior que no estarían en contacto directo con la vía pública definida por el Plan General, pero podrían ser consideradas como solares si se desarrollara un “espacio interpuesto” a modo de vial interior que diera acceso a cada una de ellas y les suministrara todos los servicios urbanísticos y acometidas. Este espacio interpuesto tendría un carácter privado y estaría vinculado permanentemente a cada una de las parcelas interiores.

El art. 6.2.10.3 de las NN.UU. establece:

“Tendrán también tal consideración aquellas parcelas que a través de un espacio interpuesto aseguren su permanente y funcional conexión con las vías o espacios libres públicos al que necesariamente dicho espacio dará frente. En este caso será necesaria la tramitación previa de un Estudio de Detalle y Proyecto de Parcelación asociado que se tramitará simultáneamente, en el que se cumplirán las siguientes condiciones:

a) El espacio interpuesto tiene carácter privado y estará vinculado permanentemente a cada una de las parcelas ordenadas, estableciéndose el régimen jurídico privado que garantice esta vinculación”.

- En este caso junto con el Estudio de Detalle se aprobó una parcelación de la parcela industrial por la que se obtenían 47 parcelas interiores, siendo una de ellas, concretamente la Parcela 1 de la Parcelación, la que correspondía a este espacio interpuesto, que se definía como un viario interior con una superficie de 28.396,50 m2, que daba acceso a todas las otras parcelas interiores edificables. La zona de acera del accidente está incluida en este espacio interpuesto, formando parte de esta parcela destinada a viales. La titularidad de esta Parcela 1 queda repartida (proindiviso), en el citado proyecto de parcelación, de manera proporcional a cada una de las otras 46 parcelas edificables resultantes.

- La promotora inicial del estudio de detalle y la parcelación era la entidad RESUELO S.A, pudiendo ser ésta en principio la titular de esta Parcela 1, en tanto que posible titular inicial de la parcela industrial que se parcelaba y por tanto del resto de las parcelas resultantes. No obstante, también pudiera ser que la parcela matriz inicial estuviera a nombre de varios particulares o es posible que las distintas parcelas hayan sido enajenadas posteriormente a otros particulares.

- Consultado el catastro inmobiliario, esta Parcela 1 de espacio interpuesto destinada a viales interiores de carácter privado, viene identificada con la referencia catastral 3476150VK5737E0047GA y tiene como titulares a cinco entidades privadas en distintos porcentajes. Se adjunta certificación catastral».

El informe se acompaña de copia de la documentación urbanística que respaldaba los datos que en el mismo se contienen, así como de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la Parcela 1 de la finca matriz, en la que se emplaza el lugar donde se ubica la alcantarilla supuestamente causante del daño.

Incorporado todo ello al expediente, se concedió nuevo trámite de audiencia al reclamante, y a los titulares de suelo: las mercantiles Resuelo, S.A; Interbarajas 2004 S.L.; Caja de Ahorros de Salamanca y Soria; U.F.C., S.A. y finalmente Luna Inmobiliaria López-Brea, S.L.

En uso del trámite de audiencia, el 16 de junio de 2022, la representación legal de la mercantil U.F.C., S.A. presentó escrito de alegaciones en el que se indica: «Parece desprenderse, de la comunicación recibida, que el percance padecido… se habría producido en la C/ Carmen Laforet, s/n de Madrid. Dicha calle se encuentra hoy ubicada en una de las 3 parcelas que, en su día, UFC, S.A. adquirió en “Parque Aragón”, de Madrid, para su posterior urbanización. Las parcelas adquiridas debían ser entregadas posteriormente previa su urbanización, la cual, entre otros extremos, comprendía el alcantarillado. En todo caso, habiéndose producido supuestamente el siniestro con fecha 6 de agosto de 2014, lo cierto es que, con bastante anterioridad a ese momento, UFC, S.A. había dejado de ser titular de los inmuebles en los que hoy se ubicaría la antes citada C/ Carmen Laforet, por lo que carece de legitimación pasiva alguna en el presente expediente de responsabilidad patrimonial».

Se adjunta copia de la escritura de dación en pago de la Parcela 3 a Banco Santander, S.A., así como escritura de compraventa, en virtud de la cual se transmitió las Parcelas 4 y 5 a Caja Duero.

Por su parte, el 28 de junio de 2022, la mercantil LUNA INMOBILARIA LÓPEZ-BREA, S.L. presentó escrito, en el que solicitaba la ampliación del plazo concedido en uso del trámite de audiencia, indicando que no se hallaba en la sede electrónica ningún documento al respecto.

Además, se solicitaba que se tuviera por archivado el procedimiento con respecto a dicha mercantil, en la medida en que la misma nunca había ejercido actividad, ni había prestado servicio alguno en el emplazamiento citado, siendo su única posible vinculación, la tenencia transitoria (desde 2006 a 2011) de un solar próximo al emplazamiento citado, y que fue transmitido al BARCLAYS BANK, S.A. con fecha 18 de noviembre de 2011, según consta en escritura de compraventa que adjunta.

Subsidiariamente, y para el caso de que se continuase con la tramitación del procedimiento, la representación de la mercantil refería la falta de conexión entre ella y los daños reclamados y, por tanto, la ausencia de responsabilidad al respecto.

A la vista de las alegaciones formuladas por LUNA INMOBILARIA LÓPEZ-BREA, S.L., con fecha 23 de agosto de 2022, se concedió nuevo trámite de audiencia a la citada mercantil, cuya representación compareció en la oficina instructora el 12 de septiembre de 2022 y suministró soporte informático a fin de grabar el contenido del procedimiento, firmando comparecencia al efecto.

Consta posterior escrito presentado por la mercantil LUNA INMOBILARIA LÓPEZ-BREA, S.L., en el que insistía que, dado que, según la legislación aplicable, la mercantil debía ser notificada por medios electrónicos, el Ayuntamiento debía volver a notificar a la misma el trámite de audiencia por medio de la sede electrónica.

Subsidiariamente, y reiterando lo indicado en el escrito de 28 de junio de 2022, señalaban que la mercantil nunca había ejercido actividad, ni había prestado servicios en el emplazamiento citado, así como la transmisión de la finca a BARCLAYS BANK, S.A. con fecha 18 de noviembre de 2011, según constaba en la correspondiente escritura de compraventa.

Finalmente se reitera en las manifestaciones y documentos probatorios incluidos en el escrito registrado el 28 de junio de 2022, y conforme a los mismos, solicita resolver el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial frente a LUNA INMOBILARIA LÓPEZ-BREA, S.L. rechazando cualquier responsabilidad de su parte.

El 14 de septiembre de 2022, presentó escrito de alegaciones refiriendo que, según expuso en el escrito presentado el 27 de junio de 2022, se reiteraba que la mercantil no podía tener participación ni responsabilidad alguna en los hechos habida cuenta de que la única parcela de la que esta fue titular en dicha Avda. de Aragón, en concreto la Parcela 16, ante la situación de insolvencia de la mercantil, fue dada en pago antes de que ocurriera el siniestro alegado por el reclamante. En consecuencia, concluyen la inexistencia de conexión entre LUNA INMOBILARIA LÓPEZ-BREA, S.L. y el siniestro acaecido.

Sin constancia de ningún otro escrito de alegaciones finales de los interesados, con fecha 24 de noviembre de 2022 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación, por considerar que se encuentra prescrita y que, en cualquier caso, por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid. A mayor abundamiento, se considera que tampoco concurren los requisitos de fondo para estimar la responsabilidad patrimonial pretendida, ni la acreditación fehaciente de los daños reclamados.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 21 de diciembre de 2022.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 778/22, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 2 de febrero de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 10 de octubre de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, al ser la persona perjudicada por la caída.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 6 de agosto de 2014, manteniendo el reclamante que la duración del proceso curativo se prolongó hasta el día 10 de junio de 2015, pues según se indica en el informe de la doctora alemana que adjunta, debidamente traducido, el afectado debió realizar rehabilitación hasta entonces. No se han acreditado informes médicos asistenciales al efecto, ni se ha determinado cuál fue el verdadero alcance del tratamiento de rehabilitación funcional, ni -en definitiva- cuándo quedaron establecidas las secuelas invocadas. Sin dejar de destacar esas circunstancias, considerando el carácter restrictivo que esta Comisión mantiene para con el instituto de la prescripción, tendremos por válidas las afirmaciones temporales contenidas en el informe médico aportado y, en consecuencia, por formulada en plazo legal la reclamación.

Sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá en cuanto a la legitimación pasiva, en relación con el procedimiento, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJ-PAC. En concreto, se han recabado los informes de los servicios de la administración a quien se reclama, se ha admitido la prueba documental aportada por el interesado, se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a los interesados y se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Llama la atención el dilatadísimo periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución y la resistencia de la unidad municipal encargada de determinar las titularidades y responsabilidades existentes sobre las infraestructuras del lugar, con independencia de la complejidad que finalmente implicaba su análisis, según se evidencia del informe emitido el día 1 de junio de 2022 por el subdirector general de Gestión Técnica e Inventario, del Ayuntamiento de Madrid.

En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo, dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Debe analizarse la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.

Tal y como establece el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras públicas de su titularidad. Por ello esta Comisión ha establecido que los municipios no tienen legitimación pasiva cuando las caídas ocurren en espacios que claramente son de titularidad privada (así dictámenes 123/18, de 15 de marzo, 360/18, de 26 de julio) o bien se trata de vías cuya gestión corresponde a otra Administración, así el dictamen 239/18, de 24 de mayo y en el más reciente 59/21, de 9 de febrero. También lo entendió así el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid cuando la caída tenía lugar fuera del término municipal (dictamen 328/14, de 23 de julio) o cuando la carretera en la que ocurría el accidente formaba parte de la red de carreteras del Estado (dictamen 444/09, de 16 de septiembre).

En este caso, según resulta del informe de 1 de junio de 2022- suscrito por el subdirector general de Gestión Técnica e Inventario, del Ayuntamiento de Madrid, el espacio en el que se emplaza la alcantarilla, según resulta del Estudio de Detalle Avda. de Aragón 402 (expediente 714/2000/06611) aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 21 de agosto de 2002, se corresponde con el denominado “especio interpuesto”, de una zona mucho más amplia, que tiene la consideración urbanística de zona industrial y tiene carácter privado. La parcelación de ese “espacio interpuesto” daría la condición de solar a las parcelas interiores que se crean en el proyecto de parcelación asociado, estableciendo una suerte de vial interior que diera acceso a cada una de ellas y les suministrara todos los servicios urbanísticos y acometidas. Este espacio interpuesto tendría un carácter privado y estaría vinculado permanentemente a cada una de las parcelas interiores.

De otra parte, parte, a efectos de titularidad y responsabilidades, el art. 6.2.10.3 de las NN.UU. establece: “a) El espacio interpuesto tiene carácter privado y estará vinculado permanentemente a cada una de las parcelas ordenadas, estableciéndose el régimen jurídico privado que garantice esta vinculación”.

A mayor abundamiento, según resulta de la certificación catastral incorporada, la zona en cuestión tiene como titulares a cinco entidades privadas en distintos porcentajes, a las que se ha dado audiencia en el procedimiento, sin perjuicio de que de lo alegado por dos de ellas pudiera inferirse que tampoco la información del catastro se encuentre debidamente actualizada.

Sea como fuera y en lo que aquí interesa, podemos establecer que el lugar donde ocurrió el accidente no es un itinerario peatonal y no está incluido en las vías públicas que corresponda conservar a la administración municipal, por lo que es claro que no corresponde al Ayuntamiento de Madrid el conocimiento de la presente reclamación y, en punto a responsabilidad, no podemos considerar de aplicación la doctrina mantenida por esta Comisión en otras ocasiones, en relación con los espacios privados abiertos al uso público –así en los dictámenes 416/20, de 29 de septiembre, 467/19, de 14 de noviembre, 92/19, de 7 de marzo y 360/18, de 26 de julio- y por el contrario, debemos aplicar el mismo criterio que se recogió en el dictamen 232/21, de 18 de mayo.

Afirmada la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid no procede entrar a considerar el fondo del asunto.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 2 de febrero de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 52/23

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid